Orden APA/4031/2007, de 21 de diciembre, por la que se definen las explotaciones, animales y grupos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el período de garantía y los precios y fechas de suscripción en relación con el seguro de encefalopatía espongiforme bovina, comprendido en el Plan Anual 2008 de Seguros Agrarios Combinados.

MarginalBOE-A-2008-630
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados y en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el Plan 2008, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de diciembre de 2007, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones de ganado asegurables y sus condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el período de garantía, las fechas de suscripción y el valor unitario de los animales, en relación con el seguro de encefalopatía espongiforme bovina.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Explotaciones, animales y grupos de razas asegurables.
  1. Tendrán la condición de explotaciones asegurables, en el ámbito de aplicación del seguro:

    1. Todas aquellas que tengan asignado un código de explotación, según lo que establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (en adelante REGA) y cumplan con lo establecido en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina. Además, todo su censo de animales deberá estar inscrito en el correspondiente libro de registro de explotación, diligenciado y actualizado. Por último, deberá haberse sometido a dos campañas de saneamiento ganadero, excepto en el caso de explotaciones de nueva creación, en las que será necesario que se hayan sometido a una sola campaña de saneamiento.

    2. Las explotaciones registradas como ganaderías ecológicas, según las normas establecidas por el Reglamento (CEE) n.º 2029/1991 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, deberán cumplir los requisitos establecidos en la letra a) de este artículo y contar con el certificado y número de registro que las acredite como tales, otorgado por la autoridad u organismo de control de agricultura ecológica oficialmente reconocida por la comunidad autónoma donde radique la explotación, así como disponer del libro para el control de alimentación del ganado y un libro de control sanitario debidamente actualizado y diligenciado por la mencionada autoridad u organismo de control.

  2. No podrán suscribir el seguro las siguientes explotaciones:

    1. Las de tratantes u operadores comerciales, tal y como vienen definidas en el anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, como «aquellas pertenecientes a cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad, dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocio regular y que en un plazo máximo de 30 días, después de adquirir los animales, los pone en venta o traslada desde las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen».

    2. Las de sementales destinados a inseminación artificial.

    3. Las de cebo industrial y las explotaciones de producción de carne con animales reproductores, no sementales, estabulados permanentemente.

    4. Las de animales de la raza bovina de lidia.

  3. Dentro de las explotaciones de producción de leche no se hace distinción de razas asegurables.

  4. Dentro de las explotaciones de producción de carne y producción de bueyes se distinguen los siguientes grupos de razas asegurables:

    1. Razas de excelente conformación: Aberdeen Angus (o Angus), Asturiana de los Valles, Blanco Azul Belga, Blonda de Aquitania, Charolés, Gascone, Hereford, Limusín, Pirenaica, Rubia Gallega, Shorthorn y las mestizas que sólo tengan sangre de estas razas.

    2. Razas especializadas: Avileña-Negra Ibérica, Asturiana de la Montaña, Bruna de los Pirineos, Fleckvieh, Parda Alpina, Retinta, Morucha, Parda de Montaña, las razas extranjeras de carne no incluidas en el grupo anterior y las mestizas con sangre únicamente de este grupo y el anterior.

    3. Resto: todas las explotaciones de producción de carne y de producción de bueyes cuyos animales no estén incluidos en alguno de los grupos anteriores.

  5. La clasificación racial de una explotación corresponderá a aquélla a la que pertenezcan, al menos, el setenta por ciento de sus animales reproductores.

Artículo 2 Definiciones.
  1. A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

    1. Explotación: cualquier establecimiento o construcción o, en el caso de las explotaciones al aire libre, cualquier lugar en el territorio español en el que se tengan, críen o cuiden animales de los contemplados en el seguro.

    2. Animal de raza pura: aquel animal que cuenta con carta genealógica emitida por una asociación oficialmente reconocida para ello. En este sentido, se admiten las cartas expedidas por los organismos competentes de los terceros países autorizados según la Decisión de la Comisión 2006/139/CE, de 7 de febrero de 2006, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 94/28/CE, en lo que respecta a la lista de organismos competentes de los terceros países autorizados a llevar un libro genealógico o un registro de determinados animales.

    3. Explotación de raza pura: una explotación tendrá esta consideración cuando, al menos, el setenta por ciento de sus animales reproductores cumplan, a efectos del seguro, los requisitos de animal de raza pura.

    4. Explotación con control lechero oficial: una explotación tendrá esta consideración cuando, al menos, el 70 por ciento de sus animales reproductores estén sometidos a control lechero oficial, cumpliendo, además, los requisitos para ser considerada como de raza pura.

  2. Asimismo, en el seguro regulado en esta orden se diferencian los siguientes tipos de animales:

    1. Reproductores:

      1. ) Sementales: machos destinados a monta natural que presenten, como mínimo, la nivelación de dos dientes incisivos permanentes o que tengan, al menos, 24 meses de edad. Deben ser manejados de acuerdo con su fin y su número estar acorde a la dimensión de la explotación.

      2. ) Hembras reproductoras: hembras con una edad de 17 meses, o mayores, en explotaciones de producción de leche, o de 22 meses, o mayores, en explotaciones productoras de carne, siempre y cuando, en todos los casos, sea posible la constatación clínica de que se encuentren en estado de gestación (preñadas) o con el sistema mamario desarrollado.

      3. ) Bueyes mayores: machos castrados iguales o mayores de 22 meses a igual o menor de 72 meses, pertenecientes a explotaciones productoras de bueyes.

      4. ) Novillas de centros de recría: hembras de al menos 17 meses de edad y de 28 meses como edad límite, siempre que sea posible la constatación clínica de que se encuentren en estado de gestación (preñadas), o con el sistema mamario desarrollado.

    2. Recrías:

      1. ) Animales de ambos sexos que no tienen las características de animales reproductores.

      2. ) Bueyes menores: machos castrados, menores de 22 meses, pertenecientes a explotaciones productoras de bueyes.

      3. ) Terneras de centros de recría: hembras de al menos 3 meses de edad y sin las características de animales reproductores.

Artículo 3 Condiciones técnicas y requisitos necesarios en la contratación del seguro.

En la constitución de este...

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