Estado Civil y Registro Civil. Hechos inscribibles y disposiciones vigentes

AutorMartín Corera Izu
Cargo del AutorSecretario Judicial-Registro Civil Pamplona
Páginas345-365

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16.1. Introducción

El Registro Civil es un Registro de carácter jurídico cuyo fin es la constatación y publicidad de los hechos y actos jurídicos referidos al estado civil de las personas realizados a través de las correspondientes inscripciónes, anotaciones, indicaciones y notas de referencia.

Con todo ello, correctamente realizado, no haremos sino contribuir a los dos fines esenciales de la institución registral, el de la publicidad (objeto éste inherente a la propia existencia de cualquier Registro público), y el de constituir la prueba de los hechos inscritos.

Por tanto, por medio del Registro Civil podremos contrastar o dejar constancia de los hechos referentes al estado civil de las personas mediante el procedimiento de publicidad adecuado, ello bien a través de la correspondiente certificación solicitada por quien tiene interés en conocer el dato (arts. 6 L.R.C. y 17-2 R.R.C.); interés que, por otra parte, se presume en quien solicita la certificación y, en consecuencia, al ser ésta una presunción legal el beneficiario queda dispensado de la prueba de que tiene interés (art. 385 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), o bien a través de la propia manifestación y exámen de los Libros (art. 18 R.R.C.); y, también, por medio del Registro Civil, podremos probar las cualidades del estado civil siendo éste un medio probatorio verdaderamente privilegiado ya que como señala el art. 327 Código Civil "las actas del registro serán la prueba del estado civil", y lo ratifica y reitera el art. 2 L.R.C. cuando dice que "el Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos".

Por tanto, siguiendo a De Castro y Bravo en su comentada obra "Derecho Civil de España", para el buen orden jurídico es muy importante el que la consignación de los hechos que determinan la condición jurídica se realice de forma fidedigna; ello enlaza, sin duda, con la fundamental labor de calificación que el encargado del Regis-tro Civil competente debe realizar de los hechos cuya inscripción se solicite a través de la declaración oportuna, contrastando la capacidad e identidad del declarante, y

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del documento aportado cuya proyeccción registral se solicita (arts. 27 y 28 L.R.C.); en definitiva, que la aportación de datos a la oficina registral a través de ese caudal de declaraciones y documentos no sea indiscriminada e incontrolada.

Es precisamente esta presunción de exactitud lo que determina y fundamenta que el Registro Civil constituya la prueba de los hechos inscritos (art. 2 L.R.C.), y que, en consecuencia, el principio básico de la ordenación registral sea el de la concordancia entre el Registro Civil y la realidad (art. 26 L.R.C., señala la obligación del encargado del Registro Civil de velar "por la concordancia del Registro y la realidad").

16.2. Concepto y características de "estado civil" antecedentes históricos

Antes de analizar la cuestión quisiera hacer referencia a que la expresión "estado civil" se nos refleja constantemente en nuestros textos legales, desde los sustantivos a los procesales; los vemos:

- Constitución española, art. 39-2: "Los poderes públicos aseguran, ......, cualquiera que sea su estado civil".

- Código Civil, el Título XII del Libro I ("De las personas") lleva por denominación "Del Registro del estado civil" (arts. 325 a 332). El art. 9-1 dice que "la ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil". El art. 1814 señala que "no se puede transigir sobre el estado civil de las personas". Es esta una primera referencia a que el principio dispositivo en esta materia se encuentra limitado, y ello ocurre, precisamente cuando hay un interés público en lo que se solicite que prima sobre el interés privado con el que pudiera concurrir.

- Ley 60/2003, de 23 de diciembre, Arbitraje, el art. 2-1 dice que son susceptibles de arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho.

- Ley de Enjuiciamiento Civil, la derogada de 1881 decía en su art. 484-2º que se tramitarán en juicio de menor cuantía las demandas relativas al estado civil de las personas. En la vigente LEC 1/2000, de 7 de enero, no se hace mención expresa al procedimiento en esta materia, aunque son numerosos los preceptos que hacen referencia al estado civil; así, el art. 222-3 se rei ere a las sentencias sobre estado civil, y, sobre todo, el Libro IV, "De los procesos especiales", es el que regula los mismos: capacidad y prodigalidad; i liación, paternidad y maternidad; nulidad, separación y divorcio; menores y adopción. En todos ellos vemos que concurre ese interés público que señalábamos en el párrafo anterior que prima sobre el privado, y, en consecuencia, la utilización de las facultades procesales, conforme al principio dispositivo, está limitada (art. 751, indisponibilidad del objeto del proceso). El procedimiento de tramitación (art.

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753), aunque habla el precepto de juicio verbal, en realidad es un híbrido entre el señalado juicio verbal y el declarativo ordinario, con intervención preceptiva del Ministerio Fiscal.

Ley y Reglamento del Registro Civil, son igualmente numerosos, como no podía ser de otra forma, los preceptos que recogen la expresión objeto del presente estudio, y ello desde la propia Exposición de motivos de la Ley de 8 de junio de 1957 cuando dice que la misión del Registro Civil es la constancia oi cial de la existencia, estado civil y condición de las personas; aunque como referencia incuestionable señalaremos el art. 1 de la Ley del Registro Civil; en él se ordena la inscripción en el Registro Civil de los hechos concernientes al estado civil de las personas; la expresión imperativa que utiliza el texto legal es "se inscribirán".

Etimológicamente hablando, la expresión "estado civil" la podemos interpretar por el contenido de sus dos expresiones, así "estado" deriva del latín "status" y se puede definir como la situación en que se encuentra una persona; y la palabra "civil" viene del latín "civilis", y es aquella que tiene relación con los ciudadanos.

Del contenido que hemos señalado en el art. 1 L.R.C., junto a lo determinado por el art. 325 Código Civil: "Los actos concernientes al estado civil de las personas se harán constar en el Registro destinado a este efecto", debemos concluir que el Registro Civil es, por definición legal, el instrumento destinado a constatar "hechos" y "actos" del estado civil. De ello, se deduce que es incuestionable la necesidad de abordar como cuestión previa la definición, concepto y características de la expresión "estado civil".

De entrada, dejar constancia que ni el Derecho Histórico, ni el Derecho comparado, ni los inevitables e interminables debates doctrinales, ni siquiera la legislación aplicable, ofrecen una base segura y de aplicación general para definir el estado civil; no sólo eso, ni siquiera desde las diferentes perspectivas apuntadas podemos delimitar o concretar los hechos o actos que integran el estado civil.

Lo que sí es cierto es que, como señala María Linacero de la Fuente en su libro "Derecho del Registro Civil", viendo y analizando los precedentes históricos se observa que en nombre de la expresión "estado civil", a lo largo de la historia, se han realizado y consumado discriminaciones en función de la filiación, el matrimonio, la religión, el sexo o el mismo estado social.

Por tanto, teniendo en cuenta el vacío normativo y la transcendencia que a efectos registrales tiene la fijación de un concepto preciso del estado civil, o cuando menos de la relación de hechos y actos que conforman ese estado, se hace necesario ver y examinar esos precedentes históricos a que hacemos referencia.

Siguiendo a De Castro y Bravo en el texto ya referenciado, el Derecho Romano, conforme a la composición de la sociedad que había de regular, concedió máxima importancia a la condición jurídica de la persona, el "status" determinaba esa capacidad jurídica con la famosa trilogía "libertatis" (libertad), "civitatis" (ciudad), y "familiae"

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(familia). Pero han sido estos mismos textos romanos los que han dificultado la precisión del concepto de estado, y ello por el motivo de haber empleado la expresión "status" para situaciones que no se correpondían con las cualidades, atributos o circunstancias de la persona, así se empleaba lo mismo para un aspecto económico, que para un título nobiliario o una determinada posición social.

En la Edad Media aún surgen más situaciones sociales clasificando las personas en diversas categorías con el consiguiente tratamiento jurídico diferenciado. Son Las Partidas las que, con evidente sentido práctico, relacionan como estados las principales situaciones de la persona en la sociedad española del momento.

Para la doctrina moderna delimitar y definir técnicamente al estado civil ha resultado especialmente dificultoso consecuencia de que con la Revolución francesa, el significado histórico del estado civil como conjunto de datos que permitían calificar la capacidad jurídica, deja de tener sentido al existir la evidente contradicción entre la proclamación del principio de igualdad y la existente división de la sociedad en estados sociales distintos creadores, a su vez, de desigualdad jurídica.

Con los principios proclamados por la Revolución francesa, si bien deja de existir un trato jurídico distinto por tener una u otra creencia religiosa o por pertenecer a determinada clase social, siguieron existiendo situaciones de desigualdad jurídica consecuencia de la filiación, el matrimonio o el sexo; desigualdades que desde el Código Napoleónico de 1804 se proyectaron sobre todos los Códigos civiles decimonónicos europeos, incluído...

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