STS, 10 de Julio de 2006

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2006:4356
Número de Recurso209/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala de Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo nº 209/2003 interpuesto por don Aurelio, representado por el Procurador don José María Martín Rodríguez, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros adoptado el 20 de junio de 2003 por el que se deniega su rehabilitación en la condición de funcionario público.

Se ha personado, como parte demandada, la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Acuerdo recurrido dispone:

"Denegar la rehabilitación de DON Aurelio en la condición de funcionario de carrera del Cuerpo Auxiliar de la Administración de la Seguridad Social, en el que tenía asignado el número de Registro de Personal NUM000".

SEGUNDO

Contra dicho Acuerdo interpuso recurso contencioso-administrativo el Procurador don José María Martín Rodríguez, en representación de don Aurelio, mediante escrito presentado el 15 de septiembre de 2003 en el Registro General de este Tribunal Supremo y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se entregó al Procurador del recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Don José María Martín Rodríguez, en representación de don Aurelio, presentó escrito, el 17 de diciembre de 2003, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que "(...) dicte sentencia por la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo, declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto, por su disconformidad a Derecho, el acto del Consejo de Ministros, de fecha 20/06/03, objeto de recurso, con las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento".

CUARTO

Evacuando el traslado conferido por providencia de 22 de diciembre de 2003, el Abogado del Estado contestó a la demanda y solicitó la desestimación del recurso.

QUINTO

Por sendos escritos de 24 de febrero y 10 de marzo de 2004 las partes presentaron sus conclusiones reiterando, en síntesis, lo solicitado en sus escritos de demanda y contestación, respectivamente.

SEXTO

Mediante providencia de 16 de mayo de 2006 se señaló para votación y fallo del presente recurso el 5 de julio de 2006, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de junio de 2003 puso término al expediente de rehabilitación incoado tras la solicitud presentada por don Aurelio a tal efecto. El interesado había sido privado de su condición de funcionario de carrera del Cuerpo Auxiliar de la Administración de la Seguridad Social por resolución de 14 de junio de 1999, dictada por la Subsecretaría de Trabajo y Asuntos Sociales, al haber sido condenado por la Audiencia Provincial de Alicante, en su Sentencia de 22 de marzo de 1999 , entre otras, a la pena de seis años y un día de inhabilitación especial por un delito de cohecho que había cometido cuando era Jefe de Negociado de la Administración de la Seguridad Social, nº 1 de Elche, al vender a terceros datos relativos a la situación laboral de personas y de las empresas a las que pertenecían.

SEGUNDO

Tramitado el expediente de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre , por el que se aprueba el procedimiento a seguir en materia de rehabilitación de los funcionarios públicos en el ámbito de la Administración General del Estado, y comprobado el cumplimiento de los requisitos que en él se exigen para ello, el Acuerdo impugnado denegó la solicitud.

Tuvo presente a tal efecto, el informe negativo de la Subsecretaría de Trabajo y Asuntos Sociales, la conexión entre el delito cometido y el desempeño del cargo funcionarial que ocupaba el Sr. Aurelio. Además, subrayó el daño que causó a la imagen y prestigio de la Administración de la Seguridad Social, así como la especial gravedad de su conducta, toda vez que desconoció la especial protección que los datos personales reciben de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , e infringió el deber de sigilo, uno de los deberes esenciales de todo funcionario. Por estas razones principales, por considerar que las alegaciones presentadas por el interesado no aportaban elementos nuevos ni desvirtuaban lo anterior, así como por el proceder observado anteriormente por la Administración en supuestos análogos al presente, el Acuerdo del Consejo de Ministros concluye afirmando que "no resulta jurídicamente posible, como se pretende por el interesado, recuperar de modo automático el cargo o empleo que desempeñaba por el hecho de haber transcurrido el tiempo por el que fue condenado, sin perjuicio de que cumplidas sus responsabilidades penales puede plantearse su reincorporación "ex novo" a la Administración, bien mediante su participación en las correspondientes pruebas selectivas, bien acogiéndose como ha hecho al procedimiento de rehabilitación en la condición de funcionario".

TERCERO

La demanda combate la conformidad a Derecho de esta decisión administrativa argumentando que el Acuerdo es revisable jurisdiccionalmente (1); que la normativa aplicable se basa en la reinserción social y en la inexistencia de penas de carácter perpetuo y enlaza con el propósito de que el derecho al trabajo y el deber de trabajar que contempla el artículo 35 de la Constitución no se vean restringidos en el ámbito funcionarial al que se proyecta la condena más allá de lo imprescindible (2); que la Administración, al resolver las solicitudes de rehabilitación, debe tener en cuenta todos los criterios enunciados en el artículo 6.2 del Real Decreto 2669/1998 , y no limitarse --como ha hecho en este caso-- a algunos de ellos, ignorando los que indican la efectiva rehabilitación del interesado: su conducta y antecedentes penales previos y posteriores a la pérdida de la condición de funcionario; el tiempo transcurrido desde la comisión del delito (más de nueve años), lo cual concurre a suavizar la gravedad inicial de su conducta; la imposición de penas en grado mínimo y la concesión de la remisión condicional de las responsabilidades penales (3).

Por todo ello entiende el Sr. Aurelio que el Acuerdo que impugna no se ajusta a los patrones de objetividad y proporcionalidad que son debidos y nos pide que, previa estimación de su recurso, declaremos su nulidad con todas las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento.

Por su parte, el Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso. En la contestación a la demanda reitera los argumentos del Acuerdo recurrido y llama la atención sobre el hecho de que el artículo 6.2 del Real Decreto 2669/1998 no obliga a la Administración a pronunciarse sobre todos y cada uno de los criterios que enuncia, sino tan sólo sobre los que puedan servirle para dictar una resolución motivada a la vista de las circunstancias puestas de manifiesto en el expediente. Cita al respecto nuestra Sentencia de 3 de febrero de 2003 e insiste en que no pronunciarse expresamente sobre todos los extremos alegados por el recurrente no significa que el Acuerdo carezca de motivación suficiente.

CUARTO

No podemos compartir los argumentos del recurrente ni la conclusión a la que le conducen. Lo cierto es que el acuerdo recurrido no es arbitrario. Por el contrario, explica las razones sobre las que se funda la decisión que contiene y la misma es conforme a Derecho. Esa conclusión es la que se impone tras contrastar los hechos y circunstancias puestas de manifiesto en el expediente con las normas de aplicación a este supuesto. Y es que, en efecto, el apartado 4º del artículo 37 del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, introducido por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Sociales, en su artículo 105.2 , faculta a los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas a conceder la rehabilitación a los funcionarios condenados a la pena de inhabilitación, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido. Por su parte, el Real Decreto 2669/1998 establece el procedimiento para ello.

Ahora bien, ni en la Ley ni en el reglamento se contempla el derecho a la rehabilitación. Solamente se prevé el de pedirla, que ha de ejercerse cumpliendo los requisitos y observando las formas previstas en el citado Real Decreto. Naturalmente, la decisión que se adopte sobre esa solicitud ha de ser conforme a Derecho pues así lo exige la Constitución en su artículo 103.1 , lo que significa, en este caso, que el órgano llamado a tomarla ha de valorar las circunstancias concurrentes y la entidad del delito que condujo a la pérdida de la condición de funcionario, a la luz de los criterios recogidos en el artículo 6.2 del Real Decreto 2669/1998 , de manera que la resolución, además de estar fundada y no contradecir lo dispuesto por otras normas jurídicas, sea razonable. Es decir, racionalmente adecuada a las premisas normativas y a los hechos sobre los que se proyectan.

Teniendo presente lo anterior, resulta que aquí el Consejo de Ministros no accede a la solicitud de rehabilitación del Sr. Aurelio tras el informe negativo del Subsecretario de Trabajo y Asuntos Sociales y la propuesta en el mismo sentido de la Dirección General de la Función Pública. Y expresamente señala que lo hace así por la relación del delito con la función pública desempeñada por el recurrente (a); por el perjuicio que causó la actuación del actor a la Administración de la Seguridad Social (b); por el especial significado de los datos personales y de la protección que merecen (c); por la vulneración del deber de sigilo propio de los funcionarios (d); y por la inexistencia de una obligación de rehabilitar al actor por el solo hecho de que haya transcurrido el tiempo desde que fue condenado (e).

Después de lo dicho, no hay duda de que el Acuerdo impugnado cuenta con suficiente fundamentación y que es razonable que, teniendo presente la naturaleza del delito cometido, no se rehabilite a quien lo perpetró, precisamente, en el ejercicio de la función pública que le había sido confiado. Además, el perjuicio invocado por la Administración tiene cabida en el artículo 6.2 b) del Real Decreto 2669/98 y no resulta difícil entender que concurre toda vez que conductas como la que llevó a la condena y a la pérdida de la condición de funcionario del recurrente lesionan la imagen de la Administración de la Seguridad Social ante los ciudadanos. No se debe perder de vista, a este respecto, la quiebra de su confianza en esa Administración que originan comportamientos como los del Sr. Aurelio. Se comprende fácilmente que tiene que producir ese efecto el hecho de que quien tiene un doble deber de sigilo --el general que vincula a los funcionarios y el especial que imponen las normas sobre protección de datos personales-- venda a terceros durante casi un año, a unas 200 pesetas la ficha, a razón de 300 ó 400 al mes, datos personales de trabajadores sobre altas y bajas laborales.

Añade un factor de especial gravedad a ese proceder del recurrente, también considerado por el artículo 6 del Real Decreto 2669/1998 [apartado 2 d )], que se haya producido en vulneración del artículo 18.4 de la Constitución y de los preceptos legales que lo desarrollan. Importa destacarlo porque la disciplina integrada por ese precepto constitucional y la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre , de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal (LORTAD), vigente cuando se cometió el delito y, ahora, por la LOPD a la que se refiere el Acuerdo del Consejo de Ministros y que en su mayor parte reproduce la anterior a la que sustituyó, tiene por objeto la preservación de un derecho fundamental. La Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre , así lo ha declarado. Se trata del derecho a la protección de datos de carácter personal, distinto del derecho a la intimidad, tal como, además, resulta de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que distingue como figuras autónomas el derecho al respeto de su vida privada y familiar y el derecho a la protección de datos de carácter personal.

Aunque esa Sentencia sea posterior a los hechos delictivos y, por tanto, a la condena penal y a la pérdida de la condición de funcionario del Sr. Aurelio, la conexión establecida entre los datos personales y los derechos fundamentales había sido percibida claramente por el legislador en 1992, según lo expresaba la exposición de motivos de la LORTAD y, también, por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 254/1993. No hay, pues, arbitrariedad ni falta de proporción en el proceder del Consejo de Ministros cuyo Acuerdo, por otra parte, está debidamente motivado ya que no es imperativo que deba pronunciarse sobre todos y cada uno de los extremos aducidos por el recurrente en su solicitud, como decimos en la Sentencia de 3 de febrero de 2003 (recurso 322/1999 ), invocada por el Abogado del Estado. La falta de pronunciamiento explícito sobre alguno de esos particulares no supone desconocimiento del mismo, sino que se debe a su falta de relevancia o inhabilidad para desvirtuar los argumentos que conducen a la denegación de la rehabilitación.

En definitiva, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 209/2003, interpuesto por don Aurelio contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de junio de 2003, dictado en expediente de rehabilitación como funcionario público.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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