STSJ Castilla-La Mancha , 30 de Septiembre de 2004

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2004:2407
Número de Recurso638/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01275/2004 D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.: 638/03 Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda Fallo: 30-9-04 Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

En Albacete, a treinta de septiembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1275 En el Recurso de Suplicación número 638/03, interpuesto por Dª Aurora , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha quince de noviembre de 2002, en los autos número 543/02 , sobre reclamación por Prestaciones (fallecimiento por A.T.) , siendo recurrido por LA FRATERNIDAD MUPRESPA MATEPSS 275, INSS, TGSS y SOLRUIZ CONSTRUCCIONES SL . Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que desestimando la demanda presentada por Dª Aurora contra Mutua Fraternidad Muprespa, Empresa Solruiz Construcciones SL, INSS, TGSS sobre accidente de trabajo debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión deducida."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

D. Jesús Carlos prestó servicios para la empresa Solruiz Construcciones SL en virtud de contrato de trabajo celebrado con fecha 17-7-2001 para prestar servicios en el centro de trabajo situado en la obra Carretera de Fuensanta-Ciudad Real, en la construcción de veinticuatro viviendas de Protección Oficial en Los Almendros ostentando la categoría profesional de Oficial 2ª encofrador.

SEGUNDO

Sobre las 20:00 hrs del día 7-3-02 el trabajador sufrió accidente de tráfico en el Km. 315,200 de la carretera N-430 tramo Ciudad Real-Daimiel, término municipal de Carrión de Calatrava al invadir el vehículo que conducía Renault 19 TXI matrícula JL-....-W el carril de sentido contrario, siendo colisionado por embestida perpendicular central por la furgoneta SEAT Inca 1.9 matrícula W-....-IX que circulaba correctamente resultando muerto el Sr. Jesús Carlos .

TERCERO

Sobre las 21:30 hrs. Del indicado día se constituyó la Comisión Judicial del Juzgado de Guardia en el Tanatorio Alfonso X El Sabio de Ciudad Real donde se encontraba el cuerpo del trabajador procediéndose por el Forense al examen del mismo así como a la toma de muestras de sangre mediante trocar de los caudales cardiacos para su estudio químico-toxicológico y en especial determinación de alcohol etílico.

Dicha muestra fue remitida por orden de la Magistrado-Juez de Instrucción nº 3 de Ciudad Real al Delegado de Sanidad de Ciudad Real, servicio de laboratorio, procediendo a su análisis arrojando un resultado de alcohol en sangre de 3,55 gr/litro.

CUARTO

Consta acreditado que desde Ciudad Real el vehículo conducido por el trabajador fallecido circulaba haciendo zig-zag, es decir, se desviaba ala derecha al arcén y luego a la izquierda.

QUINTO

El día 7-3-2002 el Sr. Jesús Carlos salió del trabajo sobre las 19:00 hrs acudiendo a las oficinas de la empresa, sitas en la localidad de Miguelturra a unos diez minutos de la obra a cobrar, saliendo de la misma aproximadamente sobre las 19:20 ó 19:30 horas.

SEXTO

Don. Jesús Carlos vivía en la c/ DIRECCION000 , NUM000 de la localidad de Torralba de Calatrava y estaba casado con Dª Aurora .

SÉPTIMO

El día 15-3-02 tuvo entrada en la Mutua Fraternidad Muprespa con la cual la empresa Solruiz Construcciones, SL tenía cubierta la contingencia de accidente de trabajo, parte de accidente de tráfico sufrido por Don. Jesús Carlos dictándose Acuerdo con fecha 22-4-02 rechazando como accidente de trabajo el mismo.

OCTAVO

Con fecha 30-5-02 se formuló Reclamación Previa frente a dicho Acuerdo.

NOVENO

Con fecha 24-5-02 la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución denegando la prestación por derivar el fallecimiento de un accidente de trabajo y tener concertada la empresa la cobertura de dicha contingencia con una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.

DÉCIMO

Con fecha 19-9-2002 se formuló ante la Dirección Provincial del INSS Reclamación Previa frente al Acuerdo denegatorio de la Mutua ya indicado.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia que desestimó la pretensión de la parte actora y declaró que el accidente de circulación sufrido el día 7-3-02 a las 20:00 en el Km. 315.200 de la N 430, por el trabajador Jesús Carlos y a consecuencia del cual falleció, no puede ser calificado como Accidente de Trabajo, se alza el presente recurso, el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 b,c, de la LPL , solicita revisión y denuncia infracción de normas jurídicas.

SEGUNDO

En el motivo dedicado a la revisión de hechos se pretende la de los ordinales 3º y 4º, según el tenor literal propuesto que aquí damos por reproducido, censura jurídica que no merece favorable acogida y ello en base a las siguientes consideraciones:

  1. De la doctrina de suplicación, al igual que de la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas "reglas" las podemos compendiar del siguiente modo:

    1. La revisión de hechos faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

    2. )No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas...

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