La clasificación de los créditos en el concurso de acreedores (comentario al capítulo III del título V del texto refundido de la Ley Concursal, secciones 1ª, 2ª y 3ª)

AutorDiego Herrera Giménez
CargoAbogado. Administrador concursal

Muchos han sido los cambios sustantivos y procesales introducidos por el TRLC respecto a la Ley 22/2003, de 9 de julio, merecedores de comentarios “ad hoc”1, si bien, por razones de orden práctico y limitación de espacio, ceñiremos el contenido de este artículo a aquellos que afectan directamente a la materia que constituye su objeto: la clasificación de los créditos en el concurso de acreedores. Partiremos, pues, de una consideración general sobre el alcance objetivo del Capítulo III del Título V, Secciones 1ª, 2ª y 3ª, TRLC, que se contrae a la clasificación de los créditos, con una escueta referencia introductoria al Capítulo I, De la integración de la masa pasiva, y un breve resumen conceptual in fine de los créditos contra la masa.

Introducción

La derogada Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC), puso especial énfasis en la importancia de la regulación que introdujo ex novo en materia de clasificación de créditos, de manera consecuente con los principios de universalidad y de igualdad de tratamiento, con efectos derogatorios del sistema de preferencias otrora instaurado por el Código de Comercio en sus arts. 912 y siguientes, por cuanto vino a reducir los privilegios y preferencias a efectos del concurso, “sin perjuicio de las que puedan subsistir en ejecuciones singulares por virtud de las tercerías de mejor derecho” (Exposición de Motivos V). No ha sido, por cierto, una cuestión pacífica en el debate jurídico, como prueba el hecho de que, al igual que otras materias importantes reguladas por la LC, la clasificación de los créditos ha sufrido diversas modificaciones a lo largo de la vigencia del texto legal, hasta la entrada en vigor de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal (TRLC), que, a su vez, deroga los arts. 6 a 12 del Código de Comercio e introduce en sus disposiciones finales 11 modificaciones que afectan a otros tantos textos legales. El nuevo texto legal no deroga, sin embargo, los arts. 1.222 y ss. del Código Civil, restringiendo, empero, su aplicación, una vez declarado el concurso del deudor común, a las hipótesis de ejecución individual, de modo que podemos considerar que el TRLC mantiene la dualidad de sistemas de preferencias del crédito para las situaciones de ejecución colectiva y para las hipótesis de ejecución individual, respectivamente, aplicando, en este segundo supuesto, las previsiones establecidas por el Código Civil (arts. 1.922 y ss. CC) y otras leyes especiales en orden a las preferencias del crédito.

En virtud del mencionado principio de universalidad, todos los créditos contra el deudor, ordinarios o no, existentes en la fecha de declaración del concurso, quedarán de derecho integrados en la masa pasiva, estén o no reconocidos en el procedimiento, salvo que tengan la consideración de créditos contra la masa (art. 251 TRLC). Los créditos contra la masa, que el art. 242 relaciona y describe minuciosamente, no integran técnicamente la masa pasiva, disponiendo la Ley en el art. 244 que el pago de estos créditos se hará con cargo a los bienes y derechos del concursado no afectos a créditos con privilegio especial.

Sabido es que el concurso de acreedores se define como un procedimiento jurídico destinado a solucionar los problemas de insolvencia y la falta de liquidez de un negocio, y su finalidad consiste, primariamente, en la satisfacción del derecho de cobro de los acreedores frente al concursado y, subsidiariamente, en encontrar e implementar soluciones que posibiliten la continuación de la actividad empresarial o profesional.

Cuando existe una situación de insolvencia del deudor y de pluralidad de acreedores, debe procederse, previa declaración voluntaria o necesaria del concurso, a la elaboración del inventario de la masa activa y a la integración de la masa pasiva, funciones propias e indelegables de la administración concursal, que requieren, respectivamente, la descripción y valoración de los bienes y derechos que conforman la masa activa, y la comunicación, reconocimiento y clasificación de los créditos que integran la masa pasiva. Como ha señalado la doctrina2, en el concurso, amén de la realización de la masa activa, tiene lugar una satisfacción coordinada de los créditos, que requiere la previa clasificación de los mismos teniendo en cuenta el principio de jerarquía, que ordena los créditos en función de su rango concretando la preferencia y determinando, a tal efecto, los privilegios y garantías reales, en su caso, y el principio de igualdad de tratamiento para los créditos de una misma clase.

Clases de créditos

La RAE define objetivamente el concepto genérico de crédito como cantidad de dinero u otro medio de pago que una persona o entidad, especialmente bancaria, presta a otra bajo determinadas condiciones de devolución, usualmente intereses preestablecidos, y con relativa frecuencia garantías, que pueden ser personales o reales. El crédito como instrumento de financiación normativizado tiene un largo recorrido histórico: nace en el siglo XVII y se extiende y consolida en el siglo XVIII, identificándose comúnmente con el préstamo bancario, si bien en el Derecho civil se conceptúa, desde las instituciones de Justiniano, de manera más amplia, como derecho otorgado al acreedor para exigir al deudor una prestación, que puede ser de dare, facere, praestare o non facere; surge así formalmente el concepto de obligación, contractual, extracontractual o legal, que abarca muy diversas prestaciones y contraprestaciones y configura causalmente la noción de crédito. Por lo que aquí interesa, el TRLC establece los criterios de clasificación de los créditos según su naturaleza y los elementos estructurales que, en sede concursal, han de concurrir para que pueda apreciarse la existencia de privilegio, ya sea éste especial o general, y el orden de preferencia dentro de cada categoría.

Pues bien, el art. 269 del TRLC clasifica los créditos concursales en tres categorías: privilegiados, ordinarios y subordinados, distinguiendo, a su vez, dentro de la primera categoría, los créditos con privilegio especial y los créditos con privilegio general, que los arts. 270 a 280, ambos inclusive, definen de manera precisa. La ley obvia, sin embargo, la definición de los créditos ordinarios, entendiéndose por tales aquellos que no tengan la consideración de créditos privilegiados o subordinados.

En cuanto a los créditos privilegiados, el legislador ha establecido, por razones de interés general y de política legislativa, un principio de numerus clausus en la materia, así como una clara distinción dentro de esta categoría: los créditos con privilegio especial, que se caracterizan por su afectación a determinados bienes y derechos de la masa activa, y los créditos con privilegio general, que afectan a la totalidad del patrimonio del deudor, a excepción de aquellos bienes y derechos que constituyen garantía real de ciertos créditos y tienen, por ello, prelación en el orden de pago respecto de los que gozan del privilegio general, de modo que sólo el remanente del importe obtenido en la liquidación del bien o derecho de que se trate –si lo hubiere una vez cubierto el importe del crédito con privilegio especial– se integrará en el patrimonio disponible en orden a la satisfacción del crédito con privilegio general. Hay que precisar que, cuando se trata de créditos garantizados con bienes o derechos de terceros, supuesto relativamente frecuente en los concursos de las PYME’s, dichos créditos no podrán clasificarse como créditos con privilegio especial, sino, en todo caso, según su naturaleza y procedencia, como créditos ordinarios o subordinados.

Es significativa la novedad introducida por el TRLC en punto a la ampliación conceptual de los créditos con privilegio general, que el art. 280.6º extiende al cincuenta por ciento del importe de los créditos derivados de la financiación interina o nueva concedidos en el marco de un plan de reestructuración homologado, cuando los créditos afectados por ese plan representen al menos el cincuenta y uno por ciento del pasivo total y, en el caso de que la financiación hubiera sido concedida por personas especialmente relacionadas con el deudor, que en la LC tenía la consideración de crédito subordinado a causa de esa relación especial, en la dicción del citado art. 280.6º in fine TRLC se aplica también esta preferencia, si bien con el requisito de que los créditos afectados por el plan de reestructuración representen más del sesenta por ciento del pasivo total.

Abierta la fase de liquidación, los acreedores que no hubieran iniciado acciones de ejecución o realización forzosa de la garantía constituida sobre bienes y derechos de la masa activa perderán el derecho a hacerlo durante un año, a contar desde la declaración de concurso, si bien los titulares de derechos reales de garantía sobre bienes o derechos no necesarios para la actividad profesional o empresarial del concursado, podrán iniciar la ejecución o alzar la suspensión de la ya iniciada, previa resolución del juez del concurso que declare que los bienes o derechos de que se trate no son necesarios para la continuación de la actividad de la empresa.

Créditos con privilegio especial

Es importante tener en cuenta los requisitos formales y temporales del privilegio especial que la ley establece en el art. 271 TRLC, por cuanto afectan y condicionan la clasificación como tales de los créditos descritos y enumerados del 1º al 5º en el art. 270, al requerirse que la constitución formal de la respectiva garantía sea anterior a la declaración del concurso, salvo que se trate de los créditos con hipoteca legal tácita o de los refaccionarios de los trabajadores.

Son créditos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR