Orden EHA/2688/2006, de 28 de julio, sobre convenios de colaboración relativos a Fondos de Inversión en Deuda del Estado.

MarginalBOE-A-2006-14962
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyOrden

La Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 7 de junio de 1990 sobre convenios de colaboración relativos a fondos de inversión en Deuda del Estado impulsó el desarrollo y difusión de los denominados «Fondtesoro», a través de los cuales los inversores pueden acceder a la Deuda del Estado. Los «Fondtesoro» han mostrado ser una alternativa de inversión segura y rentable para los ahorradores, a la vez que vienen proporcionando al Tesoro Público una fuente considerable de demanda de Deuda Pública. Sin embargo, para mantener el éxito de estos productos, es necesario asegurar que los convenios de colaboración que suscriben el Ministerio de Economía y Hacienda y las Sociedades Gestoras de los fondos se mantengan en línea con las tendencias del mercado en aspectos como las comisiones cobradas o las políticas de inversión. Esta necesidad explica las reformas de la citada Orden Ministerial llevadas a cabo por las Órdenes del Ministerio de Economía y Hacienda de 25 de enero de 1994, de 7 de diciembre de 1994 y de 28 de mayo de 1999, así como, posteriormente, su derogación por la Orden ECO/3131/2002, de 5 de diciembre.

Por otra parte, la aprobación del Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, y se adapta el régimen tributario de las instituciones de inversión colectiva implica cambios sustanciales para el régimen financiero de estas entidades que afectan a los Fondtesoro. Entre otras novedades, el nuevo Reglamento amplía la gama de activos en que pueden invertir los fondos de inversión, permite estructuras más flexibles a través de la creación de compartimentos de fondos o la admisión de distintas clases de participaciones y elimina la categoría de los FIAMM (fondos de inversión en activos del mercado monetario). Por otra parte, su disposición transitoria primera prevé que todos los fondos se deban adaptar al nuevo Reglamento antes del mes de noviembre de 2006. Por tanto, se hace preciso adaptar los convenios-tipo de colaboración sobre fondos de inversión en Deuda del Estado con el fin de que dichos fondos puedan aprovechar las posibilidades que introduce esta nueva regulación.

Finalmente, la experiencia acumulada por las Gestoras en todos los años de existencia de los Fondtesoro hace recomendable flexibilizar el régimen de utilización de derivados por los fondos, para que puedan ser empleados con la finalidad de asegurar una adecuada cobertura de los riesgos asumidos en toda o parte de la cartera, como inversión para gestionar de modo más eficaz la cartera o en el marco de una gestión encaminada a la consecución de un objetivo concreto de rentabilidad, conforme a los objetivos de gestión previstos en el folleto informativo y en el reglamento del fondo. Además, la presente Orden pretende simplificar la actual tipología de Fondtesoro reduciendo de cinco a tres sus categorías, así como introducir una serie de pequeñas modificaciones en la política de inversión que amplíe las posibilidades de actuación de las Gestoras de los fondos, de modo que se aumente el atractivo de estos productos para los inversores sin menoscabo de su seguridad.

Esta Orden se dicta al amparo del artículo 102.4 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que faculta al Ministro de Economía para concertar convenios de colaboración con entidades financieras para promover la colocación de la Deuda del Estado.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Delegación de facultades.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 102.4 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se faculta al Director General del Tesoro y Política Financiera para suscribir con Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva convenios de colaboración que se ajusten a los convenios-tipo que figuran como anexos a la presente Orden, con el fin de promover la mejor colocación de la Deuda del Estado. Asimismo, se delegan en el citado Director General cuantas facultades sean precisas en orden a la ejecución, interpretación, prórroga, denuncia o resolución de los mencionados convenios.

Artículo 2 Convenios-tipo.

Quedan aprobados los convenios-tipo que figuran como anexos a la presente Orden.

Artículo 3 Gastos de publicidad.

Los gastos de publicidad para el Tesoro a que den origen los convenios a los que se refiere la presente Orden se atenderán con cargo a los créditos presupuestarios que se consignen cada año en la Sección 06 (Deuda Pública) del Presupuesto de Gastos del Estado con la finalidad de atender los gastos de publicidad de la Deuda del Estado, quedando subordinada su ejecución a la existencia de crédito suficiente y adecuado en los correspondientes Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 4 Adaptación de los convenios existentes.

Los convenios celebrados por el Director General del Tesoro y Política Financiera y las Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva al amparo de la Orden ECO/3131/2002, de 5 de diciembre, sobre convenios de colaboración relativos a fondos de inversión en Deuda del Estado, con anterioridad a la fecha a partir de la cual deba surtir efectos la presente Orden, deberán adaptarse a las previsiones de los convenios-tipo recogidos en los anexos correspondientes de esta Orden antes del 20 de octubre de 2006. De lo contrario, según lo previsto en los convenios, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera resolverá los convenios mediante denuncia escrita antes de esa fecha.

Las Sociedades Gestoras deberán adaptar al contenido de esta Orden los folletos y Reglamentos de los Fondtesoro que gestionan antes del 9 de noviembre de 2006. Bastará con comunicar esta adaptación a los partícipes a través de un hecho relevante en el siguiente informe periódico del fondo de inversión.

Artículo 5 Efectos.

La presente Orden surtirá efectos desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 28 de julio de 2006.-El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, Pedro Solbes Mira.

ANEXO 1

Convenio-tipo de colaboración sobre fondos de inversión en Deuda del Estado (FONDTESORO largo plazo FI)

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 102.4 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, el Ministro de Economía y Hacienda ha delegado, por Orden de 28 de julio de 2006, sobre convenios de colaboración relativos a fondos de inversión en Deuda del Estado, en el Director General del Tesoro y Política Financiera la facultad de celebrar, en nombre y representación de la Administración General del Estado, convenios de colaboración relativos a fondos de inversión en Deuda del Estado.

A la vista de lo anterior, de una parte, D./Dña. ....................., Director/a General del Tesoro y Política Financiera, en nombre y representación de la Administración General del Estado (en adelante «Tesoro Público«) y, de otra D./Dña. .................., en nombre y representación de ................, Sociedad Gestora de Instituciones de Inversión Colectiva (en adelante, la «Sociedad Gestora»), según poder exhibido.

Ambas partes se reconocen capacidad para el otorgamiento del presente convenio, y a tal efecto acuerdan las siguientes:

CLÁUSULAS

Primera.-El presente convenio tiene por objeto regular la colaboración entre el Tesoro Público y la Sociedad Gestora, en orden al desarrollo y difusión de un [compartimento de] fondo de inversión en Deuda del Estado, denominado «.......... FONDTESORO largo plazo FI».

El [compartimento de] fondo, que será gestionado por la Sociedad Gestora, además de quedar sujeto a cuantas disposiciones legales y reglamentarias le sean de aplicación, tendrá las especificaciones descritas en las cláusulas siguientes.

[En virtud del presente convenio, el fondo «........ FONDTESORO, FIM» o «......... FONDTESORO RENTA, FIM» cambia su denominación a «.......... FONDTESORO largo plazo FI» sin perjuicio de los trámites que deba cumplir al amparo de la normativa de Instituciones de Inversión Colectiva para el cambio de denominación.].

Segunda.-El [compartimento de] fondo de inversión tendrá las siguientes especificaciones que deberán constar expresamente en su folleto, salvo las opciones que se establecen entre corchetes. Cualquier incremento en las comisiones aplicadas deberá ser comunicado previamente al Tesoro Público y requerirá la conformidad expresa de éste para poder ser aplicadas.

  1. Criterios de inversión:

    1. El 70 por 100 del patrimonio del [compartimento de] fondo deberá estar invertido en Deuda del Estado en euros, en cualquiera de sus modalidades. A los solos efectos de este apartado, serán computables como Deuda del Estado los bonos emitidos por los «FTPymes» que cuenten con el aval del Estado, hasta el limite del 20 por 100 del patrimonio del [compartimento de] fondo.

      El [compartimento de] fondo podrá invertir un porcentaje máximo del 30 por 100 de su patrimonio en otros valores de renta fija distintos de la Deuda del Estado negociados en un mercado secundario organizado y que cuenten con una calificación crediticia otorgada por alguna de las agencias reconocidas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores equivalente o superior a A+, A1 o asimilados, así como en depósitos en entidades de crédito que tengan reconocida esa calificación mínima y en instrumentos del mercado monetario que cumplan ese requisito, todos ellos denominados en euros.

    2. El [compartimento de] fondo definirá su política de inversión como de renta fija con duración objetivo de su cartera superior a doce meses [se podrá especificar más].

    3. El [compartimento de] fondo podrá utilizar instrumentos...

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