SAN, 11 de Febrero de 2008

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2008:1029
Número de Recurso255/2006

SENTENCIA

Madrid, a once de febrero de dos mil ocho.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 255/06 interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de "COFRADIA DE

PESCADORES DE SANT PERE DE L´AMETLLA DE MAR", contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central

de 28 de septiembre de 2004, en materia de Impuesto sobre Sociedades, en el que la Administración demandada ha estado

dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jaime Alberto Santos Coronado,

Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la Empresa mencionada, contra Resolución del TEAC de fecha 28 de septiembre de 2004, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución del TEAR de Cataluña de 2 de noviembre de 2.000, recaída en expediente nº 43/285/97, desestimatoria a su vez de la reclamación económico administrativa interpuesta contra Acuerdo del Inspector Jefe de la Inspección de Tributos de la Delegación de la AEAT en Tarragona de fecha 19 de febrero de 1.997, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1990 a 1994, y cuantía de 63.841,96 euros (10.622.409 pesetas).

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia declarando improcedente el acuerdo del TEAC recurrido, y la procedencia de la exención en el Impuesto sobre Sociedades de las cantidades que la Cofradía percibe por su intervención en la venta de pescado en la lonja.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 7 de febrero del corriente año 2.008 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra los actos administrativos antes indicados, siendo antecedentes fácticos a tener en cuenta a efectos resolutorios, los siguientes:

  1. - Con fecha 25 de octubre de 1.996, la Inspección incoó a la empresa recurrente Actas de disconformidad, modelo A02, relativas al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1990 a 1994, en las que se hacía constar, entre otros extremos, que el sujeto pasivo no presentó declaración por el Impuesto y periodos de referencia; que el obligado tributario, en cuanto Cofradía sindical de pescadores, es una entidad parcialmente exenta del Impuesto sobre Sociedades de las comprendidas en el art. 5.2.f) de la Ley 61/1978 ; que se ha puesto de manifiesto que dicha entidad ha obtenido rendimientos de explotaciones económicas referentes a la actividad de fabricación de hielo clasificada en el epígrafe de licencia 162.0, y la actividad de comisionado de ventas de pescado en lonja, clasificada en el epígrafe de licencia 631.12; que tales rendimientos no están incluídos en la exención de que gozan las entidades a que se refiere el art. 5.2.f) de la Ley 61/1978, por lo que se formula propuesta de liquidación, resultando una deuda tributaria de 82.663 pts (496,81 euros) en 1.990, de 0 pts en 1.991 y 1.992, de 827.248 pts (4.971,86 euros) en 1.993, y de 10.622.409 pts (63.841,96 euros) en 1.994.

  2. - El Inspector Jefe practicó, con fecha 19 de febrero de 1.997, liquidación tributaria en la que confirmaba la propuesta contenida en las Actas, siendo la deuda tributaria de mayor cuantía la correspondiente a 1.994, por importe de 10.622.409 pts (63.841,96 euros). Interponiendo la hoy actora reclamación ante el TEAR de Cataluña, que la desestimó mediante Resolución de 2 de noviembre de 2.000, y contra ésta, recurso de alzada ante el TEAC que, al ser desestimado asimismo en virtud de Resolución de 28 de septiembre de 2.004, da lugar en definitiva al presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La cuestión nodular a que se contrae el presente recurso, se centra en determinar, tal y como expone la resolución del TEAC combatida, si los ingresos que obtiene la Cofradía de Pescadores recurrente por su actividad de intermediación en Lonja de Pescado, deben considerarse como provenientes de una explotación económica, y, en consecuencia, tributar por el Impuesto sobre Sociedades, o si, por el contrario, se encuentran amparados por la exención del artículo 5.2.f) de la Ley 61/1978.

Dicha cuestión ha sido examinada y resuelta por esta Sala en su Sentencia de fecha 2 de octubre de 2.003, dictada en el recurso núm. 769/2000, interpuesto por la Cofradía de Pescadores de Malpica de Bergantiños, así como en la más reciente de fecha 9 de junio de 2.005, dictada en el recurso núm. 1367/02 interpuesto por la Cofradía de Pescadores de Tarragona, a cuyos razonamientos por unidad de doctrina y seguridad jurídica debemos ahora remitirnos, en los que se señala:

4. En cuanto a la cuestión de fondo planteada propiamente dicha, la Cofradía demandante sustancia el presente recurso sobre el alegato de la exención total en el Impuesto sobre Sociedades, aduciéndose que la misma constituye una entidad sin ánimo de lucro y que los ingresos que la Cofradía obtiene, básicamente, por los descuentos sobre las ventas de pescado y marisco en lonja, en cuanto obtenidos o derivados de forma directa del ejercicio de una actividad que constituye uno de los objetivos o finalidades específicas con arreglo a sus propios Estatutos, están exentos del Impuesto sobre Sociedades; o dicho de otra manera que las entidades sin ánimo de lucro, como las Cofradías de Pescadores podían realizar explotaciones económicas cuyas rentas estarían en principio sujetas a dicho Impuesto, pero exentas desde el punto de vista objetivo, en cuanto constituyan o se identifiquen con el objeto o finalidad de las mismas con arreglo a su normativa específica, incluidos sus propios Estatutos.

Se trata, pues, de dilucidar si la Cofradía de Pescadores demandante gozaba o no de exención total en el Impuesto sobre Sociedades en los ejercicios controvertidos.

Debemos, por lo pronto, partir de lo que disponía el artículo 5.2 de la Ley 61/1978, vigente en las fechas a que se refieren las liquidaciones del caso y conforme al cual "2. Están igualmente exentos del Impuesto sobre Sociedades:

a) Las Administraciones Públicas territoriales distintas del Estado y de las Comunidades Autónomas.

b) La Iglesia Católica y las Asociaciones Confesionales no católicas legalmente reconocidas.

c) Los Montepíos y Mutualidades de Previsión Social, siempre que la naturaleza y cuantía de sus prestaciones esté comprendida dentro de los límites legalmente fijados.

d) La Cruz Roja Española.

e) Los establecimientos, instituciones, fundaciones, incluso las de hecho de carácter temporal para arbitrar fondos calificados o declarados benéficos o de utilidad pública por los órganos competentes del Estado siempre que los cargos de patronos, representantes legales o gestores de hecho sean gratuitos y se rindan cuentas al órgano de protectorado correspondiente.

f) Los partidos políticos, las centrales sindicales, los Colegios Profesionales, las organizaciones patronales, las Cámaras Oficiales y las asociaciones sin ánimo de lucro, siempre que en cada supuesto exista reconocimiento legal expreso de la personalidad jurídica de la Entidad en cuestión.

La exención a que se refiere este número no alcanzará a los rendimientos que estas Entidades pudieran obtener por el ejercicio de explotación económica, ni a los derivados de su patrimonio cuando su uso se halle cedido, ni tampoco a los incrementos de patrimonio".

Por su parte, el Reglamento del Impuesto aprobado por el Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, a la sazón también vigente, establecía en su artículo 30.3 : "Las entidades a que se refiere este artículo se regirán por lo dispuesto en los artículos 349 a 358 de este Reglamento", disponiendo el primero de los preceptos citados, artículo 349.1 RIS que "La exención de las entidades a que se refiere el artículo 30 de este Reglamento abarcará a los rendimientos obtenidos directa o indirectamente, por el ejercicio de las actividades que constituyen su objeto social o su finalidad específica", añadiendo, en su número 3 que "La exención no abarcará a los siguientes componentes de la renta:... b) Rendimientos de explotaciones económicas..." y, en su número 4 "La exención tampoco alcanzará a los rendimientos sometidos a retención por este Impuesto".

La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en...

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