STS 56/2013, 29 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución56/2013
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha29 Enero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Séptima (Melilla), que absolvió a Pedro Antonio del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurrente Pedro Antonio representado por el Procurador Sr. Auberson Quintana-Lacaci.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Melilla, instruyó Procedimiento Abreviado 76/10 contra Pedro Antonio , por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Séptima (con sede en Melilla), que con fecha 13 de abril de dos mil doce dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "ÚNICO.- Por conformidad de las partes se declara probado que "Sobre las 23:45 horas del día 28 de abril de 2010, el acusado, Pedro Antonio , mayor de edad (nacido el NUM000 -1978), con documento extranjero nº NUM001 y sin antecedentes fue sorprendido en la Estación Marítima, de Melilla por los agentes de la Policía Nacional que se encontraban ejerciendo las funciones propias de su cargo, cuando pretendía embarcar en el buque Juan Sister con destino a Málaga, conduciendo el vehículo, marca Audi, modelo A6, matrícula DD....DD , de su propiedad, en el que viajaba como copiloto Pablo , llevando en el interior del mismo a Carlota , de nacionalidad marroquí, a la que pretendía pasar a la península utilizando para ello, la documentación a nombre de su mjer, Ruth ".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: Que debemos a absolver y absolvemos libremente y con toda clase de pronunciamientos favorables a Pedro Antonio del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales que hubieran podido causarse y dejando sin efecto las medidas cautelares de toda índole que hubieran podido adoptarse durante la tramitación de esta causa, debiendo darse a los efectos, intervenidos, en su caso, intervenidos su destino legal correspondiente.

Notifíquese a las partes la presente, con la prevención de que no es firme y que contra ella puede interponerse Recurso de casación para ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, preparándolo previamente ante ésta, dentro de los cinco días siguientes a su notificación por medio de escrito firmado por Letrado y Procurador".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

El Ministerio Fiscal:

PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida del artículo 318 bis del Código Penal .

SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de enero de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El Ministerio fiscal opone a la sentencia absolutoria del delito objeto de su acusación dos motivos de oposición, si bien el segundo es planteado de manera subsidiaria, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al primero en el que plantea la infracción de ley por error de derecho al inaplicar el art. 318 bis del Código penal .

La sentencia es absolutoria de la acusación pese a la conformidad expresada por el Ministerio fiscal, única parte acusadora, y defensa sobre los hechos y sobre la calificación jurídica de esos hechos. No obstante el tribunal de instancia entiende que los hechos son atípicos y esa declaración absolutoria la realiza sin observancia de lo dispuesto en el art. 787.3 que dispone que el tribunal que considere incorrecta la calificación objeto de la conformidad deberá ponerlo de manifiesto así a la acusación para que exprese si rectifica la calificación, procediendo, como indica el artículo a dictar sentencia de conformidad o a ordenar la continuación del juicio oral.

La queja del Ministerio público es doble. En primer lugar, aunque en su impugnación ocupe el segundo lugar en la exposición de su disensión, la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva que apoya en la irregularidad derivada de no actuar conforme exige el arrt. 787.3 de la Ley procesal penal y ordenar, en caso de discrepancia del tribunal del enjuiciamiento con la calificación objeto de la acusación a la que ha prestado la conformidad la defensa, a poner de manifiesto el error en la calificación e instar la corrección y en función de ella, bien dictar sentencia de conformidad si la acusación la cambia y a ella se aquieta la defensa del imputado, u ordenar la continuación del juicio oral a pesar de la conformidad. Entiende que esa inobservancia del proceso debido le ha causado indefensión, y por ello impetra la tutela judicial efectiva, pues esa irregularidad procesal le ha impedido argüir sobre la correcta tipificación de los hechos objeto de la acusación y a los que la defensa y el acusado han prestado su conformidad.

La irregularidad procesal es patente, pues el precepto que invoca en apoyo de su pretensión es claro y no deja margen de dudas, la conformidad dirigida a evitar la celebración del juicio oral sólo puede acabar en sentencia acorde con el escrito de calificación salvo que el tribunal entienda que no es procedente la calificación de los hechos mutamente aceptados, en cuyo caso ha de acordarse la celebración del juicio oral y, a su término, dictar la sentencia procedente. La razón de ser del precepto es lógica, pues ha de desarrollarse el juicio oral, con sus fases de prueba y de alegaciones en la que las partes van a plantear argumentos en pro de los hechos y de la subsunción jurídica de los mismos. No es admisible que el tribunal, sin oir las alegaciones de las partes, pueda realizar una subsunción distinta a la pactada.

En este sentido el planteamiento del Ministerio público en la impugnación es claro y su oposición debe ser estimada.

En el primer motivo de la impuganción plantea el error de derecho al estimar que el tribunal de instancia al absolver de delito de favorecimiento del tráfico ilegal de personas ha inaplicado el art.318 bis. El tribunal de instancia, sin la celebración del juicio oral, dicta una sentencia absolutoria sobre un hecho probado que es el conformado por la acusación y la defensa. En el mismo se refiere que el acusado "fue sorprendido.. cuando pretendía embarcar en el buque.. conduciendo el vehículo.. llevando en el interior del mismo a Carlota , de nacionalidad marroquí, a la que pretendía pasar a la península utilizando para ello la documentación a nombre de su mujer". Argumenta el tribunal de instancia que esos hechos son atípicos porque no recogen la nota de "clandestinidad" que exige la jurisprudencia para su aplicación. Cita en apoyo de esa , argumentación dos Sentencias de esta Sala que tras su lectura no son de aplicación al caso. La de 14.11.2007 se refiere a un ciudadano hindú que iba oculto en un habitáculo del maletero del coche. La otra, la de 10.11.2008, no la hemos podido encontrar en los archivos documentales de la Sala.

La tipicidad de estos hechos debe ser declarada tras la celebración del juicio oral, que sólo podrá evitarse si las partes, tal y como habían acordado, conforman la sentencia, ofreciendo al tribunal una solución a los hechos. Este le corresponde actuar conforme el art.787.3 de la Ley procesal .

Procede, en consecuencia, anular la sentencia y retrotraer el procedimiento al momento anterior a la sentencia, debiendo proceder el tribunal conforme marca la Ley procesal en el artículo citado.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por vulneración de precepto constitucional interpuesto por el Ministerio Fiscal , contra la sentencia dictada el día 13 de abril de dos mil doce por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Séptima , (Melilla) en la causa seguida contra Pedro Antonio del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, que casamos y anulamos mandando retrotraer el procedimiento al momento anterior a la celebración del juicio oral para que se proceda de acuerdo al artículo 787.3 LECrim .. Declarando de oficio el pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

15 sentencias
  • SAP Cáceres 181/2018, 31 de Mayo de 2018
    • España
    • 31 Mayo 2018
    ...no postulando la condena de los acusados en esta segunda instancia ... y en este sentido, también se pronuncia las SSTS de fecha 29 de enero del año 2013 y de 22 de febrero del mismo año y todo ello (es decir,esa doctrina Jurisprudencial general apuntada) en línea con lo positivamente estab......
  • SAP Las Palmas 184/2015, 22 de Septiembre de 2015
    • España
    • 22 Septiembre 2015
    ...fallo. En cuanto a la impugnación por el delito de falsedad documental a que ha sido condenado el apelante diremos lo siguiente: La STS de 29 de enero de 2013 sostiene lo El primer motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, por infracción de ley al amparo del art 849 1º de la ......
  • AAP Navarra 19/2018, 5 de Febrero de 2018
    • España
    • 5 Febrero 2018
    ...no solo, lo que ciertamente será el supuesto más frecuente, a favor del reo, sino también en contra del mismo. En este sentido, STS núm. 56/2013, de 29 de enero : "La irregularidad procesal es patente, pues el precepto que invoca en apoyo de su pretensión es claro y no deja margen de dudas,......
  • SAP La Rioja 131/2022, 8 de Agosto de 2022
    • España
    • 8 Agosto 2022
    ...del Juez que preside el acto del juicio oral. La reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, señala, por ejemplo la STS de 29-1-2013, con cita de la STS 17-10-2012, en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos ) se debe distinguir un primer nivel......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia Penal (Parte III)
    • España
    • Derecho Civil, Penal Sustantivo y Procesal. Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia Penal
    • 29 Mayo 2015
    ...522) como la que tuvo lugar en el plenario estuvo presente un intérprete de inglés». Desajuste de lo conformado a la sentencia dictada (STS 29.01.2013): «La queja del Ministerio público es doble. En primer lugar, aunque en su impugnación ocupe el segundo lugar en la exposición de su disensi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR