SAP Las Palmas 135/2007, 9 de Mayo de 2007

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2007:1364
Número de Recurso33/2006
Número de Resolución135/2007
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres. MAGISTRADOS:

PRESIDENTE:

Don Salvador Alba Mesa

MAGISTRADOS:

Don Secundino Alemán Almeida (Ponente)

Doña Rosa Rodríguez Bahamonde

En Las Palmas de Gran Canaria a nueve de mayo de dos mil siete

Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Letrado/a D./Dña. Alberto Acosta Ramos, actuando en nombre y representación, y en defensa del menor Bartolomé, contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2006 del Juzgado de Menores Número Uno de Las Palmas, Expediente del Menor 966/2005, que ha dado lugar al rollo de Sala 33/2006, en la que aparecen como parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que debo imponer e impongo al menor Bartolomé, como responsable en concepto de autor de un delito de coacciones y otro de daños, previstos y penados en los arts. 172 y 263 del Código Penal, la medida de un año y tres meses de libertad vigilada, con el contenido que se expresa en la presente resolución".

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado-condenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia en fecha 13 de diciembre de 2006, a cuya presente sección turnó en reparto en fecha 22 de enero de 2007, se convocó al Fiscal y al apelante a la vista prevista en el art. 41 de la LO 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, y tras su celebración, se procedió a su deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones pendientes de sentencia.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Tres son los motivos de apelación: infracción del art. 11.1 de la LOPJ en relación con el art. 24 de la CE ; error en la apreciación de las pruebas; e indebida aplicación de los arts. 172 y 263 del CP. Comenzando por el primero de tales motivos, alega el recurrente que las fotografías aportadas a la causa, y sobre las que se practicó pericial caligráfica, fueron tomadas por la denunciante y no por la guardia civil, lo que supone una vulneración del art. 24 de la CE, debiendo determinar la nulidad de todas las pruebas posteriores. Debe desestimarse este primer motivo. Como acertadamente expone el Fiscal en su escrito de impugnación, el apelante no especifica, dentro del amplio catálogo de derechos fundamentales que se reconocen en el art. 24, cuál se ha vulnerado con la aportación de unas fotografías efectuadas por la denunciante, ni en qué medida se ha producido tal infracción. En tal sentido, la perjudicada, que sufre un daño, realiza una serie de fotografías de su vehículo para adjuntarlas con su denuncia, y desde esta perspectiva no alcanza a comprender esta Sala qué derecho fundamental se ha vulnerado con la obtención de dicha fotografía, que es justamente lo que el art. 11.1 de la LOPJ exige para negarle eficacia probatoria. Parece desprenderse de lo alegado por el apelante, que tales fotografías debían haberse realizado por la Guardia Civil y no por la denunciante, precisando en sus alegaciones efectuadas en la vista, y que no recogió en su recurso, que se han vulnerado los arts. 338 y siguientes de la LECRIM, más tampoco alcanza a comprender esta Sala el sentido de la referencia a unos preceptos que regulan el destino que haya de darse al cuerpo del delito. Es más, tal y como consta en el atestado policial, folios 11 a 20, la perjudicada formula su denuncia aportando unas fotografías sobre los daños, las cuáles se incorporan al atestado en el que asimismo consta (folio 18), una diligencia de inspección ocular efectuada por los funcionarios de la guardia civil, realizada al día siguiente de la denuncia, en la que se constatan unos daños el vehículo de la perjudicada plenamente congruentes con lo reflejado en tales fotografías. Dicho esto, se hace preciso recordar las funciones que a prevención encomienda la LECRIM a la Policía Judicial dentro de su labor de recibir denuncias y verificar mínimamente los términos de la misma. Así lo establece expresamente el art. 282 cuando les impone el deber de averiguar los delitos públicos que se

cometan dentro de su territorio, practicando todas las diligencias necesarias para su comprobación, incluida la identidad de los delincuentes, sin más exigencia que la de poner los hechos en inmediato conocimiento de la autoridad judicial o fiscal, desde que pudieren hacerlo sin necesidad de cesar en tales diligencias, y en todo caso una vez practicadas éstas (art. 284 ) con el tope de las 24 horas que fija el art. 295. Todas estas diligencias se han de incorporar a un atestado, art. 292, que a tenor del art. 297 tendrá valor de denuncia a los efectos legales. No obstante, conviene poner de manifiesto que tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional han ampliado el valor que este art. atribuye a los atestados policiales, atribuyéndoles carácter de prueba preconstituida a determinadas diligencias incorporadas al mismo que por su naturaleza objetiva y de resultado incontestable pueden y deben ser apreciados por el Tribunal sentenciador conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la LECRIM (STS de Dicho esto, efectuada la denuncia en el presente caso, en que la perjudicada obtiene unas fotografías que adjunta y se incorporan a las actuaciones policiales, la guardia civil no hace ni mucho menos dejación de funciones, sino que al día siguiente efectúan inspección ocular del vehículo haciendo constar unos daños completamente congruentes con las fotografías aportadas, identifican al sospechoso y remiten las diligencias a Fiscalía de menores; luego esas fotografías, en cuanto apreciadas por los policías, y correlacionadas con la inspección ocular que llevan a cabo prácticamente de forma inmediata, hacían innecesario un nuevo reportaje fotográfico, adquiriendo, ante la imposibilidad de reproducir en el juicio oral el reconocimiento (a diferencia de una declaración testifical), indudable valor de prueba preconstituida en cuanto el Fiscal la propuso como documental en su escrito de calificación. Ello no significa sin más que tenga su consideración de prueba plena, lo que obviamente chocaría con el derecho de defensa y la debida contradicción que del mismo se deriva, en cuanto la defensa mantiene incólume la posibilidad de impugnar esa diligencia de inspección ocular exponiendo las razones que la motivan a ello, e incluso proponiendo la declaración de los guardias civiles en relación con todas aquellas circunstancias de su interés, en relación a la misma. En el presente caso, la

defensa no impugna la diligencia de inspección ocular en su escrito de calificación, y aunque propuso la declaración de los guardias civiles, dicha prueba fue denegada y nada manifestó al comienzo de la audiencia, aquietándose con tal pronunciamiento. Con todo, ninguna vulneración de derecho fundamental se observa, y cualquier duda sobre la autenticidad de los daños que se representan en la fotografías quedaron disipadas por la inspección ocular efectuada por los...

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