STSJ Cataluña 4666/2001, 29 de Mayo de 2001

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TSJCAT:2001:6555
Número de Recurso880/2001
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución4666/2001
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

D. JOSÉ QUETCUTI MIGUELD. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOSDª. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIñOL

Rollo núm. 880/2001

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

MAC

ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIñOL

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En Barcelona a 29 de mayo de 2001

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 4666/2001

En el recurso de suplicación interpuesto por Simón frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº21 Barcelona de fecha 26 de julio de 2000 dictada en el procedimiento nº 1204/1999 y siendo recurrido/a MINISTERIO DE DEFENSA y PARC SANITARI PERE VIRGILI. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIñOL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24-11-99 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de julio de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Simón contra Ministerio de Defensa y Parc Sanitari Pere Virgili en reclamación por clasificación profesional debo absolver y absuelvo a la demandada de la demanda en su contra interpuesta."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El actor viene prestando sus servicios para el Ministerio de Defensa con antigüedad de 2-10-75,con descripción actual en el Parc Sanitari Pere Virgili y categoría reconocida de oficial administrativo.

  2. - Su categoría inicial fue de oficial 3ª con categoría de mecánico armero, en base a su título de oficial industrial en la rama de metal yespecialidad de ajustados, según informe de la Inspección de trabajo y título que aporta la empresa codemandada.

  3. - El 24-11-87 suscribió contrato como oficial 1ª administrativo, con funciones de control de armas averiadas que llegaban apara su reparación, seguimiento, control, recuento de las mismas y su devolución, entre otras.

  4. - En 1991 el Convenio para el personal laboral del Ministerio de Defensa refundió las categorías de oficial 1ª y 2ª en las de oficial administrativo.

  5. - El 30-9-99 el actor fue adscrito al Hospital Militar, vigente ya el Convenio único para el personal laboral de la Administración General del Estado.

  6. - El actor solicita ser encuadrado en el grupo profesional 4º, en vez del 5º que se le reconoce.

  7. - Conforme el art. 17 del citado Convenio en el grupo profesional 4ª "se incluyen aquellos trabajadores que realizan trabajos de ejecución autónoma que exijan habitualmente iniciativa por parte de los trabajadores encargados de la ejecución, comportando, bajo supervisión, la responsabilidad de las mismas, pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores de grupos profesionales inferiores. su ejercicio puede conllevar el mando directo de un conjunto de trabajadores y la supervisión de su trabajo.

    Formación: título de bachillerato, bachillerato unificado polivalente o formación profesional de técnico superior o técnico especialista equivalente".

  8. - Grupo profesional 5º: "se incluyen en este grupo aquellos trabajadores que realizan tareas de cierta autonomía que exigen habitualmente alguna iniciativa, pudiendo ser ayudado por otro u otros trabajadores. Su ejercicio puede conllevar la supervisión de las tareas que desarrolla el conjunto de trabajadores que coordina.

    Formación: título de graduado en educación secundaria, EGB o formación profesional de técnico o técnico auxiliar, completada con una experiencia dilatada en el puesto de trabajo".

  9. - No consta se haya solicitado informe de la Subcomisión departamental, conforme al art. 20 del Convenio.

  10. - Las diferencias salariales entre los grupos en su caso son los que constan en el hecho 7º de la demanda.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por D. Simón , frente al Ministerio de Defensa y Parc Sanitari Pere Virgili, absuelve a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra; interpone Recurso de Suplicación el demandante, que tiene por objeto la reposición de los autos al estado en que se encontraban al momento de producirse la infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, la modificación de los hechos declarados probados, y el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; siendo impugnado por la representación del Ministerio de Defensa.

SEGUNDO

Al amparo del art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa el recurrente la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, denunciando:

A.- Vulneración del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 20 del Convenio Colectivo aplicable;

B.- Vulneración del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral, por falta de motivación de la sentencia recurrida.

El artículo 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral, al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignacióndeterminará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 29-10-85, 17-03-86, y 17-11-89), en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada.

Ha de recordarse,como reiteradamente viene señalando el Tribunal Constitucional (valga por todas, la sentencia de fecha 08-02-1993), en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24-1 de la Constitución se comprende el de obtener, como respuesta a la pretensión de la parte, una resolución fundada en derecho, es decir, motivada y razonada, lejos de la arbitrariedad, y razonable, extraña al capricho o puro voluntarismo (S.T.C. 232/1992). De ahí que "sólo la motivación razonaday suficiente (cabe una motivación sucinta), permite el ejercicio del derecho a la tutela judicial, porque una motivación no razonada, arbitraria o radicalmente contradictoria en sí misma, o en relación con las pretensiones de las partes, es equivalente a una auténtica denegación de justicia, a una no respuesta judicial".

El artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que adquiere trascendencia constitucional en cuanto supone una denegación técnica de justicia, proscrita por el art. 24-1 de nuestra Constitución, dispone que, las sentencias han de ser claras, precisas y congruentes con las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el proceso, haciéndose en ellas las declaraciones que exijan condenando o absolviendo y decidiendo sobre todas las cuestiones planteadas en la fase expositiva del juicio y objeto de debate, pues la disparidad o discrepancia entre ambos, -pretensiones de las partes y fallo -, origina el...

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