Circular número 1/2019, de la Dirección General de Vivienda, Rehabilitación y Regeneración Urbana, relativa a la aplicación de los artículos 51, 52 y 53 de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la vivienda de la Comunitat Valenciana, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre, en relación con los derechos de tanteo y retracto a favor de la Generalitat respecto de las transmisiones de viviendas protegidas de promoción pública o sujetas a cualquier régimen de protección pública. [2019/1697]

SecciónIII - Convenios y Actos
EmisorConselleria de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio
Rango de LeyCircular

La Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la vivienda de la Comunitat Valenciana reguló con carácter general la aplicación de los derechos de tanteo y retracto legal en favor de la Administración de las viviendas sujetas a algún régimen de protección público.

La Dirección General de Vivienda y Proyectos Urbanos dictó la Circular número 2/2005, de 15 de abril, de 2005, relativa a la aplicación de los artículos 51, 52 y 53 del citado texto legal, sobre los derechos de tanteo y retracto a favor de la Generalitat en las viviendas acogidas a cualquier régimen de protección que no sean de promoción pública, delimitando el ámbito objetivo de la aplicación de la ley por la concurrencia de dos condiciones:

Que se trate de segundas y sucesivas transmisiones (art. 51).

Que la transmisión se efectúe dentro de los diez años a contar desde la última calificación definitiva (art. 53).

Asimismo, en cuanto al ámbito temporal de la misma y habida cuenta que la Ley 8/2004, de 20 de octubre, no recoge ninguna disposición expresa en este sentido, se entendió de aplicación el principio general de irretroactividad de las normas, considerando que el criterio a aplicar debía ser el siguiente:

El régimen de tanteo y retracto derivado de la ley será plenamente aplicable en las segundas y posteriores transmisiones que se produzcan respecto de viviendas protegidas cuya calificación definitiva se hubiera otorgado con posterioridad al 21 de abril de 2005, fecha de su entrada en vigor.

En segundas y posteriores transmisiones de viviendas sujetas a cualquier régimen de protección pública, cuya fecha de calificación definitiva es anterior a su entrada en vigor, el derecho de tanteo y retracto solo será aplicable si su régimen específico de protección ya lo hubiere previsto, en cuyo caso se regirá por las determinaciones contenidas en el mismo, y el nuevo régimen de tanteo y retracto solo será aplicable en la medida que sea compatible con aquel.

Posteriormente, el Decreto 75/2007, de 18 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de protección pública a la vivienda, cuya disposición transitoria segunda fue declarada vigente por el Decreto 90/2009, de 26 de junio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de viviendas de protección pública en lo que haga referencia al título III relativo a la promoción pública de vivienda, articuló la aplicación de la regulación que sobre derechos de tanteo y retracto se establecía en la Ley 8/2004, de la vivienda de la Comunitat Valenciana y en el citado reglamento para las viviendas de promoción pública, estableciendo que:

Los derechos de tanteo y retracto establecidos en la Ley 8/2004, de la vivienda de la Comunidad Valenciana será de aplicación directa e íntegramente a las segundas y sucesivas transmisiones de viviendas de esta naturaleza cuya fecha de calificación definitiva o de otorgamiento de escritura pública de primera transmisión, sea posterior a la entrada en vigor de la citada ley, esto es, 21 de abril de 2005,

En el caso de las viviendas de promoción pública cuya primera transmisión se hubiere formalizado en escritura pública anterior a la entrada en vigor de dicha ley, el derecho de tanteo y retracto se regirá por el régimen legal vigente al tiempo de dicho otorgamiento, sin perjuicio de la aplicación complementaria de la regulación...

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