STS, 20 de Octubre de 1993

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso1889/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia de 18 de marzo de 1.992, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se resuelve el de suplicación interpuesto por la misma parte contra la pronunciada en la instancia, con fecha 10 de abril de 1.991, en autos seguidos a instancia de D. Leonardofrente al Instituto Nacional de Empleo, sobre clasificación profesional.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de abril de 1.991 el Juzgado de lo Social nº. 13 de Barcelona dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda declaro que la categoría correspondiente al actor D. Leonardoes la de Técnico Administrativo condenando al I.N.E.M. a estar y pasar por tal declaración y al abono al mismo de la cantidad de pesetas 1.009.216.- en concepto de diferencias de retribución devengadas".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor, D. Leonardo, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, viene prestando sus servicios para el I.N.E.M. desde el 9/6/88 en virtud de contrato fijo laboral, categoría profesional de Auxiliar Administrativo y percibiendo un salario mensual bruto de 84.040 .

Se halla en posesión del título de Bachiller Superior (B.U.P.).- 2º. Las tareas que viene desarrollando se encuentran definidas en el informe emitido por la Inspección de Trabajo 10/12/90 que se da por reproducido.- 3º. Solicita el reconocimiento de la categoría profesional de Técnico Administrativo así como las diferencias retributivas devengadas entre la categoría reconocida de Auxiliar administrativo y la reclamada en la demanda correspondiente al periodo 9/6/88 a 17/7/90 más el incremento de 4.498 /día por el concepto de salario base y 126 /día por el concepto de complemento salarial, según el artículo 71 del Convenio Colectivo publicado en el B.O.E. el 25/10/89.- 4º. Las funciones y contenido de cada categoría profesional no han sido establecidos aún con los términos del artículo 23 del Convenio Colectivo publicado en el B.O.E. el 16/11/90".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de Empleo, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 1.992, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona, de fecha 10 de abril de 1.991, recaida en los Autos nº 787/90, en virtud de demanda deducida por Don Leonardofrente a dicho Instituto, en reclamación por Clasificación Profesional y cantidad, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos integramente dicha resolución".

CUARTO

Por la representación procesal del Instituto Nacional de Empleo , se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia con valor referencial la dictada por esta Sala con fecha 27 de diciembre de 1.991. Basándose en el siguiente motivo: UNICO.-al amparo del artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de los artículos 16.4 y 23.3 del ET, en relación con los artículos 19.1 de la Ley 30/1.984 de 2 de agosto y artículos 14 y 21 del convenio colectivo del INEM publicado en el BOE de 7 de enero de 1.986 y artículos 7, 20 y 26 del convenio colectivo aplicable a la actividad de las partes y publicado en el BOE de 16 de noviembre de 1.990.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4 de noviembre de 1.992 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, pero haciendo la siguiente advertencia: "Ante la posibilidad de que la sentencia de instancia no fuese susceptible de ser recurrida en suplicación, por referirse a un asunto de clasificación profesional, lo que podría determinar efectos anulatorios de las actuaciones posteriores, se acuerda oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre tal cuestión. A tal efecto la parte recurrida podrá formular las alegaciones que estime oportunas sobre esta cuestión en el escrito de impugnación y se concede un plazo de diez días, a tal efecto a la parte recurrente. Sobre este punto se oirá también al Ministerio Fiscal en el trámite establecido en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral". No se han personado en tiempo y forma los recurridos, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar que no procedía el recurso de suplicación interpuesto, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 15 de octubre de 1.993, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.-El proceso fue iniciado como consecuencia de demanda presentada en septiembre de 1.990, en la que el trabajador accionante, alegando la realización de funciones correspondientes a categoría superior que la que tenía asignada, solicitaba reconocimiento de dicha superior categoría y pago de las diferencias retributivas entre una y otra. La sentencia que resolvió en la instancia sobre tal pretensión, de signo estimatorio, fue dictada el 10 de abril de 1.991; en ella se advertía que cabía interponer recurso de suplicación. Así lo hizo el Instituto Nacional de Empleo demandado. Su recurso fue desestimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 18 de marzo de 1.992, que es contra la que el mencionado Instituto ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina.

Previamente a conocer de este último recurso, la Sala ha de resolver si la sentencia pronunciada en la instancia era susceptible de ser recurrida en suplicación; cuestión que se plantea de oficio, ya que afecta a presupuesto esencial e incide sobre el orden público procesal. A tal fin se abrió en su momento el trámite que ordena el artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, utilizado por el Instituto recurrente para hacer las alegaciones que estimó oportunas para su defensa. El Ministerio Fiscal ha informado en el sentido de que dicha sentencia de instancia no era recurrible en suplicación, por lo que entiende que es procedente decretar la anulación de actuaciones. Así se ha de acordar en efecto, pues las sentencias que ponen fin en la instancia a proceso sobre clasificación profesional, cuando hubieran sido dictadas con posterioridad a la entrada en vigor del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, no son susceptibles de recurso alguno, ya que así lo disponen los artículos 137.3 y 188.1 de la citada Ley, preceptos ambos que reproducen lo establecido en el mismo sentido por la base vigesimocuarta de la Ley 7/1.989, de 12 de abril. Según línea jurisprudencial consolidada, manifestada en anteriores sentencias de la Sala, entre otras muchas, en las de 9 de marzo, 15, 22 y 31 de julio y 30 de octubre de 1.991 y 17 y 29 de marzo de 1.993, la solución legal expuesta es predicable tanto para supuestos en que la pretensión deducida tuviera como único objeto el reconocimiento de la superior categoría cuyas funciones se realizan -bien con fundamento en el artículo 16.4, bien en el 23, ambos del Estatuto de los Trabajadores-, como en el caso de que a dicha pretensión se acumulara la relativa a la reclamación de las diferencias entre el importe del salario de la categoría ostentada y el fijado para la superior cuyas funciones se realizan, ya que esta segunda petición está condicionada por la tramitación y por la decisión que recayere sobre la primera, respecto de la que tiene carácter subordinado.

Por lo expuesto, resulta evidente que la Sala de procedencia, al resolver recurso que la ley no autoriza, asumió competencia funcional que no tiene, infringiendo así los preceptos citados, por lo que procede, sin resolver sobre el recurso de casación para la unificación de doctrina, declarar nulas las actuaciones practicadas, reponiendo estas al momento inmediatamente posterior al en que fue notificada la sentencia de instancia, la cual alcanzó firmeza desde la fecha de su pronunciamiento.

Sin imposición de costas.

FALLAMOS

Declaramos de oficio que no cabe recurso alguno ni consiguientemente el de suplicación contra la sentencia dictada el 10 de abril de 1.991, por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de D. Leonardofrente al Instituto Nacional de Empleo, sobre clasificación profesional. Anulamos las actuaciones practicadas por dicho Juzgado, a partir del momento inmediatamente posterior al de notificación de la mencionada sentencia, la cual alcanzó firmeza desde la fecha de su pronunciamiento. Anulamos igualmente las actuaciones practicadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la sustanciación del recurso de suplicación que contra la de instancia indebidamente se interpuso, incluida la sentencia de la mencionada Sala, de 18 de marzo de 1.992, que resolvió sobre tal recurso. Reponemos las actuaciones al momento inmediatamente posterior al de la notificación de la referida sentencia de instancia. Todo ello sin resolver sobre el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha sido interpuesto. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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