STS, 22 de Septiembre de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:5421
Número de Recurso4570/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ PEDRO JOSE YAGÜE GIL JESUS ERNESTO PECES MORATE SEGUNDO MENENDEZ PEREZ RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE ENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 4570/2003, interpuesto por la Procuradora Doña María Belén Lombardía del Pozo, en nombre y representación de Don Romeo contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2003, y en su recurso nº 1405/2001, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Romeo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de mayo de 2003; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló, en fecha 4 de junio de 2003 , el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 11 de enero de 2005, y por ulterior proveído de 15 de marzo de 2005 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 6 de abril de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando la inadmisión del recurso o subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de Septiembre, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 4570/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 28 de marzo de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 1405/2001 interpuesto por Don Romeo contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 24 de agosto de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, y contra la resolución de dicho Ministerio de fecha 27 de agosto de 2001, que desestimó su petición de reexamen y ratificó la inadmisión a trámite.

SEGUNDO

El recurrente, nacional de Cuba, ingeniero industrial, basó su solicitud de asilo en el siguiente relato:

"El hecho de relacionarse laboralmente con españoles en su trabajo ha hecho que sufra muchas presiones por parte del Estado por mezclar la política con su trabajo. Le sancionaron varias veces y al final tuvo que pedir la baja en su trabajo. En el año 1997 dejó su trabajo y se dedicó a la fotografía, sin tener permiso para este trabajo. Al final decidió abandonar Cuba ante esta situación, ya que no podía trabajar en su estudio. Ha sido citado numerosas veces por la Seguridad del Estado. Siendo lo último que le ocurrió que le pusieron muchos problemas para autorizar la salida de Cuba , y que le volverían a citar si regresaba".

La Administración inadmitió a trámite, mediante resolución de 24 de agosto de 2001, esa solicitud de asilo por concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificado por la Ley 9/94 , esto es, por no alegarse ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951, no siendo los motivos invocados suficientes para el reconocimiento de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados Textos Legales,

Notificada esta resolución al interesado, pidió su reexamen, alegando lo siguiente:

"No estando afiliado al Partido Comunista Cubano desde la infancia y el periodo universitario las presiones recibidas por la policía política han sido aumentando hasta el punto de tener que abandonar su trabajo en la empresa estatal dedicada a fabricar electrodomésticos, trabajo con el que mantenía hasta el 1997 a su mujer e hijo. Tiene familiares en EE.UU. circunstancia conocida por el gobierno y que le ha perjudicado, negándole la expedición de pasaporte en el año 1994, y abriéndole un expediente la policía política, conocedores de que no es simpatizante del régimen, bloqueándole las posibilidades de trabajo y sufriendo constantemente presiones políticas y entrevistas con funcionarios para conocer sus ideas políticas. Teme que de volver a su país las presiones que sufrió sería la aplicación de la ley de peligrosidad, que contempla el ingreso en prisión. Los registros físicos sufridos en el aeropuerto antes de embarcar para España en busca de documentación relacionada con las citaciones policiales son la causa de no disponer de estos documentos".

Finalmente, la Administración, por resolución de 27 de agosto de 2001, desestimó la petición de reexamen de aquella inicial declaración de inadmisión a trámite, por considerar subsistentes los criterios que la habían motivado.

TERCERO

Impugnadas esas resoluciones en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia aquí impugnada, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

En el caso de autos no se describe una persecución entendida como una conducta sistemática de las autoridades tendentes a lesionar la integridad física o bienes esenciales del recurrente, por las causas descritas en la Convención. De hecho el recurrente describe la situación típica y general de un régimen no democrático. El hecho de que le autorizasen la salida del país es un claro indicio de que no es perseguido. Procede por ello confirmar la resolución recurrida.

CUARTO

Contra dicha sentencia formula la parte recurrente, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, tres motivos de casación, denunciando, respectivamente, la infracción de los artículos 3 , 8 y 17.2 de la Ley de Asilo 5/1984 . Alega el recurrente que , en contra de lo señalado en la sentencia de instancia, sí que reúne los requisitos para ser considerado refugiado, al haber sido perseguido políticamente por el régimen castrista,

QUINTO

Los dos primeros motivos pueden ser estudiados conjuntamente y deben ser estimados lo que hace innecesario el estudio del tercer motivo de casación.

Anticipemos que la cita de los artículos 3 y 8 de la Ley 5/84 es útil en casación aunque lo impugnado sea una inadmisión a trámite, pues hemos dicho repetidamente que la inadmisión a trámite significa también una infracción anticipada de esos preceptos y que quien alega su infracción está de forma implícita alegando también la infracción de la norma que regula la inadmisión a trámite

Dicho esto, y retomando el examen del caso, existe infracción del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84, ya que los hechos relatados por el solicitante -ahora recurrente- describen una persecución protegible (situación persistente de hostigamiento, amenazas y coacciones por razones políticas), y aquel relato no es manifiestamente falso o inverosímil, aunque luego, en la tramitación del expediente, acaso no se encuentren los indicios suficientes para una resolución final favorable.

En efecto, la inadmisión a trámite de las solicitudes de asilo sólo cabe respecto de solicitudes tan manifiestamente infundadas que no merezcan un examen en profundidad; como resulta de lo ordenado en los artículos 17.1 y 18 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero , que exigen para que la Oficina de Asilo y Refugio pueda proponer la inadmisión a trámite en el procedimiento ordinario, o para que pueda ser aplicado el procedimiento de inadmisión a trámite en frontera, que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6 del artículo 5 de la Ley lo sea de modo manifiesto (el primero de dichos preceptos), o de forma manifiesta y terminante (el segundo de ellos).

Pues bien, en este caso no concurre ese carácter manifiesto al que acabamos de hacer referencia. El relato del interesado, expuesto en la solicitud de asilo y ampliado con ocasión del reexamen, describe cómo desde sus estudios universitarios sufrió constantes presiones para incorporarse a las organizaciones del régimen comunista cubano, y ya trabajando, al relacionarse en su trabajo con españoles, esas presiones se identificaron, hasta el extremo de verse obligado a abandonar su trabajo, sin que haya podido encontrar otro acorde a su formación. Este relato, así expuesto, tiene un claro trasfondo de índole política, encuadrable entre las causas de asilo recogidas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 5/1984 ; habiéndose referido, además, datos identificativos suficientes para que la solicitud merezca el trámite.

Desde luego, de las alegaciones formuladas en la solicitud de asilo se podrá dudar, y para que conduzcan al éxito de la petición requerirán la prueba adecuada, pero lo que no cabe es inadmitir a trámite una petición, con el único argumento válido de que no se ha alegado ninguna causa de asilo (art. 5.6.b] de la Ley de Asilo ), cuando se aduce una persecución por motivos políticos

En consecuencia, tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-b) de la Ley 5/84 , y procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 4570/2003 interpuesto por D. Romeo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 1ª, en fecha 28 de marzo de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 1405/2001. Y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1405/01 interpuesto por D. Romeo , contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 24 de agosto de 2001 (que inadmitió a trámite su solicitud de asilo) y 27 de agosto de 2001 (que desestimó su petición de reexamen y ratificó la inadmisión a trámite); resoluciones que declaramos disconformes a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de D. Romeo a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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