STS, 28 de Septiembre de 2000

PonenteFUENTES LOPEZ, VICTOR
ECLIES:TS:2000:6851
Número de Recurso2246/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación sobre Conflicto Colectivo, interpuesto por el Letrado don Jorge A.M., en nombre y representación del SINDICATO ESPAÑOL PROFESIONAL DE HANDLING AEROPUERTOS (S.E.P.H.A.), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 2 de junio de 1.999, en Suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, de fecha 8 de julio de 1.998, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente, contra INEUROPA HANDLING. U.T.E. y la Compañía IBERIA L.A.E., sobre "Conflicto Colectivo".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 8 de julio de 1.998, el Juzgado de lo Social nº, 36 de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Fallo: Que estimando en parte la demanda formulada por el Sindicato Español Profesional Handling Aeropuertos (SEPHA), frente a Ineuropa Handiling U.T.E. y la Compañía Iberia L.A.E., S.A., sobre "conflicto colectivo", debo declarar y declaro el derecho de los trabajadores afectados por la subrogación a disfrutar de los mismos vuelos y en las mismas condiciones económicas que cuando estaban en IBERIA L.A.E., con cargo a la codemandada Ineuropa Handling U.T.E., absolviendo como absuelvo a IBERIA L.A.E., de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La codemandada U.T.E., formada por las entidades Entrecanales y Tavora, S.A., Cubiertas y M.Z.O.V., S.A., Inversiones Ineuropa S.A., y Fulghafwn F.M., A.G. fue adjudicataria del concurso convocado por A.E.N.A. para la presentación del servicio de asistencia en tierra a aeronaves y pasajeros --Handling de pasajeros y rampa-- en el aeropuerto de Madrid-Barajas, como 2º concesionario, conforme al pliego de cláusulas de explotaciones que obra incorporado como doc. nº 1 del ramo de prueba de IBERIA L.A.E. 2º) Como consecuencia de lo anterior se puso en marcha el correspondiente proceso de subrogación sobre determinados contratos de trabajo, desde la anterior titular y empleadora, IBERIA L.A.E. a la actual segunda concesionaria del servicio Ineuropa Handling U.T.E. que se ha llevado a cabo en dos sucesivas fases: una 1ª, que tuvo lugar con efectos del día 1-X-97 y afectó a 68 trabajadores --hecho probado 6º de la sentencia de este Juzgado, de fecha 27-5-98, autos 143/98 obrante como doc. nº 5 del ramo de prueba de IBERIA L.A.E.-- y una 2ª fase, llevada a cabo con efectos del mes de abril de 1.998 que afectó aproximadamente a un centenar de trabajadores. 3º) El XIII Convenio Colectivo entre Iberia LAE y su personal de tierra --doc. nº 9 de IBERIA y 76 de la U.T.E.-- consta publicado en el BOE nº 63 de fecha 15.3.97, extendiendose su vigencia --art. 5 del C. Colectivo-- desde el 1-1-93 hasta el 31-XII-95, con las modificaciones posteriores publicadas en los B.O.E. de fechas 14-3-95,

31-5-96 y 7-2-97-- doc. nº 10 de IBERIA LAE. 4º) El XIV Convenio Colectivo entre IBERIA y su personal de tierra, no consta aún publicado en el B.O.E y su texto obra incorporado como doc. nº 11 al ramo de prueba de IBERIA LAE, siendo la vigencia prevista --art. 5 del C. Colectivo-- desde el 1-1-97 hasta el 31-12-99. 5º) En materia de "billetes de tarifa gratuita y con descuento", regulada en los arts. 189 y ss. del XIII C. colectivo, rige en la compañía IBERIA un Reglamento aprobado por la dirección general de la entidad con fecha 24-10-63 --doc. nº 6 de Iberia LAE--, cuya formalización y posterior control se efectúa a través de la denominada "tarjeta IB-49", --doc. nº 7 de IBERIA LAE--, con la suscripción, por el empleado, del documento de conformidad obrante al doc. nº 8 de la cia. Iberia LAE. 6º) En relación al proceso de subrogación operado entre ambas compañías demandadas, se siguió ante este mismo Juzgado procedimiento de conflicto colectivo, autos 143/98, que concluyó en la instancia mediante sentencia desestimatoria de la pretensión en ellos deducida, de fecha 27-5-98, que pende en la actualidad de recurso de suplicación --doc. nº 5 de IBERIA LAE. 7º) Con efectos del día 1-1-98 el personal integrado en Ineuropa Handling UTE, con fecha 1.10-97, procedente de IBERIA, ha obtenido un incremento salarial para el año 1.998 del dos por ciento --doc. nº 63 al 75 de Handling Ineuropa--; e Iberia LAE, ha abonado a los trabajadores subrogados en la 1º fase los atrasos correspondientes a 1.997, en aplicación del XIV C. Colectivo-- doc. nº 9 de la parte actora.

8º) Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 16-3-98, habiéndose celebrado el acto sin avenencia el 31-3-98. 9º) Se formuló demanda el 28-4-98, que fue posteriormente ampliada frente a IBERIA LAE, con fecha 5.6.98, y a través de escrito de esa misma fecha quedó definitivamente fijado el suplico de la misma.

TERCERO.- Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 21 de Diciembre de 1.998, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por INEUROPA HANDLING, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, de fecha 8 de julio de 1.998, a virtud de demanda número 269/98 deducida por SINDICATO ESPAÑOL PROFESIONAL HANDLING AEROPUERTOS, (SEPHA), contra la recurrente y la Compañía IBERIA L.S.A., S.A., en reclamación sobre Conflicto colectivo, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y con desestimación de la demanda absolver a la demandada de los pe dimentos contra ella formulados. Cada parte abonará sus costas."

CUARTO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Tenerife, de fecha 3 de diciembre de 1.996.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 21 de septiembre de 2.000, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Lo que se pide en el presente recurso por el SEPHA, en su demanda de conflicto colectivo, es que reconozca a los trabajadores que pasaron de IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., a la empresa INEUROPA HANDLING, U.T.E. el derecho a seguir disfrutando de las ventajas de vuelos gratuitos y con los descuento que tenían con anterioridad a la subrogación empresarial; en la demanda originariamente se pedía además con carácter principal que los trabajadores de INEUROPA HANDLING U.T.E., que anteriormente dependía de IBERIA L.A.E. mantuvieron los derechos y obligaciones recogidos en el XIV C. Colectivo entre IBERIA y su personal de tierra en los términos que allí se detallaban y subsidiariamente que tal declaración se haga al menos en relación al personal subrogado en virtud de la segunda fase del proceso de subrogación efectuada en abril de 1.998 manteniéndose para el personal subrogado en Octubre de 1.997 los derechos y obligaciones recogidos en el XIII C. Colectivo.

La sentencia del Juzgado de lo Social de Madrid nº 36 estimó en parte la demanda formalizada por el Sindicato Español Profesional HANDLING AEROPUERTOS (SEPHA) declarando el derecho a disfrutar de los mismo vuelos y en las mismas condiciones que cuando estaban en IBERIA L.A.E. con cargo a la codemandada INEUROPA HANDLING U.T.E., absolviendo a IBERIA de las pretensiones deducidas en su contra.

En suplicación la Sala de lo Social de Madrid en sentencia de 21 de diciembre de 1.998 estimó el recurso de INEUROPA HANDLING revocando la sentencia de instancia y absolviendo a la demandada.

SEGUNDO.- en el presente recurso de Casación para la Unificación de doctrina, interpuesto por SEPHA se insiste en que se reconozca el derecho de los trabajadores afectados por la subrogación a disfrutar los mismos vuelos y en los mismas condiciones económicas que cuando estaban en IBERIA L.A.E. invocando como sentencia contraria idónea la de la Sala de lo Social de Canarias sede en Santa Cruz de Tenerife de 3 de diciembre de 1.996, que se tuvo por seleccionada ya que la primeramente elegida dictada por la Sala de lo Social de Valencia de 9 de marzo de 1.999 no era idónea al no ser firme en el momento de publicación de la recurrida.

En dicha sentencia contraria también dictada en Conflicto Colectivo igualmente la controversia versaba sobre el uso de tarjetas que había sido suprimida a los trabajadores de los sistemas automatizados que pasaron a la empresa HANDLING que había sucedido a IBERIA en la misma actividad en el Aeropuerto de Tenerife, dictando sentencia en sentido contrario a la recurrida.

TERCERO.- En principio puede apreciarse una gran similitud en los supuestos debatidos en las dos sentencias, pues en ambas se debate el uso de la tarjeta de viajes por los trabajadores de IBERIA que han pasado a prestar servicios a otra empresa como consecuencia de una sucesión contractual, pero, como pone de relieve las partes recurridas y el Ministerio Fiscal haya diferencias irrelevantes en los dos casos, en cuanto a la cuestión relativa al mantenimiento del uso de la tarjeta. Mientras en la sentencia de contraste se ha acreditado la existencia de un acuerdo específico de 21 de octubre de 1.994, por el que EURO HANDINLD asumió la subrogación de 66 trabajadores que pertenecían a IBERIA, comprometiendose a respetar el Convenio Colectivo vigente entre IBERIA y su personal, por lo que se entendía que la empresa no podía ir ahora contra sus propios actos, que se plasmaron en su acuerdo firmado con los Sindicatos, en la sentencia recurrida, no existe tal pacto, de ahí, que en el primer caso se sostenga que no es de aplicación la cláusula rebus sic stantibus, y en la recurrida, si se aplique dicha cláusula, razonando, que la condición más beneficiosa, que el uso de billetes entraña, esencialmente intangible, salvo acuerdo de las partes, no puede desconectarse de la naturaleza de tracto sucesivo que es propia de la relación laboral de tal modo que el mantenimiento a ultranza de la inamovilidad de las condiciones y cláusulas reguladas de la tal relación genera una ruptura del equilibrio que les es propio, se trata de una diligencia importante en la medida en que tal compromiso afecta a obligaciones posteriores a la trasmisión que no están comprendidas en el ámbito normal de la garantía prevista en el art. 44 del Estatuto de los trabajadores, salvo el supuesto excepcional del nº 2 de este artículo para la cesión declarada delito.

Procede, por tanto, en este momento la desestimación del recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal y sin que haya lugar a la imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso interpuesto por el Letrado don Jorge A.M., en nombre y representación del SINDICATO ESPAÑOL PROFESIONAL DE HANDLING AEROPUERTOS (S.E.P.H.A.), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 2 de junio de 1.999, en Suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, de fecha 8 de julio de 1.998, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente, contra INEUROPA HANDLING. U.T.E. y la Compañía IBERIA L.A.E., sobre "Conflicto Colectivo".

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