Clarificación de la legitimación del ofendido y perjudicado para el ejercicio de la acción penal tras el RD-ley 6/2023

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El Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, clarifica la constitución en el proceso penal de la persona ofendida y el perjudicado previsto en el artículo 109 LECrim.

El legislador en los art 109, 109 bis y 110 LECr emplea términos diferentes. El art 109 utiliza los términos de persona ofendida y persona perjudicada, mientras que el art 109 bis sólo el término víctimas y el art 110 sólo el término personas perjudicadas. De ahí que

El término persona ofendida, tras la regulación actual de los art 109, 109 bis y 110 LECr parece que se equipara a la víctima, términos distintos del de persona perjudicada (que no tiene la condición de víctima). Además, cabe decir que el concepto de víctima del art. 109 bis ha sido heredado de la transposición de la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012 , por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo que incluye tanto a las víctimas directas como a las víctimas indirectas, y excluye perjudicado por el delito.

De acuerdo con lo anterior, actualmente el ofendido o la víctima ejercitarán las acciones del art 109 bis, mientras que la persona perjudicada por el delito las del art 110 LECr.

A continuación, analizaremos la figura de la acusación particular en el proceso penal y en particular, la constitución en el proceso penal de la persona ofendida o víctima y el perjudicado.

Acusación particular

La LECr no define la figura de acusador particular, aunque en varios preceptos se refiere a esta figura.

Concepto

Se puede definir como la persona, distinta al Ministerio Fiscal, que ofendido o perjudicado por el delito, ejercita la acción penal ante hechos que revisten caracteres de delito de los denominados públicos y semipúblicos (ya que, de tratarse de un delito privado el único que puede ejercitar la acción penal , como se verá, es el acusador privado).

Son caracteres, pues, de esta figura:

a.- Debe ser ofendido o perjudicado. Esta es una condición necesaria de esta figura.

b.- El acusador particular es siempre parte acusadora, es parte privada y de carácter voluntario, ya que su intervención no es indispensable para que el proceso penal alcance sus fines.

c.- Interviene en los delitos públicos y semipúblicos, con lo que el Ministerio Fiscal no tiene el monopolio del ejercicio de la acción penal en los delitos perseguibles de oficio.

Legitimación en el...

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