STSJ Castilla-La Mancha 2751, 10 de Noviembre de 2005

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2005:2751
Número de Recurso1189/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2751
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01496/2005 Recurso nº.: 1189/05 Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

En Albacete, a diez de noviembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1496 En el Recurso de Suplicación número 1189/05, interpuesto por ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha dieciocho de abril de 2005, en los autos número 133/05 , sobre reclamación por Conflicto Colectivo, siendo recurrido por D. Casimiro .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que estimando la demanda formulada por Federación de Comunicaciones y Transporte de

Comisiones Obreras, contra Estacionamientos y Servicios SA, declaro la nulidad de los cuadrantes de horarios para el año 2005, presentados por la empresa a los trabajadores, en cuanto a los descansos entre jornadas y semanales, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a elaborar nuevos cuadrantes de trabajo que respeten ambos descansos según se establece en el laudo arbitral de 18-1-2005 ."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

La empresa demandada es concesionaria de los servicios de Zona Azul, Parking y Grúa Municipal de los Ayuntamiento de Ciudad Real y Puertollano.

La empresa cuenta con un total de 26 trabajadores, en dichos servicios.

El convenio colectivo de aplicación es el de Transportes de Viajeros por Carretera de la Provincia de Ciudad Real.

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad se dictó sentencia de fecha 17-2-2004 , por la que estimando la demanda interpuesta por la Federación ahora demandante, se obligaba a estar a elaborar nuevos cuadrantes de trabajo que respeten el descanso semanal establecido en el art. 12 del Convenio aplicable. Sentencia que recurrida fue confirmada por la ST. Del TSJ de Castilla La mancha de 12-5-2004 .

TERCERO

Con fecha 18-1-2005, se dictó laudo arbitral en el expediente JA-P/AR-CR-03/04, en el procedimiento arbitral presentado por las partes ahora litigantes, cuyo contenido íntegro que se da por reproducido al haberse aportado por la parte actora en su ramo de prueba, y por el que se resuelve: "El convenio colectivo de aplicación a las relaciones de trabajo de la Empresa Estacionamientos y Servicios SA, es el Convenio Colectivo de Transporte de viajeros por Carretera de la Provincia de Ciudad Real . Con base en él, la jornada de trabajo aplicable será la establecida en su art. 11, que es una jornada en cómputo anual, y el descanso semanal el establecido en su art. 12, que, a partir del 1-11-2003, debe ser de dos días completos ininterrumpidos".

CUARTO

La empresa tras la notificación del referido laudo arbitral, ha entregado a los trabajadores de los servicios excepto para el Parking de Ciudad Real, los cuadrantes de trabajo anuales para el 2005, que se adjunta a la demanda, y cuyo contenido se da por reproducido.

QUINTO

Se ha agotado el acto de conciliación previo, concluyendo sin avenencia.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que estimó la demanda de la parte actora (Federación de Comunicaciones y Transportes de CC.OO.) y dedlaró la nulidad de los cuadrantes de horarios para el año 2005 al no respetarse lo establecido en el laudo arbitral de 18-1-05, se alza el presente recurso, el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 a,b,c,) de la LPL , solicita nulidad, revisión y denuncia infracción de normas sustantivas.

SEGUNDO

El motivo dedicado a la nulidad se formula al amparo de lo dispuesto por el art. 191, apartado a) de la LPL , así como supletoriamente, al cobijo de lo previsto por el art. 240, apdo 1º de la LOPJ , por entender el recurrente que la sentencia recurrida lesiona el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y ello por cuanto dicha sentencia emplea argumentos netamente arbitrarios (lo que supone uno de los tipos de incongruencia judicial reconocida por el TC), niega hechos evidentes y se manifiesta en contra circunstancias no controvertidas entre las partes, por lo que, a los oportunos efectos procesales, habremos de designar igualmente como infringidos los art. 97 y 138 de la LPL , 218 de la LECivil , 248.3º de la LOPJ y 120.3º de la Constitución .

El motivo debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones:

A)El mandato del art. 359 de la LEC, actual 218 de la LEC , no contiene una exigencia puramente formal sino que tiene una justificación de fondo para garantizar el ejercicio de los derechos, lo que impone huir de un planteamiento formalista que exija que el fallo se ajuste literalmente a lo pedido en el suplico, sino que más bien debe adecuarse sustancialmente a lo solicitado. En esta línea, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1987, siguiendo las de la misma Sala de 3 de febrero de 1984 y 28 de enero de 1985 , sienta el criterio siguiente: "La congruencia no exige una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible, existiendo siempre que se guarde la debida adecuación a los presupuestos fácticos de la litis, concordancia que permite hacer el fallo extensible a las lógicas y naturales consecuencias del tema planteado, así como a todos los puntos que completen y precisen el mismo y a los que se encuentren implícitos en la controversia, y por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a aquellos presupuestos fácticos, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio critico de la manera que entienda más ajustada".

En una línea semejante se pronuncian las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1989 y 5 de febrero de 1990 y de la Sala 4ª de 29 de junio de 1991 , señalando que la sentencia debe resolver los problemas conexos y accesorios de las pretensiones (que se deducen de los hechos y fundamentos de la demanda y del acto conciliatorio - sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 10 de noviembre de 1988 -), pues lo que importa es que los fallos tengan virtualidad suficiente para dejar resueltos todos los extremos que fueron objeto...

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