Circular 6/1992, de 30 de diciembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre exigencias de recursos propios de Sociedades y Agencias de Valores y sus grupos consolidables.

MarginalBOE-A-1993-3
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorComision Nacional del Mercado de Valores
Rango de LeyCircular

CIRCULAR SOBRE EXIGENCIAS DE RECURSOS PROPIOS DE SOCIEDADES Y AGENCIAS DE VALORES Y SUS GRUPOS CONSOLIDABLES

Con objeto de completar los desarrollos legislativos de la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las Entidades Financieras, en lo que a Sociedades y Agencias de Valores y a sus grupos consolidables se refiere, y haciendo uso de las habilitaciones que tanto el Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre y la Orden Ministerial de 29 de diciembre de 1992 establecen, se desarrollan en la presente Circular las normas para aplicar los nuevos métodos de cálculo de los recursos propios exigibles en función de los riesgos a que se ven sometidas estas entidades por su operativa, métodos que son la fiel transposición de las Directivas Comunitarias que han motivado las normas citadas.

En la presente Circular se sustituyen las normas 1. y 2. de la Circular 6/1990, de 28 de noviembre, de esta Comisión Nacional, sobre coeficientes de solvencia y liquidez de las Sociedades y Agencias de Valores, que son las referidas a la definición de recursos propios y al coeficiente de solvencia, por una nueva definición de recursos propios y unas nuevas exigencias de éstos en función de los distintos tipos de riesgos; permaneciendo, sin modificación, sin embargo, el coeficiente de liquidez.

Además, la Circular amplía el ámbito de aplicación a los grupos de Sociedades y Agencias de Valores regulados en el Título II de la Ley 13/1992, de 1 de junio, y a aquellos otros de los mencionados en el Título IV de la misma cuya supervisión corresponda a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Por último, se adapta el formato de los correspondientes estados de control de los recursos propios a todos los cambios mencionados y se establecen otros nuevos de datos consolidados para el control de los grupos.

En su virtud, el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores en su reunión de 30 de diciembre de 1992 ha dispuesto:

Norma 1. Ambito de aplicación.

  1. Lo dispuesto en la presente Circular será de aplicación a las Sociedades y Agencias de Valores y a los grupos y subgrupos consolidables de las mismas, tal y como se definen en el Título II del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras.

    Igualmente, la presente Circular será de aplicación a los grupos y subgrupos consolidables de entidades financieras, distintos de los anteriores, cuya supervisión prudencial corresponda a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en virtud de lo dispuesto en el Título IV del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre.

  2. Las referencias que en la presente Circular se realizan a los grupos consolidables de Sociedades y Agencias de Valores deben entenderse extendidas a los subgrupos consolidables de las mismas.

CAPITULO I RECURSOS PROPIOS COMPUTABLES.

Norma 2. Composición de los recursos propios en la definición general de las Sociedades y Agencias de Valores.

  1. A efectos del cumplimiento de las exigencias de recursos propios de las Sociedades y Agencias de Valores, los recursos propios computables y sus deducciones en la definición general estarán formados, de acuerdo con las normas establecidas en la Orden Ministerial de 29 de diciembre de 1992, sobre recursos propios y supervisión en base consolidada de las Sociedades y Agencias de Valores y sus grupos por la parte correspondiente de las partidas contables que se recogen en el estado RI1, que figura en el anexo de la presente Circular.

  2. Se deducirán de los recursos propios las financiaciones otorgadas al personal de la entidad, cuyo objeto sea la adquisición de acciones de la misma, en la parte que su importe unitario supere 500.000 pesetas.

    Cuando el total de dichas financiaciones supere el 10 por 100 del capital social de la entidad, el exceso sobre esta cifra se deducirá asimismo de los recursos propios.

    Norma 3. Composición alternativa de los recursos propios.

  3. Las entidades que pretendan hacer uso de la definición alternativa de recursos propios a que se refiere el artículo 6 de la Orden Ministerial de 29 de diciembre de 1992, deberán comunicarlo previamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, junto con la correspondiente memoria justificativa a que se refiere el número 1 de dicho artículo.

    Los recursos propios de tercera categoría incluidos en esta definición alternativa estarán formados por las financiaciones subordinadas, incluidas en el pasivo del balance de la entidad, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el número 2 del artículo 41. del Real Decreto 1343/1992.

  4. Adicionalmente, las entidades podrán solicitar autorización a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para que sean considerados como computables los recursos propios de tercera categoría que excedan del 150 por 100 de los recursos propios básicos asignados a la definición alternativa, atendiendo a las reglas de computabilidad del artículo 6 de la Orden Ministerial de 29 de diciembre de 1992.

    La citada autorización se entenderá otorgada si transcurrido un mes desde la solicitud no hubiera recaído resolución expresa.

    Una vez obtenida dicha autorización, se deberán deducir de los recursos propios los activos líquidos siempre que no hayan sido ya objeto de deducción en aplicación del artículo 3 de la Orden Ministerial de 29 de diciembre de 1992. Los activos ilíquidos estarán formados por las partidas siguientes:

    - Cartera de acciones permanentes y participaciones en entidades financieras.

    - Inmovilizado material.

    - Inversiones dudosas, morosas o en litigio.

    - Cuentas compensadoras de pasivos.

    - Resto de activos no reembolsables en un período inferior a 90 días.

    Norma 4. Composición de los recursos propios de los grupos consolidables de Sociedades y Agencias de Valores.

  5. A efectos del cumplimiento de las exigencias de recursos propios de los grupos consolidables de Sociedades y Agencias de Valores, los recursos propios computables estarán formados por las partidas contables recogidas en el estado RC1, todas ellas relativas a los estados consolidados.

  6. La deducción a que se refiere el número 2 de la norma 2. resultará de aplicación a las financiaciones otorgadas al personal de cualquier entidad del grupo consolidable, cuyo objeto sea la adquisición de acciones u otros valores computables como recursos propios del grupo.

  7. La utilización por los grupos consolidables de Sociedades y Agencias de Valores de la definición alternativa de recursos propios quedará sujeta a los requisitos de la norma anterior.

    Norma 5. Límites en el cómputo de los recursos propios.

    En el cálculo de los recursos propios computables de las Sociedades y Agencias de Valores y de sus grupos consolidables, se deberán tener en cuenta los límites en el cómputo establecidos en los artículos 5 y 6 de la Orden Ministerial de 29 de diciembre de 1992.

CAPITULO II EXIGENCIAS DE RECURSOS PROPIOS EN RELACION CON LOS RIESGOS LIGADOS A LA CARTERA DE VALORES DE NEGOCIACION.

Norma 6. Normas generales.

  1. La cartera de valores de negociación estará integrada por los elementos a que se refiere el número 2 del artículo 44. del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre atendiendo a las reglas que se establecen en los números siguientes.

  2. No formarán parte de la cartera de valores de negociación, los valores adquiridos por cuenta propia por las Agencias de Valores con el fin de invertir de forma estable sus recursos propios.

  3. Se incluirán en la cartera de valores de negociación las participaciones en Instituciones de Inversión Colectiva, así como las adquisiciones temporales de activos y los valores tomados en préstamo que se realicen con las entidades mencionadas en la letra a) del número 1 del artículo 7 del Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo, sobre emisiones y ofertas públicas de venta de valores y tengan un plazo de vencimiento original inferior a 6 meses.

  4. Para el cálculo de los límites a que se refieren los números 3 y 4 del artículo 8 de la Orden Ministerial de 29 de diciembre de 1992, los componentes de la cartera de valores de negociación se valorarán a precios de mercado y los instrumentos derivados al valor de mercado de los elementos subyacentes o sus correspondientes entregables, sumándose en valor absoluto todos los elementos.

    Norma 7. Cálculo de la posición neta en cada clase de valor.

  5. La posición neta en cada clase de valor, incluyendo instrumentos derivados, se calculará de manera independiente, considerándose clases de valores diferentes aquéllos que no coincidan en todas y cada una de sus características, incluyendo la divisa en que estén denominados.

  6. Los distintos instrumentos se valorarán a precios de mercado, salvo que excepcionalmente se establezcan normas de valoración diferentes.

  7. La posición neta en cada clase de valor se calculará como diferencia entre posiciones largas y cortas en dicho valor.

    Entre las posiciones largas se incluirán las adquisiciones en firme reflejadas en el activo del balance, aún cuando los valores hayan sido prestados, las adquisiciones temporales, las compras firmes a plazo, las emisiones y ofertas públicas de venta aseguradas y no colocadas en firme ni reaseguradas por terceros, los futuros financieros comprados, las opciones adquiridas de compra y las emitidas de venta, y cualesquiera operaciones que puedan dar lugar a la obligación de adquirir valores.

    Entre las posiciones cortas se...

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