STS, 20 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 1037/2004, interpuesto por el Procurador D. Carlos Delabat Fernández, en nombre y representación de D. Luis Pablo, contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2003, y en su recurso nº 438/02, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo en España, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Luis Pablo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 13 de enero de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 20 de febrero de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 28 de junio de 2006, y por providencia de 27 de septiembre de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 6 de noviembre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de Diciembre de 2007, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 1037/2004 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 3 de diciembre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 438/02, por medio de la cual se desestimó el interpuesto por D. Luis Pablo, nacional de Cuba, contra resolución del Ministerio del Interior de 19 de febrero de 2002, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España y contra la desestimación de la petición de reexamen acordada en resolución de fecha 21 de febrero de 2002.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el ahora recurrente en casación reconoció no pertenecer a ningún grupo étnico, partido político u otro tipo de organización (folio 1.11 del expediente), y al pedírsele datos sobre la persecución sufrida (folio 1.14), dijo que los motivos para obtener la protección solicitada se basaban en lo siguiente:

"Solicita asilo por problemas políticos. En el año 80 trabajaba en la planta telefónica de San Antonio de los Baños y en su lugar de trabajo aparecieron pintadas las puertas con símbolos nazis; a los quince trabajadores que había les detuvieron hasta que encontraron u culpable. Cogió miedo y no volvió a trabajar. Se siente vigilado y no puede realizar una vida con normalidad. No ha sufrido registros en su domicilio".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo con base en el siguiente argumento:

Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de Marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de Mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales.

Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/94, por cuanto la solicitud está basada en hechos, datos o alegaciones carentes de vigencia actual

El interesado pidió entonces el reexamen de dicha resolución alegando que

se siente atemorizado, en la actualidad, como lo ha estado siempre, temiendo por su vida y libertad. Esta situación es consecuencia de una serie de hechos de su vida que ha hecho que sus actividades sean entendidas como actitudes políticas contrarias al régimen de Fidel Castro. Por tales motivos no quiere volver a su país porque tiene miedo que al haber salido de Cuba y pedido asilo sea objeto de citaciones, prisiones, persecución y mayor vigilancia que le tenida hasta la fecha, o incluso prisión. Esta situación actual, en la que es vigilado y presionado por personas del Ministerio del Interior, Jefe Sector, y C.D.R, es producto: 1) Fue detenido como sospechoso de la propagación de ideas nazis, le echaron perros de la policía para identificación de los responsables. Desde entonces ha estado bajo sospecha y por eso es objeto de vigilancia. 2) Se siente atemorizado por ser practicante de la religión católica, al notar que es vigilado y controlado.

TERCERO

Interpuesto contra aquella resolución recurso contencioso administrativo, la Sala de la Audiencia Nacional lo desestimó. Razonó la Sala, en sustancia, lo siguiente:

"El relato que nos ofrece el recurrente, aún dándolo por cierto, es entendible en países cuyo ordenamiento jurídico no está presidio por principios democráticos y de pluralismo político, pero no son de una gravedad e intensidad para hacerse acreedor a una protección como la del asilo, que es una institución protectora de personas injustamente perseguidas en su país por pertenencia a etnia concreta, por profesar ideas o creencias que en un momento histórico determinado son repudiadas por la posición política dominante, no bastando para su reconocimiento la pertenencia a la etnia o postura ideológica, sino que se precisa que ello se traduzca en una real y personalizada persecución o al menos que exista fundado temor de ser perseguido por dichos motivos, y no pueda o no quiera acogerse a la protección de tal país.

Y en el caso de autos vemos que el recurrente es una persona que no ejerce militancia en grupo o partido prohibido por el gobierno cubano, no mantiene actividad política, y no ha sido encausado en procedimiento penal. En definitiva, del expediente administrativo, no se deduce la existencia de persecución individualizada hacia el peticionario con entidad suficiente para acogerse a una medida protectora como es el derecho de asilo.

Más bien, parece que se trata pura y simplemente, de alguien que ante la mala situación económica de su país, emigra en busca de unas mejores condiciones de vida a otro país con mayor nivel de renta, y no de un auténtico refugiado, es de decir, de alguien injustamente perseguido en su país por pertenencia a etnia concreta o por profesar ideas o creencias determinadas.

La inmigración económica no está contemplada dentro de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y en la Ley 5/84, de 26 de marzo modificada por la Ley 9/94. Por todo ello ha de entenderse que los motivos alegados en la petición de asilo no están incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo en los mencionados textos legales, como también lo ha considerado el ACNUR en sus informes obrantes en el expediente, y, consecuentemente, es conforme a derecho la resolución administrativa de inadmisión a trámite de la solicitud para la concesión del derecho de asilo. Y tampoco se ha aportado el menor elemento de convicción probatorio, o al menos, con valor de indicios suficientes (como permite el art. 8º de la Ley 5/1984 ), según la naturaleza del caso, que permita deducir la existencia de nuevas circunstancias que hagan necesario modificar los criterios que motivaron la inadmisión a trámite del derecho de asilo.

Por lo que respecta a la alegación de falta de motivación de la resolución, ha de decirse que la misma está basada en que el peticionario de asilo no alega en su petición ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra de 1951, por tanto se están ofreciendo los datos necesarios y elementos para que el sujeto afectado por dicho acto conozca las razones de su dictado, y a partir de ese momento poder ejercer contra el mismo los oportunos medios de ataque que tenga por conveniente, como así ha ocurrido en efecto, sin merma algunas de las garantías para el administrado.

Ello permite al Tribunal revisar el acto adecuadamente, al expresarse con la claridad y precisión requerida las razones que la indujeron a adoptar esa decisión y no otra.

Tampoco puede ser atendida la alegación de ausencia de acreditación de la notificación al ACNUR, porque con independencia de dicha constancia en el expediente obran informes emitidos por dicha Organización, tanto en la petición de asilo como en la solicitud de reexamen, en los que no se muestra discrepancia con la propuesta de la Administración."

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte actora, en el cual alega cuatro motivos de impugnación, ninguno de los cuales puede prosperar, y así:

  1. - Se alega en primer lugar la infracción de los artículos 3 y 8 de la Ley 5/84, del artículo 22 de su Reglamento y del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 .

    No existen estas infracciones.

    Ha de recordarse que lo decidido por el Ministerio del Interior fue la inadmisión a trámite de la solicitud formulada por el recurrente, por aplicación de la circunstancia prevista en las letras b) y d) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo, esto es, por no haberse relatado hechos constitutivos de una persecución protegible, y por tratarse de hechos lejanos en el tiempo y por ende carentes de vigencia actual. Pues bien, el recurrente alega la infracción de la doctrina jurisprudencial que ha recordado la inexigibilidad de una "prueba plena" de la persecución en casos como el que nos ocupa; pero esa doctrina (que la Sala de instancia no ignora pues se hace eco de ella en su sentencia) no es, en puridad, de aplicación al caso, ya que hallándonos en fase de admisión a trámite y no de concesión o denegación del asilo, el dato relevante no es si hay o no respaldo probatorio suficiente para el relato del solicitante, sino si ese relato expresa o no en términos verosímiles una persecución protegible. Basta esto para que la solicitud merezca el trámite. Por eso, carece de sentido referirse, como hace el recurrente en casación a la existencia o carencia de pruebas que sustenten su exposición.

    Situados ahora en la perspectiva de análisis correcta, que es la que acabamos de expresar, esto es, centrándonos en el examen del relato efectuado por el actor al solicitar asilo, lo cierto es que al solicitar asilo el interesado se limitó a manifestar, en términos más que sucintos, su descontento con la situación general de Cuba, relatando con la mínima concreción exigible tan solo un hecho puntual y remoto en el tiempo (acaecido veinte años antes de su salida de Cuba) sin ninguna clase de datos concretos sobre lo sucedido desde entonces. Tampoco con ocasión del reexamen aportó datos concretos, pues se limitó a insistir en que desde ese hecho puntual ocurrido veinte años antes de su salida de Cuba, se sentía controlado, alegación esta huérfana de cualquier explicación añadida o de mayores datos, que se formuló, como decimos, en términos tan vagos y someros que difícilmente cumple la carga procedimental que corresponde al solicitante de asilo de "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión" (artículo 8-3 del Reglamento aprobado por R.D. 203/1995, de 10 de febrero ). Tampoco su referencia a la práctica de la religión católica, hecha por primera vez en el reexamen, puede ser útil a los efectos pretendidos, pues el actor se limitó a decir con similar vaguedad que tenía problemas por practicar esa confesión religiosa, pero no dio ninguna información relevante sobre esos problemas, su intensidad, reiteración, repercusión y trascendencia

  2. - En segundo lugar, se alega la infracción del artículo 17.2 de la Ley 5/84, pues, según se dice, existen los requisitos que este precepto exige para conceder al interesado la permanencia en España por motivos humanitarios.

    Tampoco este motivo debe ser aceptado porque en el relato breve y genérico del actor no se alegó ninguna circunstancia con trascendencia suficiente para permitir su permanencia en España por aplicación del indicado precepto. 3º.- Como tercer motivo de impugnación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA, se considera infringido el artículo 54.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Alega la recurrente que el acto administrativo impugnado carece de motivación.

    Rechazaremos el motivo.

    Una jurisprudencia reiterada ha señalado que el empleo de modelos normalizados, en que aparezcan ya incorporados determinados textos o argumentos de común aplicación, responde a una técnica de racionalización del trabajo que no puede calificarse apriorísticamente de reprobable, siempre y cuando dé respuesta a las cuestiones planteadas en el expediente, como aquí ocurrió. El recurrente no dice con la imprescindible concreción cuáles son los extremos expuestos en su solicitud que considera no valorados por la Administración en su resolución, ni esta Sala Tercera del Tribunal Supremo aprecia ninguna irregularidad invalidante desde esta perspectiva, pues aun siendo cierto que la resolución administrativa se sirve de algunos razonamientos redactados conforme a un formulario aplicado en otros casos, aun así, su conclusión es el fruto de un análisis y valoración específica de la situación personal del recurrente. En definitiva, la resolución administrativa impugnada en la instancia contaba con una motivación suficiente para que su destinatario tuviera cumplido conocimiento de las razones determinantes del rechazo de su solicitud; despejándose así cualquier atisbo de indefensión.

  3. - En último lugar, se alega infracción del artículo 24 de la Constitución Española por indefensión, por las dificultades lógicas de probar su necesidad de vivir fuera de su país a causa de la persecución a la que ha sido sometido.

    El motivo debe decaer. Como hemos apuntado, es el solicitante el que en su petición debe exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión, y si en esa exposición se habla de una persecución que no se corresponde con la exigida en la Ley, entonces concurre la causa de inadmisión del artículo 5.6-b) de la Ley 5/84, que fue aplicada por la Administración en este caso. Y siendo esto así, hemos de insistir en que no nos encontramos ante un caso de denegación del derecho de asilo, sino de inadmisión a trámite de la solicitud, razón por la cual lo determinante no es la prueba de los hechos alegados, sino si la solicitud se funda o no en una causa de las que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado. No es, en definitiva, que la parte no haya podido demostrar lo que afirma, sino que lo que afirma no sirve a los fines pretendidos.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la L.J .); esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3) a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1037/2004 interpuesto por D. Luis Pablo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 3 de diciembre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 438/02. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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