STSJ Comunidad de Madrid 1386/2006, 25 de Julio de 2006

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2006:17647
Número de Recurso5718/2005
Número de Resolución1386/2006
Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01386/2006

RECURSO Nº 5.718/1998

SENTENCIA Nº 1386

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Dª Sandra González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

En la Villa de Madrid a veinticinco de Julio del año dos mil seis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior

de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso administrativo número 5.718 de 1.998, interpuesto por la entidad «Telefónica de Servicios Móviles S.A.» representado por la Procuradora Doña Magdalena Cornejo Barranco, y asistida por la Letrada Doña Rocío Hermida Gutiérrez y posteriormente por el Letrado Don Clemente-Celso Lombardía de Davalillo, contra el Decreto dictado el 14 de Septiembre de 1.998 por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Cercedilla por el que se requería a la entidad recurrente para que en el plazo de un mes procediera a clausurar y desmontar la estación base de telefonía móvil emplazada en el cerro de la Hornilla. Ha sido parte el Ayuntamiento de Cercedilla asistido y representado por la Letrada Doña María del Carmen Quintana Romojaro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la Procuradora Doña Magdalena Cornejo Barranco en nombre y representación de la entidad «Telefónica de Servicios Móviles S.A.» formalizó demanda el día 26 de Octubre de 2.000, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia acordando la nulidad del Decreto recurrido, así como acordara conceder la licencia oportuna en orden de reiniciar la actividad interesada, estimando íntegramente la Demanda Contencioso-Administrativa, imponiendo el pago de las costas procesales causadas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la Letrada Doña María del Carmen Quintana Romojaro para que en representación del Ayuntamiento de Cercedilla contestara a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 17 de Octubre de 2.002, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad de los actos impugnados.

TERCERO

Por auto de 24 de Enero de 2.003 se acordó se acordó no haber lugar a recibir el recurso a prueba.

CUARTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo, el día 25 de Julio de 2.006 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Procuradora Doña Magdalena Cornejo Barranco en representación de la entidad «Telefónica de Servicios Móviles S.A.», interpone recurso contencioso administrativo contra el Decreto dictado el 14 de Septiembre de 1.998 por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Cercedilla por el que se requería a la entidad recurrente para que en el plazo de un mes procediera a clausurar y desmontar la estación base de telefonía móvil emplazada en el cerro de la Hornilla

SEGUNDO

El actor en su demanda acordara conceder la licencia oportuna en orden de reiniciar la actividad interesada,

En el proceso contencioso-administrativo sólo cabe el enjuiciamiento del acto cuya impugnación se anuncia en el escrito de interposición, en el cual precisamente ha de citarse el acto por el que se formule, según expresa el artículo 57.1 de la propia Ley, pues como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 1.992 una cosa es que puedan acumularse pretensiones diversas, cuando entre los actos impugnados por ellas exista cualquier conexión directa (artículo 44 de Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ), y que si antes de formularse la demanda se dicte algún acto, que guardase con el que sea objeto de recurso de relación a que se refiere el artículo 44, el demandante pueda solicitar la ampliación el recurso a ese nuevo acto (artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ), y otra muy diferente que, sin haber recurrido un acto, ni haber solicitado ampliación del recurso respecto a él, la demanda pueda referirse a él, en vez de ceñirse al acto objeto del escrito de interposición del recurso, introduciendo así en el proceso actos distintos, no recurridos antes, que es lo aquí acontecido. En esas circunstancias es indiscutible la desviación procesal (Sentencias de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 4 de marzo, 2 de noviembre y 19 de diciembre de 1989, 8 de noviembre de 1990, 6 de febrero de 1991, 29 de enero y 30 de marzo de 1992 ). Como se dice en la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1992 aludida, "según se deduce del contenido de los artículos. 41, 42, 43, 57, 67 y 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y es reiterada doctrina jurisprudencial, en el proceso Contencioso administrativo la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos distintos, uno, en el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula, y otro, en el de demanda, en el que con relación aquéllos se deducirán las pretensiones que interesen, con que sea lícito extenderlas a actos distintos de los inicialmente delimitados, ya que el permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter esencialmente revisores del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo conculcándose el espíritu y la letra de los artículos 1 y 37 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al incidirse en desviación procesal". El objeto del acto administrativo está constituido por una orden de clausura y desmontaje de la estación base de telefonía móvil emplazada en el cerro de la Hornilla. No se trata de un acto de denegación de una licencia sino precisamente de un acto que ordena la clausura y demontaje por carecer de dicha licencia, no discutiéndose la denegación de esta por la sencilla razón de que el recurrente desistió de su petición como se observa en el escrito de fecha 10 de diciembre de 1997 obrante al folio 16 y siguiente del expediente administrativo. Si el recurrente ha desistido de su solicitud ante la administración que no llegó a pronunciarse sobre la licencia pretendida no puede solicitarse a los Tribunales que se conceda una licencia no denegada previamente, no existiendo por lo tanto acto administrativo susceptible de revisión jurisdiccional.

SEGUNDO

El acto administrativo contiene dos mandatos perfectamente diferenciables, en primer lugar la clausura y en segundo lugar el desmontaje. Estos mandatos son susceptibles de enjuiciamiento independiente. Comenzaremos por la orden de clausura.

TERCERO

La primera cuestión a analizar esta constituida por si la instalación de una estación base de telefonía móvil precisa licencia de actividad conforme al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de diciembre. En primer lugar debe determinarse por la legislación aplicable. Debe señalarse que el acto administrativo tiene fecha de 14 de Septiembre de 1.998, y que la 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid y entro en vigor el 2 de julio de 2002. Por tanto no puede entenderse aplicable dicha norma a un supuesto de hecho ocurrido con anterioridad. En todo caso, si bien es cierto que la disposición Adicional Cuarta de dicha Ley dispone que a la entrada en vigor de esta Ley, quedará sin aplicación directa en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas. Además de ello conforme al anexo V, apartado 26 precisa de evaluación ambiental en la comunidad de Madrid todas aquellas actividades establecidas en el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, cuando no estén recogidas en otros Anexos de esta Ley, pero es que además expresamente se somete a evaluación ambiental en Instalaciones base de telecomunicación que operen con radiofrecuencias. (anexo V apartado 16). No consta que la recurrente haba obtenido una calificación ambiental favorable para dicho emplazamiento, tras la entrada en vigor de la citada 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, ni que estuviera en posesión de la licencia de actividad conforme al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de diciembre, licencia preceptiva de instalación y...

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