SAN, 24 de Mayo de 2007

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:2468
Número de Recurso359/2004

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 359/2004, se tramita a

instancia de VALENCIA CLUB DE FUTBOL, S.A.D., entidad representada por el Procuradora Dª

Marina Quintero Sánchez, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha

12 de marzo de 2004, sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,

Retenciones e Ingresos a Cuenta, ejercicios 1998 y 1999; y en el que la Administración demandada

ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo

123.618,60 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 20 de abril de 2004, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por formulada demanda, en el presente recurso contencioso administrativo nº 02/359/2004, seguido contra la Resolución del TEAC de fecha 12 de marzo de 2004 objeto de los presentes Autos; y, en atención a los hechos y fundamentos alegados, dicte en su día sentencia por la que se declare la nulidad de la misma, por ser contraria a Derecho; con imposición de costas a cargo de la Administración. ".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.".

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 22 de junio de 2005; y, finalmente, mediante providencia de 26 de abril de 2007 se señaló para votación y fallo el día 17 de mayo de 2007, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad Valencia Club de Fútbol, S.A.D. contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 12 de marzo de 2004, desestimatoria de la reclamación económico administrativa formulada, en única instancia, contra el acuerdo de imposición de sanción por comisión de infracción tributaria grave dictado por el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de fecha 19 de noviembre de 2002, con número de expediente sancionador A51-72168391 y por importe de 123.618,60 euros, que tiene su origen en la propuesta de regularización contenida en el Acta A01-72409273, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Retenciones e Ingresos a Cuenta, correspondiente a los ejercicios 1998 y 1999.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. - Con fecha 26 de junio de 2002 se incoa a la entidad Valencia Club de Fútbol, S.A.D. Acta de Conformidad nº 72409273 por retenciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1998 y 1999, en la que se regularizaba Retenciones a cuenta del IRPF de los ejercicios 1998 y 1999 por diversos conceptos: Retenciones por rendimientos del trabajo satisfechos a D. Aurelio en los meses de enero, febrero y marzo de 1998 en los que el Valencia C.F. le retuvo, declaró e ingresó la cuota correspondiente a un no residente, Retenciones sobre diversas cuantías satisfechas a los jugadores a cuenta del sueldo mensual, y Retenciones sobre cuantías satisfechas a entidades residentes en Holanda por la adquisición del derecho a la explotación de la imagen de diversos jugadores que eran residentes en España en los años 1998 y 1999. Se formuló propuesta de liquidación correspondiente a cuota e intereses de demora por un importe total de 284.012,59 euros, y el obligado prestó su conformidad a la propuesta de liquidación practicada.

  2. - El 30 de julio de 2002 se inició expediente sancionador por considerar la conducta del obligado tributario cuando menos negligente y que no podía estar justificada por una interpretación razonable de la norma, por infracción tributaria grave del artículo 79, a), de la Ley General Tributaria, por haber dejado de ingresar retenciones e ingresos a cuenta en virtud de los siguientes hechos:

    1. ) Retenciones no practicadas en los importes satisfechos por el Club a diversos jugadores en concepto de entregas a cuenta del sueldo mensual.

    2. ) Retenciones no practicadas en las cantidades satisfechas a diversas sociedades no residentes por adquisición del derecho a la explotación de la imagen de varios jugadores pertenecientes a la plantilla del Club y residentes en España en los ejercicios 1998 y 1999.

    3. ) Retenciones calculadas en las retribuciones satisfechas a D. Aurelio, al que durante los meses de enero a marzo se consideró y retuvo como si tuviera la condición de no residente.

    Se liquidó sanción por infracción tributaria grave, correspondiendo en aplicación del artículo 88, 3, de la Ley General Tributaria en redacción dada por Ley 25/1995, el 75% de la cuota tributaria que se dejó de ingresar, asimismo el instructor estimó que procedía la reducción del 30% de la sanción por conformidad a la propuesta de regularización contenida en el Acta, en virtud del artículo 82, 3, de la LGT. Resultando una deuda tributaria por este concepto de 123.618,60 euros que se notificó el 30 de julio de 2002. En la Propuesta se le indicaba también al interesado su derecho a presentar alegaciones, que fueron efectuadas por el Club mediante escrito de fecha 2 de agosto de 2002, en el que solicitaba el archivo del expediente. El 19 de noviembre de 2002 se dictó por el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave del artículo 79, a, en relación con el artículo 88, 3, de la LGT, en redacción dada por la Ley 25/1995, que fue notificado el 2 de diciembre de 2002.

  3. - El 10 de diciembre de 2002 el interesado presentó escrito de interposición de reclamación económico administrativa contra la citada sanción. En la Reclamación interpuesta en esencia aduce lo siguiente:

    1) Posible inconstitucionalidad de la actuación administrativa y el acto impugnado, por conculcar los principios de igualdad de las condiciones básicas de ejercicio de la actividad económica, y de unicidad de mercado, según artículos 139, 1, y 149, 1, de la Constitución Española, por cuanto la Administración tributaria al promover una actuación contra la totalidad de clubes de Fútbol de Primera División, deja sin embargo al margen de la actuación a los clubes domiciliados en territorio de la Administración Tributaria Foral del País Vasco, aplicando en el acto impugnado la Administración Tributaria un criterio normativo diametralmente opuesto al mantenido por la Administración Tributaria Foral del País Vasco, a los clubes domiciliados en esa Comunidad Autónoma, lo que crea una situación de desigualdad en las condiciones económicas básicas para el ejercicio de la actividad económica de explotación del deporte profesional, propia de las entidad afectadas.

    2) Que el procedimiento inspector había caducado al haber superado el plazo máximo de doce meses establecido por el artículo 29 de la Ley 1/98, de Derechos y Garantías del Contribuyente y no estar debidamente justificado el acuerdo de prórroga. Considera el reclamante que en las actuaciones inspectoras iniciadas el 4 de abril de 2000 se ha excedido el plazo máximo previsto en el mencionado artículo 29 teniendo en cuenta la interrupción justificada por petición de información a autoridades tributarias extranjeras y las dilaciones imputables al contribuyente previstas en el artículo 31. bis del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, y por tanto se ha producido la caducidad o perención de dichas actuaciones, debiendo archivarse el expediente y anular la liquidación.

    3) En cuanto a la sanción el reclamante alega: inexistencia de conducta sancionable en ninguno de los tres supuestos que motivan la regularización contenida en el Acta.

  4. - El Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de 12 de marzo de 2004, desestimó la reclamación, desestimación que constituye el objeto de este recurso.

SEGUNDO

La recurrente aduce como motivos en fundamento de su pretensión impugnatoria, los siguientes:

1) Vulneración del derecho constitucional de igualdad y de unidad de mercado.

2) Improcedencia de la sanción...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR