Circular 3/2015, de 22 de junio de 2015, sobre el régimen transitorio tras la reforma operada por LO 1/2015

Fecha de publicación13 Julio 2018
Fecha de la decisión22 Junio 2015
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Circular 3/2015, sobre el régimen transitorio tras la reforma operada por
1. Introducción 2. Análisis de las Disposiciones Transitorias. 2.1. Principio de irretroactividad de
las leyes penales. 2.2. Determinación de la ley más favorable. 2.3. Sentencias firmes no
revisables. 3. Procedimiento. 3.1. Hechos pendientes de enjuiciamiento. 3.2. Hechos
sentenciados pendientes de recurso. 3.3. Sentencias firmes pendientes de ejecución. 3.4
Formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad 3.4.1 Suspensión 3.4.2
Expulsión sustitutiva 4. Efectos de la derogación del Libro III del Código Penal. 4.1.
Modificación del régimen de perseguibilidad de algunas conductas. 4.2 Cambio de penalidad.
4.2.1 Cambio de penas alternativas a penas únicas. 4.2.2 Nueva penalidad alternativa 4.3.
Condenas no revisables por faltas. 4.4. Las condenas por las faltas de robo o hurto de uso de
vehículos de motor o ciclomotor ajenos. 4.5. Las condenas por las faltas contra la propiedad
intelectual o industrial. 4.6. Las condenas por faltas de imprudencia. 4.7. Los anteriores delitos
configurados sobre la base de la comisión de faltas. 4.7.1. El delito de hurto. 4.7.2. El delito de
robo o hurto de uso de vehículo de motor ajeno. 4.7.3. El delito de lesiones. 4.7.4. El delito de
receptación habitual de faltas contra la propiedad. 4.7.5. Delitos contra la administración de
justicia. 4.8. Conductas despenalizadas. 5. Supuestos excluidos del proceso de revisión. 5.1.
Condenas no revisables por delitos. 5.2. Condenas por delito de apropiación de cosa perdida o
de dueño desconocido y por el delito de apropiación por error del transmitente. 6.
Consideración particular de determinados delitos a los efectos de abrir el proceso de revisión
de las sentencias. 6.1. Delito de daños en bienes militares. 6.2. Delito de administración
desleal. 6.3. Delito contra los derechos de los trabajadores. 6.4. Delito de inmigración ilegal 6.5.
Delito de daños sobre el patrimonio histórico. 6.6. Delito de malversación. 6.7. Delitos de
resistencia o desobediencia grave y atentado. 6.8. Delitos contra el orden público. 6.9 Delitos
contra la libertad e indemnidad sexual. 6.9.1 Corrupción de menores. 6.9.2 Represión penal del
cliente solicitante de relaciones sexuales con menores de edad. 7. Inicio del procedimiento de
revisión 8. Conclusiones.
1. Introducción
La reforma del Código Penal de 1995 operada por LO 1/2015, de 30 de marzo,
conlleva modificaciones en los tipos penales y en las penas aplicables a los
mismos que exigen en aplicación del principio de unidad de actuación, rector
de la función del Ministerio Fiscal, establecer unas pautas interpretativas sobre
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las disposiciones transitorias reguladas en esta Ley. Es de advertir que la
nueva regulación prevé un periodo de vacatio legis de tan solo tres meses,
teniendo prevista su entrada en vigor, de conformidad con lo establecido en la
disposición final octava, el día 1 de julio de 2015.
Dejando la disposición transitoria cuarta aparte para su tratamiento
individualizado, el resto de las disposiciones transitorias de la LO 1/2015 son
una reproducción de las ya contenidas en anteriores leyes de reforma del
Código Penal, que a su vez, figuran en la propia la LO 10/1995, por lo que la
Fiscalía General del Estado ha tenido ocasión de pronunciarse sobre gran
parte de las cuestiones derivadas de la necesidad de aplicar retroactivamente
la ley penal más favorable. En este sentido, es imprescindible tener
especialmente en cuenta el contenido de las Circulares 1/1996, 2/1996, 1/2000,
1/2004 y 3/2010, sirviendo la presente como recordatorio de la doctrina en ellas
establecida para su aplicación concreta a la nueva reforma.
2. Análisis de las disposiciones transitorias
2.1 Principio de irretroactividad de las leyes penales
La primera de las disposiciones transitorias establece en su apartado primero
que los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta
Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su
comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley una vez que entre en
vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque
los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor.
Desarrolla esta disposición tanto el principio de irretroactividad de las leyes
penales consagrado en los artículos 9.3 y 25.1 CE, como su anverso, esto es,
la aplicación de las nuevas normas penales a hechos anteriores a su entrada
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en vigor, para el sólo caso de que las mismas favorezcan al reo. La aplicación
retroactiva de la nueva norma, si es más favorable al reo, debe afectar a los
hechos cometidos con anterioridad al día 1 de julio de 2015 que se encuentren
pendientes de enjuiciamiento, y a aquellos que ya han sido sentenciados si
dicha declaración no ha adquirido firmeza o si, aún firme, se encuentran
pendientes o en trámite de ejecución. Quedan excluidos por tanto, los
procedimientos por hechos que, a fecha 1 de julio de 2015, ya han sido
enjuiciados y ejecutados en su totalidad, sin perjuicio, establece la disposición
transitoria segunda respecto de las sentencias, de que el juez o tribunal que en
el futuro pudiera tenerlas en cuenta a efectos de reincidencia deba examinar
previamente si el hecho en ellas penado ha dejado de ser delito o pudiera
corresponderle una pena menor de la impuesta conforme a esta Ley.
En una valoración general, puede decirse que la reforma no es más beneficiosa
que la regulación anterior, por lo que no son demasiados los supuestos en que
procede la aplicación retroactiva. En cualquier caso, y en tanto pueda resultar
más favorable para el reo, la nueva normativa sólo podrá hacerse efectiva a
partir del 1 de julio de 2015, fecha de su entrada en vigor, y nunca durante el
período de vacatio legis.
Es conveniente recordar que los problemas que puedan suscitarse en relación
al momento en que deben entenderse cometidos los delitos continuados,
permanentes, habituales y de tracto sucesivo, habrán de ser resueltos
conforme a los criterios establecidos en la Circular 2/1996, de 22 de mayo.
2.2. Determinación de la ley más favorable
Al igual que las correspondientes disposiciones transitorias de las Leyes
Orgánicas de reforma del Código Penal 15/2003 y 5/2010, el apartado segundo
de la disposición transitoria primera mantiene la obligación de que los términos
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de comparación entre ambas regulaciones tengan en cuenta la totalidad de las
mismas, de manera que la determinación de la ley más favorable se realice a la
vista de una y otra normativa en su integridad. Así se dispone que para la
determinación de cuál sea la ley más favorable se tendrá en cuenta la pena
que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas
completas del Código en su redacción anterior y con las del Código resultante
de la reforma operada por la presente Ley, y, en su caso, la posibilidad de
imponer medidas de seguridad. El apartado tercero establece que en todo
caso, será oído el reo.
Ello no obsta para que, como se indicaba en las Circulares 1/2004 y 3/2010, la
condena por varios delitos en una misma sentencia, permita hacer un
tratamiento autónomo de cada uno de ellos siempre que estén en relación de
concurso real, de manera que pueda mantenerse en su integridad el
pronunciamiento respecto de alguno de ellos, y sin embargo, se modifique
respecto de otros en que sea más favorable la nueva regulación. Por el
contrario, en los supuestos de delito continuado y de concurso ideal de delitos,
y siguiendo el criterio de las Circulares 1/1996 y 3/2010, habrá de hacerse una
comparación global, sin que sea posible castigar alguna de las conductas que
lo integran conforme a la anterior regulación y la otra conforme a la nueva
normativa, salvo que alguno de los delitos o faltas hubiera sido despenalizado.
En estos casos, y en el ámbito del concurso ideal, si se hubiera impuesto una
pena única, se cotejará la pena impuesta con la que correspondería imponer a
la infracción subsistente conforme a la nueva regulación a los efectos de
valorar la legislación más beneficiosa, mientras que si las diversas infracciones
hubieran sido penadas separadamente, una vez dejada sin efecto la pena de la
infracción despenalizada, se hará la comparación con la que subsiste.
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Resulta sin embargo novedosa la referencia a efectos comparativos no sólo de
las penas que corresponderían al hecho enjuiciado, sino también, en su caso, a
la posibilidad de imponer medidas de seguridad.
El legislador amplía así los elementos a tener en cuenta, de modo que, aunque
la pena fijada en el nuevo tipo penal objeto de comparación sea por sí sola más
favorable que la penalidad anterior, si además contiene la posibilidad de
imponer una medida de seguridad, esta debe también valorarse para
determinar la ley más favorable.
Aunque la nueva ley modifica el Título IV del Libro I CP en el que se regulan las
medidas de seguridad, sí introduce en el Libro II tres nuevos supuestos en los
que junto a la pena correspondiente podrá imponerse la medida de libertad
vigilada. Se trata del artículo 140 bis en relación con los delitos de homicidio,
asesinato e inducción o cooperación al suicidio, del artículo 156 ter respecto a
los delitos de lesiones cometidos sobre las personas a que se refiere el artículo
173.2, e igualmente en este artículo 173.2 relativo al delito de violencia
habitual.
De la comparación de las penas previstas en todos estos tipos penales se
evidencia que las establecidas antes de la reforma no son en general más
favorables en la nueva regulación, por lo que no entrará en juego la necesidad
de valorar la posible imposición de una medida de seguridad.
Sin embargo, hay alguna excepción como es el supuesto del art.152.1.1º (delito
de imprudencia grave con resultado de lesiones del anterior art.147.1 CP) para
el que se establecía sólo pena de prisión. Para este caso, la nueva regulación
prevé alternativamente penas de prisión o multa. En principio, la pena de multa
sería más favorable que la pena privativa de libertad impuesta, pero a la hora
de revisar la sentencia, habrá de tenerse en cuenta la posibilidad de aplicar
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conforme al nuevo art. 156 ter, además de la pena de multa, la medida de
seguridad de libertad vigilada. En todo caso, la labor comparativa exige que se
haga una previsión de las concretas medidas de libertad vigilada que, al
amparo del art. 106.1, procedería imponer al penado para que en el trámite de
audiencia pueda ponderar adecuadamente la regulación que entiende que le es
más favorable. Sin perjuicio de oír al reo, los Sres. Fiscales habrán de partir de
que la comparación prisión frente a multa con libertad vigilada hace a ésta
última más favorable, al no ser privativas de libertad ni la pena ni la medida.
2.3 Sentencias firmes no revisables
La Disposición transitoria segunda establece las sentencias susceptibles de
revisión, a saber: las sentencias firmes y en las que el penado esté cumpliendo
efectivamente la pena, aplicando la disposición más favorable considerada
taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial, debiendo entender
incluidas aquellas sentencias firmes, cuyo cumplimiento se encuentra
pendiente de ejecución, con las limitaciones que dispone la propia norma, la
cual establece las penas que no se consideran más favorables, excluyendo del
proceso de revisión los siguientes supuestos:
1º. En las penas privativas de libertad no se considerará más favorable
esta Ley cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus
circunstancias sea también imponible con arreglo a esta reforma del Código.
Se exceptúa el supuesto en que esta Ley contenga para el mismo hecho la
previsión alternativa de una pena no privativa de libertad; en tal caso deberá
revisarse la sentencia.
La regla que preside el proceso de revisión es la consideración taxativa de la
disposición más favorable, excluyendo de la labor comparativa el ejercicio del
arbitrio judicial. En aplicación de esta norma, tal y como se indica en la Circular
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1/1996, si la pena impuesta en la sentencia susceptible de revisión podría
imponerse también con arreglo al nuevo Código Penal, será inviable la revisión
sin duda alguna y sin que tenga relevancia alguna el dato de que con arreglo al
nuevo Código Penal se hubiera podido imponer una duración de pena inferior
haciendo uso de la discrecionalidad. En el mismo sentido, la Circular 1/2004
especifica que cuando la pena privativa de libertad se encuentre incluida en el
periodo de duración previsto para pena de la misma naturaleza en la regulación
actual, no procede revisión alguna, con independencia de que en abstracto se
hayan modificado los límites mínimo y máximo correspondiente al tipo penal de
que se trate.
Interpretando la exclusión del “arbitrio judicial” en la tarea de revisión, el
Tribunal Supremo establece la necesidad de distinguir dos momentos (SSTS nº
538/2012, de 25 de junio y 290/2013 de 16 de abril):
“a) En primer lugar hay que comparar ambas legislaciones: la derogada
conforme a la que se efectuó el enjuiciamiento y la vigente. En ese primer
momento se orilla por imperativo legal el arbitrio judicial: solo cabe considerar
más favorable la nueva disposición cuando en ningún caso podría amparar la
pena impuesta y siempre, determinaría una penalidad inferior. Eso es lo que
quiere decirse cuando se habla de la disposición más favorable considerada
taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial. Y añade, el legislador
con mayor o menor acierto y con el deseo de reducir el número de sentencias
firmes que han de ser revisadas ha incluido esta regla comentada que
simplifica la operación de comparación al expulsar de los términos de
ponderación el aleatorio factor "arbitrio judicial". Así como en el enjuiciamiento
de hechos anteriores con posterioridad a la entrada en vigor de la norma, no
rige limitación alguna; la revisión de sentencias firmes solo se abre si en este
primer escalón se concluye que la legislación nueva no permitía de ninguna
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forma la pena impuesta (salvo la excepción ya apuntada de adición de una
penalidad alternativa). (…)
b) Una vez sobrepasado ese escalón y proclamado el carácter más benigno de
la reforma se aplica ésta sin condicionante alguno. En esta segunda fase no se
excluye el arbitrio judicial. No es posible excluirlo porque es inherente a la
función individualizadora. (…) Las alusiones a la exclusión del arbitrio judicial y
la taxatividad operan en el momento de la comparación. Si la comparación
efectuada con esas limitaciones conduce a considerar más favorable la nueva
legislación se rompe la firmeza de la sentencia y el Tribunal recupera en toda
su plenitud sus facultades de subsunción e individualización penológica
ajustadas al nuevo marco penal. Esa es la interpretación pacífica asumida
también por la Fiscalía General del Estado en la Circular 3/2010, de 23 de
diciembre”.
Como excepción a esta regla general de no revisibilidad, la disposición
transitoria segunda se refiere a la posibilidad de que la reforma establezca para
el mismo hecho una pena alternativa no privativa de libertad. En estos casos,
deberá iniciarse el proceso de revisión, lo que no implica que sea obligatorio
sustituir la pena inicialmente impuesta por la nueva pena de multa no prevista
como alternativa en su momento, sino que dicha decisión únicamente debe
adoptarse cuando tras el examen de la causa así se estime oportuno (Circular
1/2004). En el mismo sentido la Circular 1/1996, como criterio para determinar
la procedencia de imponer o no esa pena alternativa no privativa de libertad, ya
estableció la necesidad de valorar en cada caso las circunstancias concretas,
razonando que otro entendimiento no tendría sentido: sería tanto como decir
que para las revisiones solamente deberá tenerse en cuenta la pena alternativa
menos grave, lo que carece de lógica.
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Ejemplo de delitos en que se puede plantear esta cuestión, esto es, que se
pase de una pena única de prisión a una pena alternativa de prisión o multa,
son los de resistencia y desobediencia grave previstos en el art. 556 CP. Es
cierto que también se establece esta alternativa para los delitos de inmigración
ilegal previstos en el apartado primero del art.318 bis CP, pero en éstos, el
límite superior de la nueva pena de prisión es inferior al mínimo de la anterior
pena privativa de libertad, por lo que siempre habrá que revisar la sentencia.
Distinto es que tanto en la norma anterior como en la reformada se contemple
la posibilidad de pena alternativa, supuesto, dice la Circular 1/1996, en que no
entrará en juego esta previsión, en la medida en que ya el juzgador tuvo la
posibilidad, al dictar sentencia, de optar por la pena no privativa de libertad y,
sin embargo, la descartó.
Tampoco será de aplicación esta excepción a los supuestos contemplados en
los arts. 315 y 323 CP, referidos a los delitos contra los derechos de los
trabajadores y a los delitos de daños contra el patrimonio histórico
respectivamente, en los que en lugar de una pena conjunta de prisión y multa,
el legislador de 2015 ha establecido una pena alternativa de prisión o multa.
2º. No se revisarán las sentencias en que el cumplimiento de la pena
esté suspendido, sin perjuicio de hacerlo en caso de que se revoque la
suspensión y antes de proceder al cumplimiento efectivo de la pena
suspendida.
Deberán tenerse en cuenta a estos efectos, no sólo los casos de suspensión
de las penas privativas de libertad establecidos en el Código Penal, como son
los contemplados en el artículo 4.4 CP respecto a la petición de indulto y en los
artículos 80 a 87 en relación a las formas sustitutivas de la ejecución de dichas
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penas, sino también aquellos en que la suspensión es acordada por el Tribunal
Constitucional al conocer del recurso de amparo (art. 56 LOTC).
-Igual regla se aplicará si el penado se encuentra en período de libertad
condicional.
Esta excepción reproduce las contenidas en las anteriores LO 5/2010 y
15/2003, resultando superflua a la luz de la nueva configuración que de la
libertad condicional se realiza en los art. 90 a 92 CP, que aparece regulada
como una modalidad de suspensión de la ejecución del resto de la pena.
-Tampoco se revisarán las sentencias en que, con arreglo a la redacción
anterior de los artículos del Código y a la presente reforma, corresponda,
exclusivamente, pena de multa.
3º. No serán revisadas las sentencias en que la pena esté ejecutada o
suspendida, aunque se encuentren pendientes de ejecutar otros
pronunciamientos del fallo, así como las ya totalmente ejecutadas, sin perjuicio
de que el juez o tribunal que en el futuro pudiera tenerlas en cuenta a efectos
de reincidencia deba examinar previamente si el hecho en ellas penado ha
dejado de ser delito o pudiera corresponderle una pena menor de la impuesta
conforme a esta Ley.
Por tanto, como presupuesto de la revisión, será necesario que el penado esté
cumpliendo efectivamente la pena o en vías de su cumplimiento efectivo. No
será obligada la revisión cuando el reo se haya sustraído a la acción de la
justicia hasta que no sea habido, a no ser que la condena se refiera a un
hecho despenalizado en la nueva regulación, en cuyo caso se procederá a la
revisión y al archivo de la ejecutoria salvo que estén pendientes de
cumplimiento los aspectos civiles, toda vez que los pronunciamientos relativos
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a la responsabilidad civil deberán ser ejecutados en todo caso sin que queden
afectados por la despenalización. En este aspecto, el principio “pro reo” cede
ante el de la protección a las víctimas, pues, como ya señaló la STS nº
221/1997 de 20 de febrero, la retroactividad sólo es predicable de las leyes
penales que favorezcan al reo, […] pero no las que regulan la responsabilidad
civil ex delicto de naturaleza incuestionablemente civil, y, por ende, sujetas al
principio de irretroactividad proclamado en el artículo 3 del Código Civil. (En el
mismo sentido STS nº 172/1998, de 14 de febrero y 106/1997, de 31 de
enero).
4º. En los supuestos de indulto parcial, no se revisarán las sentencias
cuando la pena resultante que se halle cumpliendo el condenado se encuentre
comprendida en un marco imponible inferior respecto a esta Ley.
Finalmente debe tenerse presente que las condenas por hechos que hayan
sido convertidos en delitos leves en la nueva legislación penal, aunque no
hayan sido revisadas, no podrán servir de base para la apreciación de la
reincidencia. Por eso en algunas ocasiones no bastará con el examen de la
hoja histórico penal, sino que será necesario recabar testimonio de la sentencia
anterior. Cuando en el curso de un procedimiento en tramitación los Sres.
Fiscales en el trance de analizar la hoja histórico penal vislumbren la
posibilidad de que un antecedente en principio aplicable pueda no serlo tras la
reforma 1/2015, interesarán del Juzgado la unión a la causa de testimonio de la
sentencia de referencia a fin de analizar si efectivamente es o no computable la
condena a efectos de antecedentes penales.
También estas sentencias no revisables generarán no obstante efectos a los
fines de evaluar si concurren los presupuestos para la suspensión de la
ejecución de la pena. Las condenas anteriores ya ejecutadas pero referidas a
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hechos que ya no son constitutivos de delito menos grave sino leve, no
impedirán la posible concesión de los beneficios referidos. Por tanto si la
condena anterior no revisada se refiere a hechos que con arreglo a la nueva
legislación pasan de delitos menos graves a leves se deberá entender
cumplido el requisito de ser delincuente primario (en el mismo sentido
Instrucción de 30 de agosto de 1928 de la Fiscalía del Tribunal Supremo y
Circulares 2/1996 y 1/2004). De nuevo, cuando los Sres. Fiscales deban
pronunciarse sobre la procedencia de conceder o no la suspensión y cuando al
analizar la hoja histórico penal vislumbren la posibilidad de que un antecedente
en principio aplicable pueda no serlo tras la reforma 1/2015, interesarán del
Juzgado la unión a la causa de testimonio de la sentencia de referencia a fin de
analizar si efectivamente debe o no entenderse computable.
3. Procedimiento
En cuanto resulte más favorable, la nueva regulación será de aplicación, como
se ha expuesto, a los hechos cometidos antes de su entrada en vigor y que
todavía no han sido objeto de enjuiciamiento, a los hechos ya enjuiciados en
los que no ha recaído sentencia firme, y a los hechos ya enjuiciados en los que
el pronunciamiento condenatorio sea firme y no haya sido totalmente
ejecutado.
3.1 Hechos pendientes de enjuiciamiento
En los procedimientos por hechos cometidos con anterioridad al 1 de julio de
2015, ya se hallen pendientes de calificación o pendientes de enjuiciamiento,
operará plenamente la discrecionalidad que permite una y otra legislación,
debiendo tenerse en cuenta todas las circunstancias que pueden influir tanto en
la determinación de la pena como en la ejecución de la misma.
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La comparación debe efectuarse para cada caso concreto con la aplicación
global de cada una de las regulaciones, sin que rijan las limitaciones que la
disposición transitoria segunda establece para los supuestos de revisión de las
sentencias. En la labor de comparación, como establece la Circular 1/2004,
deberá partirse del tipo básico aplicable al autor del hecho. Si la previsión de
pena es idéntica habrá de analizarse la pena prevista para el grado de
ejecución, la intensidad de la participación y la concurrencia o no de
circunstancias modificativas o excluyentes de la responsabilidad criminal, así
como la existencia o inexistencia de tipos privilegiados que posibiliten la
imposición de penas inferiores. Si ambas legislaciones establecen una pena
idéntica en los dos supuestos y unas análogas posibilidades de reducción se
podrá considerar más favorable aquella legislación que posibilite una ejecución
más benigna en relación con las normas sobre suspensión, sustitución o
libertad condicional. En este punto conviene reseñar las importantes
modificaciones introducidas por la LO 1/2015, a saber:
a) En materia de suspensión de la pena, el nuevo art. 84.1 CP introduce la
posibilidad de condicionar la suspensión al cumplimiento del acuerdo de
mediación, al pago de una multa o a la realización de trabajos en beneficio de
la comunidad.
b) En relación a la sustitución de la pena a extranjeros por expulsión, frente a la
posibilidad de sustitución establecida en la anterior redacción del art.89
respecto a cualquier pena privativa de libertad no superior a seis años, la nueva
norma reduce su aplicación a las penas de prisión superiores a un año y no
superiores a cinco. Por el contrario, la posibilidad de sustituir la pena por
expulsión se amplía al eliminarse el requisito de que se trate de extranjeros no
residentes legalmente en España.
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c) La nueva regulación ha suprimido la sustitución ordinaria, como forma
sustitutiva de ejecución de las penas privativas de libertad, al haber derogado
el art.88.
d) Por último, en materia de libertad condicional, al regularse como una
modalidad de suspensión de la ejecución del resto de la pena, debe valorarse
que, al contrario de lo que venía sucediendo hasta ahora, el tiempo de libertad
condicional no computará como tiempo de cumplimiento de la condena.
Siguiendo igualmente las pautas establecidas en la Circular 1/2004, “si
resultare dudosa la determinación de la pena más favorable los Sres. Fiscales
emitirán el escrito de calificación provisional especificando alternativamente la
petición de pena conforme a la norma derogada y a la vigente, pues no ha de
olvidarse que se hace un ejercicio teórico sobre qué pena se impondcon
cada texto. Los Sres. Fiscales formularán, pues, conclusiones alternativas
cuando la decisión sobre la norma más favorable no se presente con nitidez y
esté subordinada al uso que finalmente se haga del arbitrio judicial. En efecto,
debe tenerse en cuenta que no existiendo un concreto punto de referencia al
no haberse impuesto aún pena alguna para hacer el contraste entre las dos
legislaciones, en muchos de los casos la opción por uno u otro Código Penal
dependerá en definitiva del arbitrio judicial a la hora de individualizar
definitivamente la pena.
En los procedimientos ya calificados con anterioridad a la entrada en vigor de la
reforma, la adaptación en su caso a la nueva legalidad habrá de hacerse bien
con carácter previo, al inicio de las sesiones, bien en el trámite de elevación a
definitivas de las conclusiones provisionales, modificando, si procede, la pena
solicitada en función de dicho extremo.
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En causas seguidas exclusivamente por hechos despenalizados en que ya se
haya evacuado el trámite de calificación, nada impide -es más, será lo
deseable, por razones de economía procesal y para evitar molestias
innecesarias a los testigos- solicitar el sobreseimiento libre retirando la
acusación sin necesidad de esperar al acto del juicio oral, sin perjuicio de
solicitar la oportuna comunicación al órgano administrativo competente si los
hechos pudieran merecer sanción administrativa (vid. Circular 2/1983 y Circular
2/1996)”.
En cuanto al trámite de audiencia al reo establecido en la disposición transitoria
primera sobre la legislación que entienden más favorable, debe efectuarse en
el acto del juicio oral.
Por último, ha de entenderse que el órgano de enjuiciamiento podrá aplicar de
oficio un texto penal distinto del invocado por el Fiscal en su escrito de
conclusiones provisionales o definitivas, sin que ello suponga infracción del
principio acusatorio, siempre y cuando queden salvaguardados los términos
fácticos de la acusación y el principio de retroactividad de la ley más favorable.
3.2 Hechos sentenciados pendientes de recurso
La disposición transitoria tercera, reproducción de la disposición transitoria
novena de la LO 1/1995, y de las correspondientes a las reformas operadas por
L.O. 1/2004 y 5/2010, establece lo siguiente:
En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no
sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez
transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas:
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a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o
tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más
favorables al reo.
b) Si se trata de un recurso de casación, aún no formalizado, el recurrente
podrá señalar las infracciones legales basándose en los preceptos del nuevo
Código.
c) Si, interpuesto recurso de casación, estuviera sustanciándose, se pasará de
nuevo al recurrente, de oficio o a instancia de parte, por el término de ocho
días, para que adapte, si lo estima procedente, los motivos de casación
alegados a los preceptos de la nueva Ley, y del recurso así modificado se
instruirán las partes interesadas, el fiscal y el magistrado ponente, continuando
la tramitación conforme a Derecho.
Debe advertirse, como así se hizo en la Circular 2/1996, que aunque no se
prevé específicamente, la audiencia del Fiscal y la defensa es necesaria,
pudiendo efectuarse en el trámite de la vista o, si no la hubiere, abriendo a tal
efecto y antes de la resolución del recurso, un traslado para alegaciones de las
partes.
3.3 Sentencias firmes pendientes de ejecución
Tratándose de la revisión de las sentencias firmes, el legislador ha omitido
cualquier referencia al procedimiento a seguir, debiendo entenderse que siendo
un incidente de ejecución de sentencia, es preceptivo el traslado al Ministerio
Fiscal para que informe sobre la procedencia de la revisión y, en su caso, los
términos de la misma, la audiencia al reo para que se pronuncie sobre la
propuesta, y la conclusión del incidente mediante resolución motivada.
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Sólo el requisito de la audiencia del reo ha sido previsto por el legislador en la
disposición transitoria primera. Dicho requisito resulta imperativo -en todo caso-
siempre que vaya a realizarse la revisión de la sentencia, aunque el órgano
judicial que deba resolver el incidente considere evidente que la nueva
regulación no le es más favorable. La audiencia al reo deberá realizarse con
asistencia de letrado con el fin de que pueda ilustrar al interesado sobre las
ventajas que proporciona una u otra solución, y aunque su opinión no es
vinculante, si resulta especialmente relevante cuando legalmente no puede
definirse con claridad qué legislación es más favorable.
Respecto a la competencia para el conocimiento del incidente de revisión, el
párrafo primero del apartado primero de la disposición transitoria segunda
establece: 1. El Consejo General del Poder Judicial, en el ámbito de las
competencias que le atribuye el artículo 98 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial, podrá asignar la revisión de las sentencias firmes
dictadas antes de la vigencia de esta Ley a uno o varios de los Juzgados de lo
Penal o secciones de las Audiencias Provinciales dedicados en régimen de
exclusividad a la ejecución de sentencias penales. De no ser así, la revisión
corresponderá al Juez o Tribunal que dictó la sentencia en la primera instancia,
al margen de que la misma haya sido revocada o casada por la Audiencia
Provincial o el Tribunal Supremo.
En cuanto al régimen de recursos que cabe interponer frente a las resoluciones
que resuelvan el incidente de revisión, y puesto que tampoco las disposiciones
transitorias abordan esta cuestión, deberá seguirse el criterio recogido en la
Circular 1/1996, considerando que los autos de revisión deben gozar del mismo
régimen de recursos que la sentencia revisada, limitándose la impugnación a la
corrección o no de los aspectos revisados.
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3.4 Formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad
3.4.1 Suspensión de la ejecución
En lo que concierne a la suspensión de la ejecución, las reglas generales sobre
derecho transitorio se contienen, principalmente, en la Circular 1/2004, de 22
de diciembre, sobre régimen transitorio aplicable a la reforma 15/2003, cuyo
apartado II.8 trató del entonces “nuevo régimen de la suspensión de condena
para los toxicómanos” que supuso la instauración de un nuevo régimen más
beneficioso que el anterior.
Los criterios sobre derecho transitorio son los que siguen:
1) Para las causas aún no enjuiciadas en las que eventualmente pueda
plantearse, cabrá aplicar la nueva legislación aunque desde el punto de vista
de la pena a imponer no sea más beneficiosa, si con el anterior régimen no era
posible la suspensión.
2) Si se revisa una sentencia y si la nueva pena impuesta lo permite y la
anterior no lo consentía por su duración, nada impide que puedan ser aplicados
los beneficios de la suspensión de la ejecución (Circulares 1/1996 y 1/2004).
3) Las sentencias firmes, cuando hubiese sido impuesta pena que impidiera la
suspensión, podrán ser revisadas aun cuando por razón exclusiva de la pena
impuesta no procediera, si esta revisión puede dar lugar a la aplicación de la
suspensión.
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Debe partirse de que la suspensión es una facultad discrecional del Juez que
requiere una resolución que motive que “sea razonable esperar que la
ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el
penado de nuevos delitos”, previa valoración de los elementos que fija el nuevo
artículo 80 del Código Penal. Conforme a la doctrina del TC (STC nº 202/2004,
de 15 de noviembre de 2004) las exigencias de motivación suficiente y
adecuada ponderación de las circunstancias individuales del penado son
requisitos necesarios “dado que esta institución afecta al valor libertad personal
en cuanto modaliza la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad
tendrá lugar y constituye una de las instituciones que tienden a hacer efectivo
el principio de reeducación y reinserción social contenido en el art. 25.2 CE”. La
privación de libertad debe poder ser impuesta o revisada en proceso
contradictorio, en igualdad de armas, en el que se otorgue al sometido a
restricción de libertad la posibilidad de alegar sobre los fundamentos
específicos de dicha restricción (entre otras muchas, SSTEDH de 12 de
diciembre de 1991, Toht contra Austria; de 23 de septiembre de 2004,
Kotsaridis contra Grecia).
En los casos en los que se plantee la revisión, será necesaria la audiencia de
las partes no sólo por exigencia de la disposición transitoria primera de la LO
1/2015, sino también por la exigencia que deriva de la prohibición constitucional
de indefensión que afecta directamente al derecho a la libertad (vid. STC
248/2004 de 20 de diciembre).
Debe concretarse inicialmente en qué aspectos puede considerarse que el
beneficio resulta ampliado. Tales son: 1) En el momento de la concesión, no se
tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que,
por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la
probabilidad de comisión de delitos futuros (nuevo art. 80.2.1º). 2) En el
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momento de la revocación, no basta con que el sujeto cometa un nuevo delito
(como en la redacción del anterior art. 84 nº 1), sino que la infracción cometida
durante el período de suspensión tiene que poner de manifiesto que la
expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no
puede ser mantenida (nuevo art. 86.1.a). 3) Respecto al concepto de
“abandono del tratamiento”, en el caso de suspensión otorgada por
dependencia a sustancias, no se entienden por tal “las recaídas en el
tratamiento si estas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de
deshabituación” (art. 80.5.3 in fine).
En estos casos, si la nueva legislación es más beneficiosa en cuanto a la
posibilidad de concesión del beneficio o en cuanto a la no revocación del
mismo, procederá abrir el incidente de ejecución.
3.4.2 Expulsión sustitutiva
El art. 89 CP en su redacción anterior a la reforma preveía la sustitución de la
las penas privativas de libertad inferiores a seis años por la expulsión para
extranjeros no residentes legalmente en España.
Tras la reforma operada por LO 1/2015 se modifica el art. 89 CP, limitando la
expulsión sustitutiva a las penas de prisión de más de un año y suprimiendo el
presupuesto de que se trate de extranjeros no residentes legalmente en
España. Es por ello que surge la necesidad de valorar si procede revisar las
sentencias en que se haya acordado la expulsión en sustitución de penas
privativas de libertad distintas de la de prisión, o de penas de prisión que no
alcancen el límite de un año, o de las penas de prisión superiores a cinco años.
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En todos estos casos, siempre que la expulsión todavía no se hubiera
materializado, deberá abrirse el proceso de revisión, siendo especialmente
relevante la opinión que en el trámite de audiencia manifieste el penado. No
obstante, son criterios a tener en cuenta los siguientes:
a) En los supuestos en los que se hubiere acordado la expulsión en sustitución
de penas de prisión de más de un año y hasta de cinco, habrá de entenderse
que no procede la revisión, al tratarse de una consecuencia que podía haberse
acordado tanto con la antigua como con la nueva legislación.
b) Si se hubiera acordado la expulsión en sustitución de penas de prisión de
más de cinco años, habrá de entenderse que no procede la aplicación
retroactiva del nuevo texto del art. 89 CP (que no permite la sustitución total de
penas de prisión de más de cinco años), por ser más favorable la legislación
derogada. En efecto, la aplicación de la nueva legislación implicaría la
necesidad de comenzar con la ejecución de la pena de prisión sin perjuicio de
la sustitución de una parte de la pena por la expulsión.
c) En los supuestos en los que se hubiera acordado la expulsión en sustitución
de penas de prisión de menos de un año o de penas privativas de libertad
distintas de las de prisión la cuestión reviste mayor complejidad, debiendo
tenerse especialmente en cuenta el resultado de la audiencia al reo.
El cumplimiento de la pena de prisión mediante su efectiva ejecución, en
cuanto pena privativa de libertad, es en principio más grave que la sustitución
de la pena por la expulsión del territorio nacional. Sin embargo, dejar sin efecto
la expulsión acordada para penados a penas inferiores a un año, no implica
que en todo caso deba procederse al cumplimiento efectivo de la pena de
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prisión, pues, si concurren los requisitos establecidos en los arts. 80 y
siguientes, la pena inicialmente sustituida por la expulsión podrá ser objeto de
suspensión.
Por ello, si ponderadas las circunstancias concurrentes se estimara que no
procede la suspensión de la pena, -supuesto por ejemplo del penado que no es
delincuente primario (art.80.2.1ª), los Srs. Fiscales, como regla general, y sin
perjuicio de valorar el resultado de la audiencia, habrán de informar en contra
de la revisión de la sentencia, debiendo mantenerse la ejecución de la
expulsión acordada. En caso contrario, la valoración de la norma más favorable
exigirá que se haga una previsión de las prohibiciones, deberes, prestaciones o
medidas a las que, conforme a los arts. 83 y 84, debe quedar condicionada la
suspensión de la pena para que, con estos datos, el penado pueda considerar
si entiende más favorable la sustitución acordada o el régimen de suspensión
de la pena de prisión impuesta.
d) Si se tratara de una pena privativa de libertad de otra naturaleza, en principio
los Sres. Fiscales optarán por la ejecución en territorio español de la pena
impuesta salvo que el penado solicite que se mantenga el pronunciamiento
sobre la expulsión.
e) Podrá también debatirse la procedencia de la revisión cuando se trate de
condenas a penas de prisión de entre uno y cinco años impuestas a extranjeros
residentes legalmente en España, cuando éstos lo soliciten por considerar más
beneficiosa la expulsión sustitutiva que la permanencia en España y el
sometimiento a la pena impuesta, toda vez que con el nuevo régimen cabe tal
posibilidad, inviable antes de la reforma operada por LO 1/2015.
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Ha de tenerse presente, no obstante, el principio general de que han de
aplicarse las normas completas de una u otra legislación, por lo que deberá
previamente evaluarse la pena principal que, conforme a la nueva normativa,
correspondería imponer al delito que motivó la expulsión sustitutiva. Con
carácter previo, habrá de analizarse, lógicamente, si procede o no la revisión
de la pena impuesta como principal y su impacto sobre la posibilidad de
acordar la expulsión sustitutiva.
4. Efectos de la derogación del libro III del Código Penal
La mayor parte de las conductas tipificadas como faltas en el derogado Libro III
del Código Penal mantienen su relevancia penal, pasando con la reforma
operada por LO 1/2015 a ser consideradas delitos leves y a regularse dentro
del articulado del Libro II junto con los delitos graves y menos graves, de los
que se diferencian por su menor entidad cuantitativa o cualitativa, y
consiguientemente, por la pena imponible.
El traslado del contenido de las anteriores faltas a los nuevos delitos leves
plantea cuestiones que es necesario tener en cuenta, tanto respecto al régimen
de perseguibilidad de los delitos leves, como respecto al cambio de penalidad
de estas infracciones o al régimen de revisión de las condenas por faltas o por
delitos configurados sobre la existencia de conductas constitutivas de faltas.
4.1 Modificación del régimen de perseguibilidad de algunas conductas
Parte de los delitos leves se configuran como delitos semipúblicos, en tanto su
persecución requiere la denuncia previa de la persona agraviada, de su
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representante legal o, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 LECrim, del
Ministerio Fiscal, si la persona agraviada fuera menor de edad, persona con
discapacidad necesitada de especial protección o desvalida.
Varias de las faltas que ahora tienen la consideración de delitos leves ya
exigían denuncia previa para su persecución: es el caso de las amenazas o de
las coacciones actualmente reguladas en los arts. 171.7,1 y 172.3,1 CP y,
antes de la reforma, en el art. 620 CP.
Sin embargo, las antiguas faltas de lesiones y de maltrato previstas en el art.
617 CP, eran infracciones públicas, en tanto que los delitos leves que
contemplan ahora dichas conductas, arts. 147.2 y 3 CP introducen como
requisito de perseguibilidad la denuncia previa.
La incidencia de este requisito en procesos iniciados antes de su vigencia ha
sido prevista en la disposición transitoria cuarta, que por su especial
trascendencia es objeto de tratamiento independiente. Nos limitamos a
recordar aquí que la ausencia de este requisito de perseguibilidad por hechos
que han dado lugar a una sentencia condenatoria, no permite abrir un proceso
de revisión de la sentencia. En efecto, tal y como establece la Circular 2/1996
de 22 de mayo, a partir de la vigencia de la reforma y aunque el hecho se
hubiese cometido antes de su entrada en vigor, se exigirá la correspondiente
denuncia del perjudicado en los casos legalmente previstos. Sin embargo, la
exigencia del mismo no tendrá incidencia alguna en los hechos ya
sentenciados, en la medida en que el proceso se inició y concluyó con arreglo a
las disposiciones procesales vigentes durante su sustanciación.
Los efectos para las causas en tramitación de la mutación de faltas
perseguibles de oficio en delitos semipúblicos se analizarán in extenso en la
Circular dedicada a los nuevos delitos leves.
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4.2 Cambio de penalidad
4.2.1 Cambio de penas alternativas a penas únicas
El criterio de punición con penas alternativas que en gran medida regía el
castigo de las conductas tipificadas como faltas no ha sido trasladado a los
equivalentes delitos leves, en los que el legislador ha optado mayoritariamente
por establecer una pena única de multa.
Son muchas las conductas que en su anterior regulación como falta eran
castigadas con la pena alternativa de localización permanente o multa, y que,
como delito leve, sólo se sancionan con pena de multa. Ello ocurre en los
siguientes supuestos:
-Falta de lesiones o maltrato: art. 617 derogado, nuevo art. 147. 2 y 3.
-Falta de hurto: art. 623.1 derogado, nuevo art. 234.2.
-Falta de sustracción de cosa propia: art. 623.2 derogado, nuevo art. 236.2.
-Falta de estafa: art. 623.4 derogado, nuevo art. 249 párrafo segundo.
-Falta de apropiación indebida: art. 623.4 derogado, nuevo art. 253.2.
-Falta de defraudación de electricidad: art.623.4 derogado, nuevo art. 255.2.
-Falta de daños: art. 625 derogado, nuevo art. 263.1 párrafo segundo.
-Falta de expendición de moneda falsa: art. 629 derogado, nuevo art.386.3.
-Falta de expendición de sellos o efectos timbrados falsos: art.629 derogado,
nuevo art. 389 párrafo segundo.
-Falta de permanencia inconsentida en domicilio social: art. 635 derogado,
nuevo art. 203.2.
-Falta de uso público de uniforme: art. 637 inciso primero, derogado, nuevo
art. 402 bis.
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A la hora de valorar la ley más favorable, si el juzgador hubiera optado por
imponer en la sentencia pena de multa, no procederá su revisión pues esta
pena podría también ser impuesta en la nueva consideración de la conducta
como delito leve. En cambio, si se hubiera impuesto pena de localización
permanente, deberá abrirse el proceso de revisión, partiendo de que, en
principio, esta pena, al ser pena privativa de libertad, es más gravosa que la
pena de multa. No obstante, el penado podría considerar lo contrario, por lo
que, como en otros supuestos, será indispensable el resultado del preceptivo
trámite de audiencia.
4.2.2 Nueva penalidad alternativa
La conducta contemplada en la derogada falta del artículo 620.2 in fine, de
amenazas, coacciones, injurias o vejaciones injustas contra las personas
referidas en el art. 173.2, castigada con la pena alternativa de localización
permanente o de trabajos en beneficio de la comunidad, aparece ahora
recogida en los nuevos arts. 171.7 segundo párrafo, 172.3 segundo párrafo y
173.4, que mantienen las mencionadas penas alternativas pero incluyendo
además, también como pena alternativa, la pena de multa. Ante la posibilidad
de imponer esta nueva pena, la sentencia deberá ser objeto de revisión, a cuyo
efecto deben hacerse dos importantes precisiones. La primera, de carácter
general común para todos los casos de inclusión de una nueva penalidad
alternativa, en que deberá hacerse una valoración sobre la procedencia de su
imposición evitando automatismos, pues la posibilidad de imponer pena de
multa no implica que necesariamente haya de optarse por la misma. La
segunda, específica para esta conducta, pues la aplicación de la pena de multa
está limitada por la condición exigida en el artículo 84.2 según el cual sólo
podrá optarse por la imposición de la pena de multa en los casos en que
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"conste acreditado que entre ellos -autor del hecho y ofendido- no existen
relaciones económicas derivadas de una relación conyugal, de convivencia o
filiación, o de la existencia de una descendencia común".
4.3 Condenas no revisables por faltas
No procederá la revisión de las condenas por las siguientes faltas, en tanto
tienen ahora la consideración de delitos leves y establecen una penalidad igual
o superior a la prevista antes de la reforma operada por LO 1/2015:
-Falta de amenazas: art. 620 derogado, nuevo art. 171.7 primer inciso.
-Falta de coacciones: art. 620 derogado, nuevo art. 172.3 primer inciso.
-Falta de alteración de lindes: art. 624.1 derogado, nuevo art. 246.2.
-Falta de distracción de aguas: art. 624.2 derogado, nuevo art. 247.2.
-Falta de abandono de animales: art.631.2 derogado, nuevo art.337 bis.
-Falta de respeto a la autoridad: art. 634 derogado, nuevo art. 556.2.
4.4 Las condenas por las faltas de robo o hurto de uso de vehículos de
motor o ciclomotor ajenos
El derogado art. 623.3 CP castigaba con la pena de localización permanente de
cuatro a doce días o multa de uno a dos meses, a los que sustraigan o utilicen
sin la debida autorización, sin ánimo de apropiárselo, un vehículo a motor o
ciclomotor ajeno, si el valor del vehículo utilizado no excediera de 400 euros.
A diferencia del criterio mantenido respecto de los otros delitos contra el
patrimonio, el legislador de 2015 no ha establecido expresamente en el delito
de robo o hurto de uso (art. 244.1) el límite delimitador de 400 euros para
distinguir las conductas menos graves de las leves. Así las cosas, cuando la
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sustracción se realice con fuerza, con independencia del valor del vehículo a
motor o del ciclomotor, se prevé una pena alternativa única de trabajos en
beneficio de la comunidad de sesenta y uno a noventa días o multa de siete a
doce meses, por lo que, atendida esta penalidad, las condenas anteriores por
falta de robo de uso no serán en principio revisables, a salvo el supuesto en el
que el penado al que se le hubiera impuesto localización permanente, pena
privativa de libertad, muestre su preferencia por la nueva pena de trabajos en
beneficio de la comunidad o por la de multa, penas ambas no privativas de
libertad.
Por el contrario, en los supuestos de hurto de uso, este límite de 400 euros
existe por referencia al delito de hurto, pues el artículo 244.1 establece que en
ningún caso la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que
correspondería si se apropiare definitivamente del vehículo. La cuestión estriba
en que en la regulación del hurto, el art. 234.2 establece una pena de multa de
uno a tres meses, si la cuantía de lo sustraído no excediere de 400 euros, por
lo que con la nueva regulación, la pena máxima para el hurto de uso de
vehículo a motor o ciclomotor cuyo valor no exceda de esa cuantía, no podrá
llegar al mes de multa, pena en cualquier caso inferior a la prevista en la falta
del art. 623.3, por los que las condenas por estas conductas siempre serán
objeto de revisión.
4.5 Las condenas por las faltas contra la propiedad intelectual o industrial
El art. 623.5 CP castigaba como falta, con pena de localización permanente de
cuatro a doce días o multa de uno a dos meses, a los que realizaran los hechos
descritos en el párrafo segundo de los artículos 270.1 y 274.2 cuando el
beneficio no sea superior a 400 euros, salvo que concurra alguna de las
circunstancias prevenidas en los artículos 271 y 276, respectivamente. Se
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establecía por tanto la cuantía de 400 euros para distinguir los delitos de las
faltas contra la propiedad intelectual o industrial.
Derogadas las faltas, la nueva regulación de los delitos contra la propiedad
intelectual o industrial describe unas conductas de distribución o
comercialización ambulante o meramente ocasional, a las que señala una pena
base de seis meses a dos años de prisión, para a continuación, introducir unos
tipos atenuados (arts. 270.4 párrafo segundo y 274.3 párrafo segundo),
atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio
económico obtenido o que se hubiera podido obtener, siempre que no concurra
ninguna de las circunstancias del artículo 271 (o del artículo 276).
Se prescinde así en la reforma del límite cuantitativo diferenciador de 400
euros, lo que no obsta para que, en la descripción de estos nuevos tipos
atenuados, deban considerarse integradas las conductas antes tipificadas
como faltas. Por ello, y dado que para los mismos se prevé la imposición, con
carácter facultativo, de una pena alternativa de multa de uno a seis meses o
trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a sesenta días, las
condenas por las faltas contra la propiedad intelectual e industrial no serán
objeto de revisión, a salvo el supuesto en el que habiéndose impuesto pena de
localización permanente (privativa de libertad) el penado prefiera la imposición
de una pena no privativa de libertad.
4.6 Las condenas por faltas de imprudencia
Los tres primeros apartados del art. 621 CP castigaban con pena de multa a los
que por imprudencia grave causaren alguna de las lesiones previstas en el
art.147.2, a los que por imprudencia leve causaren la muerte de otra persona y
a los que por imprudencia leve causaren lesión constitutiva de delito,
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estableciendo en los siguientes apartados la posibilidad de imponer las penas
de privación del derecho a conducir o a la tenencia y porte de armas,
dependiendo del modo comisivo.
El Legislador, en el Preámbulo de la LO 1/2015 estima oportuno reconducir las
actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía
jurisdiccional civil, de modo que sólo serán constitutivos de delito el homicidio y
las lesiones graves por imprudencia grave (apartado primero del art. 142 y
apartado 1 del art. 152), así como el delito de homicidio y lesiones graves por
imprudencia menos grave, que entrarán a formar parte del catálogo de delitos
leves (apartado 2 del art. 142 y apartado 2 del artículo 152 del Código Penal).
Se recoge así una modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos
grave, lo que dará lugar a una mejor graduación de la responsabilidad penal en
función de la conducta merecedora de reproche, pero al mismo tiempo
permitirá reconocer supuestos de imprudencia leve que deben quedar fuera del
Código Penal. No toda actuación culposa de la que se deriva un resultado
dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de
intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio,
determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los
supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas
culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o
aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, a la que habrá de
acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad.
De esta manera la nueva graduación de la imprudencia comprende la
imprudencia grave, la imprudencia menos grave y la imprudencia leve,
quedando ésta última extra muros del derecho penal.
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La Circular 10/2011, establece que precisamente en orden a la distinción entre
la imprudencia grave y leve, hay que manejar los conceptos básicos
delimitadores, como la intensidad de la falta de diligencia del autor atendidas
las circunstancias concurrentes, la mayor o menor previsibilidad del resultado y
el mayor o menor grado de infracción del deber de cuidado según las normas
socio-culturales vigentes ya recogidos en la Instrucción 3/2006.
La muerte y las lesiones ocasionadas por imprudencia leve tipificadas en el art.
621.2 y 3 CP han de estimarse despenalizadas y procederá en consecuencia la
revisión de todas las sentencias condenatorias que hayan aplicado tales
preceptos. En este punto hay que partir de la base de que una vez se ha
calificado de leve en un pronunciamiento judicial la imprudencia
desencadenante del resultado, dicho pronunciamiento resulta inamovible por el
efecto de la cosa juzgada material inherente a la firmeza de la sentencia.
Por lo expuesto y para los supuestos mencionados, en las sentencias
condenatorias por estas faltas ya se ha realizado una labor valorativa sobre la
intensidad de la infracción del deber de cuidado y por tanto de la omisión de la
diligencia debida, valoración que supuso su tipificación como imprudencia leve,
hoy despenalizada, por lo que dichas resoluciones deberán ser objeto de
revisión, sin perjuicio de que continúe su tramitación a efectos de
responsabilidad civil.
Aunque constituyen un caso distinto, es preciso mencionar también la situación
en la que quedan las lesiones de menor entidad causadas por imprudencia
grave del art. 621.1 CP. La LO 1/2015 ha incorporado su supuesto de hecho al
art. 152.1.1º CP, que castiga con pena de prisión de tres a seis meses o multa
de seis a dieciocho meses a quien por imprudencia grave causa las lesiones
del art. 147.1 CP, que en su actual redacción abarca todas las que requieren
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tratamiento médico o intervención quirúrgica para su curación, sin distinción
alguna entre ellas, lo que incluye las consecuencias lesivas de menor gravedad
a las que se refería el derogado art. 147.2 CP. Huelga decir que tratándose de
una modificación legislativa peyorativa queda excluida la revisión de las
sentencias.
4.7 Los anteriores delitos configurados sobre la base de la comisión de
faltas
4.7.1 El delito de hurto
El nuevo art. 234, junto al delito menos grave de hurto básico, que castiga con
la pena de prisión de seis a dieciocho meses si la cuantía de lo sustraído
excediese de 400 euros, incorpora un delito leve, castigado con pena de multa
de uno a tres meses si la cuantía de lo sustraído no excediere de 400 euros,
salvo si concurriese alguna de las circunstancias del artículo 235.
El art. 235 describe una serie de subtipos agravados por razón de la naturaleza
o cuantía de lo sustraído, por las características del autor, por la utilización de
menores de dieciséis años, por la reiteración o por la situación económica en
que deja a la víctima, que determinan la imposición de una pena de prisión de
uno a tres años.
El anterior art. 234 párrafo segundo CP castigaba con la pena de prisión de
seis a dieciocho meses al que en el plazo de un año cometiera tres faltas de
hurto siempre que el montante acumulado de las infracciones fuera superior a
400 euros.
A los efectos de revisar las sentencias condenatorias por este tipo derogado,
se pueden plantear dos situaciones distintas. A saber:
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-Si en al menos una de las sustracciones inferiores a 400 euros concurre
alguna de las circunstancias cualificadoras previstas en el nuevo art. 235, no
procederá la revisión de la sentencia porque cualquiera que hubiera sido la
pena impuesta conforme al derogado art. 234 párrafo segundo, estaría
integrada, o incluso sería inferior, a la prevista en el art. 235.
-Si no concurre ninguna de las circunstancias cualificadoras del art. 235,
deberá revisarse la sentencia al efecto de valorar, oído el reo, si es más
favorable mantener la pena de prisión impuesta por un solo delito del derogado
art. 234 párrafo 2º, o sustituirla por la imposición de tantas penas de multa
como delitos leves (antes faltas) hubieran integrado el delito objeto de la
condena. Aunque en principio resulta más gravosa una pena privativa de
libertad que varias penas de multa, la manifestación que a tal efecto realice el
penado resulta en estos casos especialmente relevante.
No obstante, si de los hechos declarados probados en la sentencia
condenatoria se desprende la concurrencia de los requisitos de la continuidad
delictiva, y que por tanto las tres o más sustracciones que configuraron el delito
del art. 234 párrafo 2º, también integran un delito continuado, en tanto que la
pena impuesta podría igualmente imponerse en la nueva regulación con la
calificación de delito continuado, no procederá revisar la sentencia.
4.7.2 El delito de robo o hurto de uso de vehículo de motor ajeno
El derogado art. 244.1 castigaba como hurto de uso al que sustrajere o utilizare
sin la debida autorización un vehículo de motor o ciclomotor ajenos, cuyo valor
excediere de 400 euros, sin ánimo de apropiárselo, previendo una pena de
trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días o multa
de dos a doce meses, si lo restituyera, directa o indirectamente en un plazo no
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superior a cuarenta y ocho horas, sin que, en ningún caso, la pena impuesta
pueda ser igual o superior a la que correspondería si se apropiare
definitivamente del vehículo. En un segundo inciso de este artículo, se
castigaba con la misma pena al que en el plazo de un año cometiera cuatro
faltas de robo o hurto de uso siempre que el montante acumulado de las
infracciones fuera superior a 400 euros. El art. 244.2, no modificado en la
reforma, establece que si el hecho se ejecutare empleando fuerza en las cosas
la pena se aplicará en su mitad superior.
El nuevo art. 244.1 castiga la misma conducta en idénticos términos, con la
salvedad de que ha suprimido de su dicción la referencia a los 400 euros, si
bien, dado que en ningún caso, la pena impuesta pueda ser igual o superior a
la que correspondería si se apropiare definitivamente del vehículo, y que el
delito de hurto en cuantía inferior a 400 euros, tiene asignada una pena de
multa de uno a tres meses, el hurto de uso en cuantía inferior a 400 euros, solo
podrá castigarse con pena inferior a un mes de multa.
Lógicamente, y en consonancia con la supresión de las faltas, se ha dejado sin
efecto el párrafo segundo del apartado primero del art. 244, por lo que, al igual
que con la figura del hurto construido por suma de faltas, debemos plantearnos
si la condena por este tipo penal derogado debe dar lugar a la revisión de la
sentencia, dándose como en aquél, dos situaciones distintas:
- Si al menos una de las sustracciones constitutivas de falta que integraban el
art. 244.1 párrafo segundo se hubiera realizado con fuerza, no procederá la
revisión de la sentencia porque cualquiera que hubiera sido la pena impuesta
conforme al derogado tipo penal, estaría integrada, o incluso sería inferior, a la
prevista en el art. 244.2.
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-Si ninguna de las sustracciones hubiera sido realizada con fuerza, siempre
deberá abrirse el procedimiento de revisión de la sentencia. En el caso en que
en ella se hubiera impuesto la pena de trabajos en beneficio de la comunidad,
deberá valorarse, oído el reo, si es más favorable mantener esta pena
impuesta por el delito del derogado art. 244.1 párrafo 2º, o sustituirla por la
imposición de tantas penas de multa inferiores a un mes, como sustracciones
hubieran integrado el delito objeto de la condena. Si se hubiera impuesto una
pena de multa, solo deberá revisarse la sentencia si por su extensión, no
pudiera imponerse ahora la misma pena por la suma de las multas de cada una
de las infracciones.
En cuanto a la consideración de que todas las conductas integradas en el
precepto derogado pudieran constituir un único delito continuado, damos por
reproducidas las conclusiones expuestas para el delito de hurto.
4.7.3 El delito de lesiones
La anterior regulación del delito de lesiones, junto con el tipo básico del art.
147.1 castigado con la pena de seis meses a tres años, establecía en un
segundo párrafo la misma penalidad para el que en el plazo de un año, haya
realizado cuatro veces la acción descrita en el art. 617 de este Código. Para
ambos supuestos, si el hecho se consideraba de menor gravedad, se disponía
en el art. 147.2 una penalidad alternativa de tres a seis meses o multa de seis a
doce meses.
Tras la reforma 1/2015, el tipo básico de lesiones previsto en el art. 147.1 se
castiga con pena alternativa de tres meses a tres años de prisión o multa de
seis a doce meses, el delito leve de lesiones se castiga con pena de multa de
uno a tres meses y el delito leve de maltrato se castiga con pena de multa de
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uno a dos meses, habiéndose suprimido el tipo de lesiones construido por la
comisión de cuatro faltas.
Nuevamente la condena por el derogado art. 147.1 párrafo 2º, puede dar lugar
a distintas supuestos a la hora de valorar la ley más favorable:
-Si la pena impuesta hubiera sido de multa, por aplicación del art.147.2, habrá
que comprobar si la extensión de la misma podría imponerse igualmente por la
suma de las multas correspondientes a cada uno de los cuatro delitos leves de
lesiones, por lo que, solo procederá la revisión de la sentencia, si la pena
inicialmente impuesta excediera de esta suma.
-Si la pena impuesta hubiera sido de prisión, en principio deberá revisarse la
sentencia, dado que una pena privativa de libertad es más gravosa, si bien será
relevante la manifestación que a tal efecto realice el penado, que puede verse
condicionada por otros factores, como puede ser su consideración como reo
habitual (art.94) en relación al régimen de suspensión de la ejecución de la
pena.
4.7.4 Delito de receptación habitual de faltas contra la propiedad
El delito previsto en el anterior art. 299 CP de receptación habitual de faltas
contra la propiedad, castigado con pena de prisión de seis meses a un año, en
consonancia con la supresión de éstas, ha sido también derogado, regulándose
ahora todas las conductas de receptación en el art. 298 CP.
Las anteriores faltas contra el patrimonio merecen con la nueva regulación la
consideración de delitos leves, castigados con pena de multa de uno a tres
meses. Por su parte, el art. 298.3 CP establece que en ningún caso podrá
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imponerse pena privativa de libertad que exceda de la señalada al delito
encubierto. Si éste estuviese castigado con pena de otra naturaleza, la pena
privativa de libertad será sustituida por la de multa de 12 a 24 meses, salvo que
el delito encubierto tenga asignada pena igual o inferior a ésta; en tal caso, se
impondrá al culpable la pena de aquel delito en su mitad inferior .
Conforme a esta premisa, las condenas por el derogado art. 299 deberán ser
siempre objeto de revisión, sustituyendo la pena de prisión impuesta, por la
pena la multa del delito leve encubierto en su mitad inferior, esto es, con pena
de multa de uno a dos meses.
4.7.5 Delitos contra la Administración de Justicia
En el delito de prevaricación judicial previsto en el art. 446 y en el delito de
acusación y denuncia falsas previsto en el art. 456 se establece un sistema de
graduación de penas dependiendo de la gravedad del hecho al que vienen
referidas, quedando la pena menor reservada para los supuestos en que la
prevaricación consiste en dictar una sentencia injusta en juicio de faltas o para
cuando la acusación o denuncia falsa lo es de una conducta constitutiva de
falta. Con la supresión de las conductas tipificadas como faltas, la mención que
ambos artículos hacían a las mismas, ha sido sustituida por la de delitos leves,
manteniendo la misma penalidad.
Para las conductas antes constitutivas de faltas y que ahora tienen la
consideración de delitos leves, en tanto se mantiene la misma pena, no
procederá la revisión de la sentencia y por la misma razón, tampoco afectará a
los supuestos de prevaricación o de acusación o denuncias falsas que todavía
no han sido enjuiciados.
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La cuestión se plantea en relación a las conductas totalmente despenalizadas,
como son las faltas contempladas en los derogados artículos 618.1 y 2, 619,
622, 626, 630, 631.1, 632.1, 633, 636 y 637 inciso segundo CP. La respuesta
no puede ser la misma para estos dos delitos.
En el caso del delito de prevaricación, el hecho de que la falta por la que el juez
ha condenado quede despenalizada, no implica que su conducta no pueda ser
enjuiciada o que la sentencia condenatoria por prevaricación deba revisarse.
En efecto, todos los elementos objetivos, subjetivos y normativos de este delito
permanecen intactos en tanto que la resolución manifiestamente injusta ya ha
sido dictada.
Distinto es el supuesto del delito de denuncia falsa, pues el elemento normativo
de que la imputación sea de un delito leve forma parte del tipo, no existiendo
por tanto el delito si la imputación ha sido realizada sobre un hecho atípico. En
estos casos los Srs. Fiscales deberán abstenerse de formular acusación o en
su caso, deberán retirar la misma si el hecho no ha sido enjuiciado,
procediendo a solicitar la revocación de la sentencia condenatoria no firme y el
archivo de la ejecutoria cuando sí lo sea.
4.8 Conductas despenalizadas
Deberán ser objeto de revisión todas las condenas por faltas que han sido
despenalizadas, como son las contempladas en los derogados arts. 618.1 y 2,
619, 622, 626, 630, 631.1, 632.1, 633, 634, cuando el sujeto pasivo es agente
de la autoridad, 636 y 637 inciso segundo CP.
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En todos estos supuestos deberá dejarse sin efecto la condena impuesta, o el
resto de la condena que quede por cumplir, y acordar el archivo de la causa,
sin perjuicio de ejecutar, si lo hubiera, el pronunciamiento relativo a la
responsabilidad civil.
5. Supuestos excluidos del proceso de revisión
5.1 Condenas no revisables por delitos
En tanto la pena prevista en la nueva regulación es igual o superior que la
contemplada en la anterior, en ningún caso serán objeto de revisión las
condenas por los delitos de homicidio doloso (art.138), asesinato (art.139 y
140), detención ilegal (arts.166 y 167), violencia habitual (art.173.2), trata de
seres humanos (art.177 bis), descubrimiento y revelación de secretos (art.197),
injurias (arts. 209 y 210), tipo básico de hurto (art. 234 párrafo primero), hurto
cualificado (art. 235), sustracción de cosa propia (art. 236), robo con fuerza (art.
240 y 241), robo con violencia (art. 242), alteración de lindes (art. 246),
distracción de aguas (art. 247), estafa (arts. 249 y 250), apropiación indebida
(anterior art. 252, nuevo art. 253), defraudación de energía eléctrica, etc. (art.
255), uso no consentido de terminal de telecomunicación (art. 256), tipos de
insolvencia punible (arts. 257 a 261 bis), tipo básico de daños (art. 263), tipo
básico de daños informáticos (art. 264), delitos contra la propiedad intelectual e
industrial (arts. 270, 271, 274 y 276) , receptación (art.298), delitos contra los
recursos naturales y el medio ambiente (anterior art. 325, nuevo art. 325.2;
anterior art. 326, nuevo art. 327; anterior art. 328, nuevos arts. 326 y 326 bis),
delitos relativos a la protección de la flora, fauna y animales domésticos (arts.
332, 334, 335 y 337) delitos de riesgo catastrófico (arts. 345 y 346), incendios
forestales (art. 353), delitos contra la salud pública (art.361; anterior art.361 bis,
nuevo art. 362 quinquies; anterior 362, nuevo art.362 y 362 bis), falsedad de
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moneda y efectos timbrados (arts. 386, 387 y 389.2 y 400), intrusismo (art.403),
prevaricación administrativa (arts.404 y 405), violación de secretos (art.418),
cohecho (arts.419,420,423,424,427), tráfico de influencias (arts.428 a 430),
fraudes y exacciones ilegales (arts.436 y 438), negociaciones prohibidas
(arts.439 a 442), corrupción en transacciones comerciales internacionales
(anterior art. 445, nuevo art. 286 ter), prevaricación judicial (art. 446), delitos
contra la Corona (art.485), delitos relativos al ejercicio de los derechos
fundamentales y libertades públicas (arts. 510 a 512), depósito de armas (arts.
566 y 567), delito de pertenencia a organización o grupo criminal (arts. 570 bis
y 570 ter), contra el derecho de gentes (art.605), genocidio (art.607) y los
delitos de lesa humanidad (art.607 bis).
5.2 Condenas por delito de apropiación de cosa perdida o de dueño
desconocido y por el delito de apropiación por error del transmitente
En la regulación en vigor hasta el día 1 de julio de 2015, y dentro de la sección
dedicada a los delitos de apropiación indebida, figuraban, junto al tipo básico
previsto en el art. 252, dos tipos específicos que castigaban a los que con
ánimo de lucro se apropiaren de cosa perdida o de dueño desconocido (art.
253) y a quien habiendo recibido indebidamente, por error del transmitente,
dinero o alguna otra cosa mueble, niegue haberla recibido o, comprobado el
error, no proceda a su devolución (art. 254). Ambos tipos requerían que la
cuantía excediera de 400 euros, (para diferenciarlos de la correlativa falta del
art. 623.4), siendo castigados con pena de multa de tres a seis meses. Además
el art. 253 preveía un subtipo agravado castigado con pena de prisión de seis
meses a dos años, si se tratara de cosas de valor artístico, histórico, cultural o
científico.
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La LO 1/2015 simplifica el tratamiento de los delitos de apropiación indebida,
pues además del tipo básico ahora regulado en el art. 253.1, (con el correlativo
delito leve para cuantías no superiores a 400 euros) solo se contempla un
nuevo art. 254, cuyo apartado primero establece: quien fuera de los supuestos
del artículo anterior, se apropiare de una cosa muebla ajena, será castigado
con la pena de multa de tres a seis meses. Si se tratara de cosas de valor
artístico, histórico, cultural o científico, la pena será de prisión de seis meses a
dos años, introduciendo el apartado segundo como delito leve el supuesto de
que la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros.
El nuevo tipo, de carácter residual, exige apropiarse de cosa mueble ajena no
habiéndola recibido por título que produzca obligación de entregarla o
devolverla. No existe un quebrantamiento de la confianza del dueño de la cosa
mueble característico del tipo básico del art. 253, ni tampoco se sustraen contra
de la voluntad del mismo. Deslindados así los elementos del art. 254, cabe
entender que en el mismo se integran las conductas de los anteriores artículos
de apropiación de cosa perdida o de dueño desconocido y de apropiación por
error del transmitente, por lo que, a tenor de las penas reseñadas, las
condenas por tales tipos atenuados no será objeto de revisión.
6. Consideración particular de determinados delitos a los efectos de abrir
el proceso de revisión de las sentencias
6.1 Delito de daños en bienes militares
El tipo previsto en el art. 265, antes y después de la reforma, castiga con pena
de prisión de dos a cuatro años al que causare daños en bienes, medios o
recursos afectados al servicio de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad, si el daño causado excede de una determinada cuantía.
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Con la regulación anterior, y como la LO 15/2003 olvidó sustituir la referencia
de pesetas a euros, se mantenía anacrónicamente la mención de 50.000
pesetas, habiéndose interpretado pro reo que el límite debía tener como
referencia la cifra de 400 euros.
En su nueva redacción, el art. 265 exige que el valor de los daños exceda de
1.000 euros, por lo que deberán revisarse las condenas por daños causados en
bienes militares cuya cuantía exceda de 400 y no supere los 1.000 euros. Ello
no implica que esta conducta haya quedado impune, pues faltando un requisito
de este tipo especial, deberá sancionarse conforme al tipo básico de los daños
previsto en el art. 263.1 con la pena de multa de seis a veinticuatro meses.
6.2 Delito de administración desleal
La reforma suprime el art. 295 CP que, dentro del Capítulo XIII del Título XIII
del Libro II dedicado a los delitos societarios, regulaba la administración desleal
sancionándola con la pena alternativa de prisión de 6 meses a cuatro años o
multa del tanto al triplo del beneficio obtenido.
En sustitución de este precepto, el nuevo artículo 252, dentro del mismo Título,
pero en el Capítulo VI dedicado a las defraudaciones, establece un tipo básico
de administración desleal castigado con la pena única de seis meses a tres
años de prisión, por remisión a la prevista en el art. 249, o con la pena conjunta
de uno a seis años de prisión y multa, en el caso en que concurrieran las
circunstancias del art. 250. Además, introduce un nuevo tipo, que como delito
leve, castiga con pena de multa de uno a tres meses los supuestos en que el
perjuicio patrimonial no exceda de 400 euros.
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La nueva regulación exige proceder a la revisión de las sentencias dictadas al
amparo del derogado art. 295, pudiendo plantearse distintas situaciones en
función de la cuantía del perjuicio patrimonial causado y de la pena impuesta. A
saber:
- Cuando en el texto de la sentencia que se revisa figure que el perjuicio
patrimonial causado no excede de 400 euros, deberá procederse a la revisión
toda vez que conforme al anterior art. 295 cualquier cuantía defraudada
permitía la incardinación de los hechos como delito. En estos casos, si se
hubiera impuesto pena de prisión, deberá revisarse la pena para imponer la
pena de multa de uno a tres meses establecida en el nuevo art. 252.2. Si la
pena impuesta hubiera sido la de multa proporcional, también procederá la
revisión de la sentencia sustituyendo dicha pena de multa proporcional por la
multa de uno a tres meses. Ello es así porque, de conformidad con lo dispuesto
en el art. 33.3.k, la multa proporcional (para las personas físicas) es siempre
una pena menos grave, mientras que la multa de hasta tres meses (art.33.4.g)
es una pena leve, con lo que se pasaría de una condena por un delito menos
grave, a una condena por un delito leve, con las consecuencias más
beneficiosas para el penado en orden a la cancelación de antecedentes
penales y a la imposibilidad de aplicar la circunstancia agravante de
reincidencia.
- Cuando en el texto de la sentencia que se revisa figure que el perjuicio
patrimonial causado es superior a 400 euros, y se hubiera impuesto pena de
multa, no procederá la revisión de la sentencia en el entendimiento de que ésta
es más favorable para el penado que la pena de prisión establecida en el
nuevo tipo. Si se hubiera impuesto una pena de prisión no superior a tres años,
tampoco procederá la revisión de la sentencia, pues con la nueva regulación
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dicha pena también podría haber sido impuesta. Ahora bien, si la condena
hubiera sido a pena de prisión superior a tres años, deberá comprobarse si
concurre alguna de las circunstancias establecidas en el art. 250. Si así fuese,
la pena de entre tres y cuatro años de prisión también podría imponerse
conforme a la nueva regulación y la sentencia no será revisable. Si no
concurriera ninguna de estas circunstancias, procederá la revisión de la
sentencia al objeto de reducir la pena de prisión impuesta y ajustarla a la nueva
penalidad establecida por remisión al art. 249.
6.3 Delito contra los derechos de los trabajadores
El nuevo art. 315 CP dispone en su apartado primero que serán castigados con
las penas de prisión de seis meses a dos años o multa de seis a doce meses
los que, mediante engaño o abuso de situación de necesidad, impidieren o
limitaren el ejercicio de la libertad sindical o el derecho de huelga.
El apartado segundo establece que si las conductas reseñadas en el apartado
anterior se llevaren a cabo con coacciones serán castigadas con la pena de
prisión de un año y nueve meses hasta tres años o con la pena de multa de
dieciocho meses a veinticuatro meses.
Conforme al apartado tercero, quienes actuando en grupo o individualmente,
pero de acuerdo con otros, coaccionen a otras personas a iniciar o continuar
una huelga, serán castigados con la pena de prisión de un año y nueve meses
hasta tres años o con la pena de multa de dieciocho meses a veinticuatro
meses.
En el apartado primero se establece una pena alternativa de prisión o multa
que sustituye la anterior pena conjunta de prisión de seis meses a tres años y
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multa de seis a doce meses, por lo que siempre habrá que revisar la sentencia
para suprimir una de las dos penas, la de prisión, cuyo límite máximo se reduce
de tres a dos años, o la de multa, cuya extensión se mantiene.
A la hora de optar por una u otra posibilidad, los Sres. Fiscales deberán valorar
todas las circunstancias tenidas en cuenta en la determinación de la pena tales
como la gravedad de los hechos, circunstancias personales de su autor o
tiempo de pena que ya haya sido cumplido. Si se opta por el mantenimiento de
la pena privativa de libertad, deberá en su caso reducirse a los límites actuales.
Procederá optar por la imposición de la pena de multa en aquellos casos que la
menor entidad justifique una respuesta penal menos intensa.
En el apartado segundo, el artículo modificado castigaba con las penas
superiores en grado las mismas conductas si se llevaren a cabo con fuerza,
violencia o intimidación, por lo que la pena conjunta resultante era de tres años
y un día a cuatro años y seis meses de prisión y multa de doce a dieciocho
meses. La actual regulación, solo si tales conductas se llevaren a cabo con
coacciones, establece una penalidad, también alternativa, de prisión de un año
y nueve meses a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses. En el
proceso de revisión de estas conductas, será preciso valorar, además de lo
señalado, la intensidad de la fuerza, violencia o intimidación ejercida en la
conducta penada, a fin de resolver si se mantiene o no la pena de prisión,
aunque siempre reduciéndola en su extensión dados los límites de la nueva
pena. En cualquier caso debemos entender que el cambio de denominación no
implica despenalización de las conductas llevadas a cabo con fuerza, violencia
o intimidación, pues no dejan de ser manifestaciones de conductas coactivas.
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En el apartado tercero, las dos regulaciones se remiten a las penas, antes
conjuntas y ahora alternativas previstas en el art. 315.2, por lo que igualmente
será necesario abrir el proceso de revisión de la sentencia en los términos ya
mencionados.
6.4 Delito de inmigración ilegal
El art. 318 bis ha sido ampliamente revisado en sus penas para ajustarlas,
según señala el apartado XXV del Preámbulo de la LO 1/2015 “a lo dispuesto
en la Decisión Marco 2002/946/JAI, que únicamente prevé para los supuestos
básicos la imposición de penas máximas de una duración mínima de un año de
prisión, reservando las penas más graves para los supuestos de criminalidad
organizada y de puesta en peligro de la vida o la integridad del inmigrante”.
El apartado primero del art. 318 bis establece que el que intencionadamente
ayude a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión
Europea a entrar en territorio español o a transitar a través del mismo de un
modo que vulnere la legislación sobre entrada o tránsito de extranjeros, será
castigado con una pena de multa de tres a doce meses o prisión de tres meses
a un año.
(…) Si los hechos se hubieran cometido con ánimo de lucro se impondrá la
pena en su mitad superior.
Conforme al apartado segundo, el que intencionadamente ayude, con ánimo de
lucro, a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión
Europea a permanecer en España, vulnerando la legislación sobre estancia de
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extranjeros será castigado con una pena de multa de tres a doce meses o
prisión de tres meses a un año.
Frente a la pena única de prisión de cuatro a ocho años establecida con la
anterior regulación, la inclusión de penas alternativas de multa y la importante
reducción de la extensión de la pena de prisión hace imprescindible la revisión
de las condenas por estas conductas.
El tercer apartado del nuevo art. 318 bis establece que los hechos a que se
refiere el apartado 1 de este artículo serán castigados con la pena de prisión de
cuatro a ocho años cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Cuando los hechos se hubieran cometido en el seno de una organización
que se dedicare a la realización de tales actividades. Cuando se trate de los
jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o asociaciones,
se les aplicará la pena en su mitad superior, que podrá elevarse a la
inmediatamente superior en grado.
Por ello deberán ser revisadas las penas impuestas por el subtipo cualificado
de pertenencia a una organización dedicada a tales actividades, que se reduce
de la pena de ocho años y un día a doce años, a la de cuatro a ocho años de
prisión.
En todos estos supuestos, en el proceso de revisión deberá tenerse en cuenta
la gravedad del hecho, las circunstancias en que el mismo se ha cometido, las
características y condiciones de su autor y particularmente el tiempo que el reo
lleva privado de libertad por los hechos objeto de la condena dado que no es
inimaginable que al tiempo de procederse a la revisión, la pena de prisión
pueda estar cumplida conforme a la nueva regulación.
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No serán revisables las penas impuestas por estos tipos penales a las
personas jurídicas, que se mantienen inalterables.
6.5 Delito de daños sobre el patrimonio histórico
Las penas conjuntas de prisión y multa que establecía el art. 323 pasan en la
nueva regulación a ser penas alternativas manteniendo cada una de ellas la
misma extensión. Dispone el art. 323.1 CP que será castigado con la pena de
prisión de seis meses a tres años o multa de doce a veinticuatro meses el que
cause daños en bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o
monumental, o en yacimientos arqueológicos, terrestres o subacuáticos. Con la
misma pena se castigarán los actos de expolio en estos últimos.
La modificación evidencia la clara voluntad del legislador de rebajar la
respuesta penal sancionadora, y con ello la necesidad de abrir el proceso de
revisión en el cual, tal y se ponía de relieve en la Circular 3/2010, pueden
plantearse diversos supuestos que requieren a su vez distintas soluciones: en
aquellos casos en que una de las dos penas impuestas conjuntamente haya
sido ejecutada en su integridad al momento de la revisión, y la otra se
encuentra en ejecución o pendiente de ejecutar habrá de solicitarse que ésta
última quede sin efecto, dando por cumplida la pena impuesta por el delito. La
misma solución habrá de darse a aquellos supuestos en que una de las penas
impuestas hubiere prescrito, por transcurso del plazo legalmente establecido, y
la otra estuviere en ejecución o pendiente de ser ejecutada. Cuando ambas
penas están pendientes de ejecución deberá revisarse la sentencia optando
por una de las dos alternativas y dejando la otra sin efecto.
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En estos casos los Sres. Fiscales habrán de tener en cuenta que cualquiera
que sea la pena por la que se opte, la revisión pasará tan solo por dejar sin
efecto una de las penas, manteniendo por tanto la otra pena de prisión o de
multa, tal y como se impuso en la sentencia que se revisa, esto es,
manteniendo su duración y cuantía. Siguiendo la citada Circular, para los
supuestos en que ambas penas se hayan ejecutado parcialmente, la opción,
efectuada en trámite de revisión, entre una y otra, deberá acompañarse de la
oportuna compensación de la parte que haya sido satisfecha o cumplida de la
pena que va a quedar sin efecto.
Para llevar a cabo esta compensación, habrá que acudir a las normas
establecidas en el art. 53.1 de tal modo que cada día de prisión equivaldrá a
dos cuotas de multa. Así, si se opta por la pena de multa habrá de computarse
como parte del pago los días en que el penado estuvo privado de libertad por
esa causa, y si se opta por la pena de prisión se tendrán en cuenta los pagos
parciales de la multa ya satisfechos para reducir correlativamente la pena de
prisión pendiente de cumplimiento.
6. 6 Delito de malversación
La reforma operada por LO 1/2015 simplifica la regulación del delito de
malversación, reduciendo las conductas que antes se contenían en tres tipos
penales de sustracción de caudales o efectos públicos (art. 432), destino a
usos ajenos a la función pública (art. 433) o aplicación privada de bienes
muebles o inmuebles de las administraciones (art. 434), a un único artículo, el
art. 432, que remite a la descripción de los tipos de la administración desleal y
de la apropiación indebida.
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Conforme al nuevo apartado primero del art. 432 la autoridad o funcionario
público que cometiere el delito del art. 252 sobre el patrimonio público, será
castigado con una pena de prisión de dos a seis años, inhabilitación especial
para cargo o empleo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo
por tiempo de seis a diez años.
El apartado segundo establece que se impondrá la misma pena a la autoridad
o funcionario público que cometiere el delito del art. 253 sobre el patrimonio
público.
Atendiendo a las penas establecidas en el nuevo artículo, en principio, no serán
objeto de revisión las sentencias condenatorias que aplican la legislación que
se deroga, al poder ser impuestas igualmente con la regulación actual.
Se excepciona de esta regla de no revisión la condena por la conducta prevista
en el anterior art. 432.3, ahora recogida en el 433, a cuyo tenor los hechos a
que se refiere el artículo anterior serán castigados con una pena de prisión de
uno a dos años y multa de tres meses y un día a doce meses, y en todo caso
inhabilitación especial para cargo o empleo público y derecho de sufragio
pasivo por tiempo de uno a cinco años, cuando el perjuicio causado o el valor
de los bienes o valores apropiados sea inferior a 4.000 euros.
Para estas conductas se ha reducido el límite máximo de la pena de prisión,
pasando de los tres a los dos años, por lo que habrá que revisar las condenas
en que la pena privativa de libertad sea superior a los dos años. Ahora bien,
dado que la pena establecida anteriormente era conjunta de multa de dos a
cuatro meses, prisión de seis meses a tres años y suspensión de empleo o
cargo público de hasta tres años, y ahora la pena es de multa de más de tres y
hasta doce meses, prisión de uno a dos años e inhabilitación especial para
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cargo o empleo público y derecho de sufragio pasivo por tiempo de uno a cinco
años, habrá que ponderar en cada caso concreto, si la regulación actual va a
suponer una pena más beneficiosa para el reo puesto que, necesariamente,
habrá de elevarse la pena de multa, y cambiar la pena de suspensión por
inhabilitación especial con un mínimo, antes no previsto, de un año. En todos
estos supuestos, resulta especialmente relevante la manifestación que haga el
penado en el preceptivo trámite de audiencia.
En esta nueva configuración del delito de malversación, debemos resaltar la
introducción en el art. 434 de un subtipo privilegiado del siguiente tenor: si el
culpable de cualquiera de los hechos tipificados en este Capítulo hubiere
reparado de modo efectivo e íntegro el perjuicio causado al patrimonio público,
o hubiera colaborado activamente con las autoridades o sus agentes para
obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros
responsables o para el completo esclarecimiento de los hechos delictivos, los
jueces y tribunales impondrán al responsable de este delito la pena inferior en
uno o dos grados.
En aplicación de este precepto, y en tanto que la pena inferior en un grado se
establece como imperativa, si en la sentencia impuesta por cualquiera de los
delitos de malversación figurara que el penado ha realizado la íntegra
devolución de la cantidad malversada y no se hubiera hecho uso de la
atenuante de reparación del daño como muy cualificada reduciendo la pena en
grado, deberá a estos efectos, revisarse la condena impuesta.
6.7 Delitos de resistencia o desobediencia grave y atentado
El nuevo art. 556 CP castiga la resistencia y la desobediencia grave a la
autoridad y a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, pero además de
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extender su ámbito al personal de seguridad privada en determinadas
condiciones, modifica las penas a imponer. De una parte, reduce el mínimo de
la pena de prisión de seis a tres meses, y de otra, introduce como alternativa a
esta pena, la pena de multa. Es un supuesto claro en que deberá abrirse el
procedimiento de revisión de la sentencia por aplicación de lo dispuesto en la
disposición transitoria segunda 1 de la LO 1/2015, aunque efectuado el mismo,
y ponderando todas las circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia que
se revisa, puede ser mantenida si procede la pena de prisión inicialmente
impuesta, pues, como se expuso, en estos casos la revisión no supone
necesariamente tener que optar por la nueva pena de multa introducida como
alternativa.
La revisión será obligada, al igual que en el delito de atentado, en todos
aquellos supuestos en que en la sentencia se hubiera impuesto la pena inferior
en grado pues, aún sin tener en cuenta la nueva pena alternativa de multa, esta
pena siempre será superior que la que correspondería imponer con la nueva
penalidad.
6.8 Delitos contra el orden público
La nueva regulación del Capítulo III del Título XXII del Libro II ha modificado
ampliamente la descripción de los delitos de desórdenes públicos, pese a lo
cual, la condena por el tipo básico del art. 557.1 CP debe entenderse
comprendida en el actual tipo básico del art. 557, no procediendo la revisión de
la misma al conservar la misma penalidad de seis meses a tres años. Tampoco
será objeto de revisión la condena por el subtipo agravado comprendido en el
anterior art. 557.2 CP, pues esta conducta (castigada con la pena superior en
grado a la anterior), aunque con una redacción simplificada, aparece ahora
integrada dentro de las circunstancias agravatorias contempladas en el art. 557
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bis 3ª (cuando los hechos se lleven a cabo en una manifestación o reunión
numerosa o con ocasión de alguna de ellas), estando comprendida la pena que
hubiera podido imponerse dentro del arco penológico (de 1 a 6 años) de este
nuevo artículo.
Distinto es el supuesto comprendido en el anterior art. 559 CP que castigaba
con la pena de dos a seis años, la perturbación grave del orden público con
objeto de impedir a alguna persona el ejercicio de sus derechos cívicos, tipo
que ha sido derogado. Ahora bien, la especialidad de este tipo venía
determinada exclusivamente por su elemento intencional que desplazaba la
aplicación del delito previsto en el art. 557. A falta de éste elemento subjetivo
intencional perseguido por el sujeto activo, la grave perturbación o alteración
del orden público o de la paz pública, subsiste. La conducta sigue siendo
antijurídica por más que su tipificación deba reconducirse hacia el nuevo delito
básico previsto en el art. 557 o hacia el cualificado por las circunstancias
concurrentes del art. 557 bis. Por ello, la revisión de la sentencia condenatoria
por el derogado delito del art. 559, deberá efectuarse teniendo en cuenta esta
nueva tipificación y las penas previstas en estos preceptos. Solo en el caso de
que la pena impuesta no pudiera igualmente ser aplicada conforme a la nueva
regulación, deberá procederse a modificar la sentencia.
6.9 Delitos contra la libertad e indemnidad sexual
6.9.1 Corrupción de menores
El nuevo art. 183 bis CP castiga con una pena de prisión de seis meses a dos
años al que con fines sexuales, determine a un menor de dieciséis años a
participar en un comportamiento de naturaleza sexual, o le haga presenciar
actos de carácter sexual, aunque el autor no participe en ellos. Si le hubiera
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hecho presenciar abusos sexuales, aunque el autor no hubiera participado en
ellos, se impondrá una pena de prisión de uno a tres años.
Este precepto vendría a sustituir al anterior art. 189.4 que castigaba con la
pena de prisión de seis meses a un año al que haga participar a un menor o
incapaz en un comportamiento de naturaleza sexual que perjudique la
evolución o desarrollo de la personalidad de éste.
No obstante, en el nuevo régimen la corrupción de menores no protegería a
menores de más de dieciséis años. Por ello, las condenas por delito de
corrupción de menores cuando la víctima al tiempo de los hechos tuviera más
de dieciséis años deberán ser revisadas.
6.9.2 Represión penal del cliente solicitante de relaciones sexuales con
menores de edad
El apartado cuarto del art. 188 CP tras la reforma castiga con una pena de uno
a cuatro años de prisión al que solicite, acepte u obtenga, a cambio de una
remuneración o promesa, una relación sexual con una persona menor de edad
o una persona con discapacidad necesitada de especial protección. Si el menor
no hubiera cumplido dieciséis años de edad, se impondrá una pena de dos a
seis años de prisión.
En el sistema anterior a la reforma de 2015 se castigaba en el apartado primero
del art. 187 con las penas de uno a cinco años y multa a quien solicite, acepte
u obtenga a cambio de una remuneración o promesa, una relación sexual con
persona menor de edad o incapaz. Si la víctima es menor de trece años será
castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años.
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El subtipo agravado de prevalimiento de la condición de autoridad y asimilados
era también, antes de la reforma, aplicable al cliente y suponía la aplicación de
la pena en su mitad superior e inhabilitación absoluta. Tras la reforma esta
agravación específica no es aplicable al cliente, lo que podría generar
igualmente la necesidad de revisión.
Las condenas impuestas a clientes de menores de más de dieciséis años,
cuando se hubieran impuesto más de cuatro años de prisión, serán revisables.
7. Inicio del procedimiento de revisión
El apartado primero de la Disposición Transitoria segunda establece que los
jueces o tribunales procederán a revisar las sentencias firmes.
Parece pues que la reforma -como ocurriera con reformas anteriores-
residencia en los Jueces y Tribunales la iniciativa para abrir el incidente de
revisión. Los Sres. Fiscales despacharán las causas cuando el Juez de lo
Penal o las Secciones de las Audiencias Provinciales les den traslado de las
mismas para la emisión del preceptivo informe, correspondiendo la decisión al
Juez o Tribunal, que la adoptará por medio de auto.
Pero en todo caso, debe partirse de que la revisión puede iniciarse no solo de
oficio sino también a instancia del penado o del Ministerio Fiscal.
A estos efectos, no puede perderse de vista que el Fiscal tiene asignada
constitucionalmente la función de custodio de la legalidad. Por ello los Sres.
Fiscales en ningún caso podrán ampararse en la Disposición Transitoria
transcrita para adoptar una postura pasiva o inhibirse de su obligación de
promover la necesaria adaptación de las penas al nuevo marco del Código. Por
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ello, en los casos en los que detecten causas que siendo revisables no se haya
iniciado el procedimiento, solicitarán su activación al Juzgado o Tribunal
sentenciador. Como establecía la Circular 1/1996, habrán de adoptar los
señores Fiscales las medidas que en cada caso se estimen oportunas para, en
relación con los diferentes órganos jurisdiccionales, proceder a detectar
aquellas ejecutorias precisadas de revisión.
8. Conclusiones
1. La presente Circular no modifica las previsiones de las Circulares 1/1996 de
23 de febrero, 2/1996 de 22 de mayo, 1/2000 de 18 de diciembre, 1/2004 de 22
de diciembre y 3/2010 de 22 de junio, que contienen los principios
fundamentales en materia de régimen transitorio.
2.1 El régimen transitorio está presidido por el principio de irretroactividad de
las leyes penales en tanto no sean más favorables para el reo.
2.2. A los efectos de determinar la ley más favorable se tendrá en cuenta la
pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas
completas del Código en su redacción anterior y con las resultantes de la
reforma operada por la LO 1/2015.
2.3. Como presupuesto de la revisión de la sentencia, será necesario que el
penado esté cumpliendo efectivamente la pena o en vía de su cumplimiento
efectivo. Cuando la pena impuesta sea susceptible de imponerse con la nueva
regulación, no procederá la revisión de la sentencia, salvo que en esta también
se prevea la posibilidad de imponer una pena alternativa.
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3. El trámite de audiencia del reo es requisito necesario y deviene esencial en
los supuestos en que pueda ser discutible la determinación de la ley más
favorable.
3.1. En los hechos pendientes de enjuiciamiento, deberá tenerse en cuenta no
solo el tipo básico impuesto al autor del hecho, sino también el grado de
ejecución y participación, la concurrencia de circunstancias modificativas o
excluyentes de la responsabilidad criminal, la existencia de tipos privilegiados,
así como las normas referentes a la ejecución, suspensión o sustitución de la
pena.
En estos procedimientos operará plenamente la discrecionalidad que permite
una y otra legislación, debiendo tenerse en cuenta todas las circunstancias que
pueden influir tanto en la determinación de la pena como en la ejecución de la
misma.
Si resultare dudosa la determinación de la pena más favorable, los Sres.
Fiscales emitirán el escrito de calificación provisional especificando
alternativamente la petición de pena conforme a la norma derogada y a la
vigente.
3.2 Frente a las sentencias que no han adquirido firmeza, la solicitud de
revisión para aplicar retroactivamente la nueva regulación por estimar que
resulta más favorable, deberá hacerse a través del recurso de apelación o de
casación dependiendo del procedimiento y del Juez o Tribunal que las haya
dictado.
3.3 A las resoluciones que resuelvan el incidente de revisión de las sentencias
firmes, les es aplicable el mismo régimen de recursos que a la sentencia
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revisada, limitándose la impugnación a la corrección o no de los aspectos
revisados.
3.4.1 El régimen de suspensión de la ejecución de la pena permite aplicarlo a
penados no primarios cuyos antecedentes penales, por su naturaleza y
circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión
de delitos futuros. La comisión de un nuevo delito durante el período de
suspensión no implica automáticamente la revocación de este beneficio salvo
que revele que la expectativa en que se fundó su concesión ya no puede ser
mantenida. No se entiende que existe abandono del tratamiento de
deshabituación si las recaídas no evidencian un abandono definitivo del mismo.
Para las causas aún no enjuiciadas, cabe aplicar la nueva legislación aunque
desde el punto de vista de la pena a imponer no sea más beneficiosa, si con el
anterior régimen no era posible la suspensión.
Si se revisa una sentencia, la nueva pena lo permite y la anterior no, nada
impide que puedan ser aplicados los beneficios de la suspensión de la
ejecución.
Las sentencias firmes, cuando hubiese sido impuesta pena que impedía la
suspensión, podrán ser revisadas aun cuando por razón exclusiva de la pena
impuesta no procediera, si esta revisión puede dar lugar a la aplicación de la
suspensión.
3.4.2 La modificación de los supuestos de sustitución de la pena impuesta por
la expulsión del territorio nacional exige la revisión de las sentencias en que se
haya acordado la expulsión en penas privativas de libertad distintas de la
prisión, en penas de prisión inferiores a un año, y en penas de prisión que
excedan del límite de cinco años establecido en el art. 89.
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4. La derogación del Libro III del Código Penal, no implica que hayan perdido
relevancia penal todas las conductas anteriormente tipificadas como faltas.
4.1. Las sentencias firmes condenatorias por faltas perseguibles de oficio no
serán objeto de revisión aunque falte el requisito de perseguibilidad exigido en
su nueva configuración como delito leve.
4.2.1 Las condenas a pena de localización permanente por conductas
constitutivas de falta que tras la reforma pasan a ser delitos leves para los que
solo está prevista la pena de multa, exigirán abrir el proceso de revisión de la
sentencia.
4.2.2 Procede la revisión de las condenas por injurias del derogado art. 620.2 in
fine.
4.3. No serán objeto de revisión las conductas penadas como falta que en su
configuración como delitos leves tengan señalada una pena igual o superior.
4.4. Atendida la nueva regulación del art. 244, no serán objeto de revisión las
condenas por falta de robo de uso de vehículos de motor ajenos, pero las
condenas por falta de hurto de uso de vehículos de motor ajeno.
4.5. Las condenas por faltas contra la propiedad intelectual e industrial no
serán objeto de revisión, a salvo el supuesto en el que habiéndose impuesto
pena de localización permanente (privativa de libertad) el penado prefiera la
imposición de una pena no privativa de libertad.
4.6. De todas las conductas recogidas en el derogado art. 621, serán revisables
las condenas por las faltas de imprudencia leve con resultado muerte o
lesiones en tanto éstas conductas han quedado despenalizadas.
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4.7. Los delitos configurados sobre la base de la comisión de faltas han sido
derogados.
4.7.1 No procederá revisar la sentencia condenatoria dictada al amparo del
derogado delito de hurto del art. 234 párrafo segundo si en alguna de las
conductas que lo integraban concurriera alguna de las circunstancias
establecidas en el nuevo art. 235 o si los hechos declarados probados en la
sentencia permiten la calificación por delito continuado de hurto. En caso
contrario deberá abrirse el procedimiento de revisión de la sentencia siendo
especialmente relevante la manifestación que a tal efecto realice el penado.
4.7.2 No procederá revisar la sentencia condenatoria conforme al derogado
delito de robo o hurto de uso del art. 244.1 inciso segundo, si alguna de las
conductas que lo integraban hubieran sido realizadas con fuerza. Si todas ellas
tuvieran la consideración independiente de hurto de uso, deberá abrirse el
proceso de revisión valorando no solo la naturaleza de la pena impuesta sino
también, para el caso en que se tratara de pena de multa, la extensión de la
misma.
4.7.3 Si la pena impuesta por el derogado art.147.1 párrafo 2º hubiera sido de
multa, solo procederá la revisión de la sentencia si por su extensión excediera
de la resultante de sumar las varias penas de multa correspondientes a cada
uno de las conductas tipificadas como delitos leves. Procederá en todo caso la
revisión de la sentencia si la pena impuesta hubiera sido la de prisión.
4.7.4 Las condenas por el derogado art. 299 CP (receptación habitual de faltas)
deberán ser siempre objeto de revisión sustituyéndose la pena de prisión
impuesta por la de multa.
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4.7.5 No serán revisables las condenas por delito de prevaricación consistente
en dictar sentencia injusta contra el reo en proceso por falta (art.446.2º),
aunque se refiera a faltas que hayan sido despenalizadas. En los supuestos de
delito de denuncia falsa (art.456) si la imputación lo fue a una conducta
constitutiva de falta que ha quedado despenalizada, falta un elemento del delito
y debe entenderse que tal imputación es ahora impune al recaer sobre un
hecho atípico.
4.8. Deberán ser objeto de revisión todas las condenas por faltas cuyas
conductas, antes previstas en los arts. 618.1 y 2, 619, 622, 630, 631.1, 633,
634 -cuando el sujeto pasivo sea agente de la autoridad-, 636 y 637 inciso
segundo, al haber sido despenalizadas.
5.1. En tanto la pena prevista en la nueva regulación es igual o superior a la
contemplada en la anterior, no serán objeto de revisión la mayor parte de las
sentencias condenatorias por delito.
5.2. No procederá la revisión de las sentencias dictadas al amparo de los
artículos 253 y 254 pues estas conductas están integradas en el contenido del
nuevo art. 254.1 CP.
6.1. Los daños en bienes militares en cuantía inferior 1.000 euros quedan
excluidos del tipo del art. 265, sancionándose tras la reforma conforme al tipo
básico de daños del arts. 263.1
6.2. Las condenas por el delito de administración desleal del derogado art.295,
serán objeto o no de revisión de la sentencia en función de la cuantía del
perjuicio y de la pena impuesta.
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6.3. Las condenas por el delito contra los derechos de los trabajadores previsto
en el art. 315 serán siempre objeto de revisión pues de la penalidad conjunta
de prisión y multa se ha pasado a la pena alternativa de prisión o multa.
6.4. Las condenas por el delito de inmigración ilegal previsto en el art. 318 bis,
deberán ser revisadas al pasarse de una pena única de prisión, a una pena
alternativa de prisión o multa, y además reducirse la extensión de la pena de
prisión.
6.5. Las condenas por el delito de daños sobre el patrimonio histórico previsto
en el art. 323 CP, también deberán ser revisadas al pasarse de una pena única
de prisión, a una pena alternativa de prisión o multa.
6.6. En relación a las condenas por delito de malversación de los arts. 432, 433
y 434, solo será objeto de revisión la condena por la conducta prevista en el art.
432.3. No obstante, en cualquiera de las sentencias condenatorias, deberá
siempre tenerse en cuenta el nuevo tipo privilegiado del art. 434.
6.7. Deberá abrirse en todo caso el proceso de revisión de sentencias por las
condenas impuestas por delitos de resistencia o desobediencia grave.
6.8. La conducta contenida en el anterior art. 559 deberá entenderse integrada
tras la reforma en los tipos de desordenes públicos de los nuevos arts. 557 o
557 bis y en relación con la penalidad en ellos establecida habrá de ser
realizada la labor de determinación de la ley más favorable.
6.9 Las condenas por delito de corrupción de menores cuando la víctima al
tiempo de los hechos tuviera más de dieciséis años deberán ser revisadas.
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Las condenas impuestas a clientes de menores de más de dieciséis años (art.
187.1 CP), cuando se hubieran impuesto más de cuatro años de prisión, serán
revisables.
7. Los Sres. Fiscales en los casos en los que detecten causas en que
procediendo la revisión de la sentencia no se haya iniciado el procedimiento,
solicitarán su activación al Juzgado o Tribunal sentenciador.
En razón de todo lo expuesto, con el propósito de adoptar un criterio uniforme
en la aplicación del régimen transitorio derivado de la reforma operada por LO
1/2015, los Sres. Fiscales se atendrán en lo sucesivo a las prescripciones de la
presente Circular.
Madrid, 22 de junio de 2015.
LA FISCAL GENERAL DEL ESTADO
Consuelo Madrigal Martínez-Pereda
EXCMOS/AS. E ILMOS/AS. SRES/AS. FISCALES DE SALA, FISCALES
SUPERIORES, FISCALES JEFES PROVINCIALES Y DE ÁREA.

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