Circular 2/1995, de 22 de noviembre, sobre nuevo régimen procesal de la prisión preventiva

Fecha de la decisión22 Noviembre 2018
Fecha de publicación12 Julio 2018
C
IRCUL
AR
NUME
RO 2/1995, de
22
de noviemb
re
S
OBRE
NUEVO
REGlME
N PROC
ESAL
DE
LA PRISION
PRE
VENT I
VA
l. I
NT
R
ODUCC
IO
N
La
Ley Orgánica 5/1995. de
22
de mayo, del Tribunal del Jur
a-
do, junto a
un
nuevo modelo procesal paJa las causas competencia
de l mismo,
int
roduce modificaciones en
la
Ley
de
Enjuic
iami
ento
Crim inal a través de s u Di
sp
osició n Final Segunda. No todas esas
reform
as
van encaminad
as
a concordar la Legislación procesa l con
el nuevo tex
to.
La
s modificaciones e n el r
ég
im
en de
la
pr
isión
pre
-
ventiva no guardan relación con la introducció n d el Jurado y se
implantan para lodos los procesos penales.
La
s
va
ri
ac
iones excede n de lo purame
nt
e proced
im
e
nt
al
y
afectan a los artíc
ul
os 504
bi
s 2 (de nueva planta), 5 16
(que
desa-
parece) y
539
(q ue es objeto de una nueva redacción).
Ll
fil
oso
a que ha animado
al
legislador ha s
id
o
la
de
ll
ev
ar
al
c
amp
o de las medidas cautelares eon mayor p l
en
itud los pri ncipi os
acusatorio y de contradi
cci
ón característicos
de
l proceso penal
moderno con un ev
id
en te anclaje constituciona l
que
se ha ocupa-
do
de
s
u
bra~ar
nues tra jurisprudencia. El legislad
or
ha
es
timado
conve
ni
ente no esperar ti la reforma p rocesal global que anuncia
la
Di
sposición Final Cuarta de
la
Ley y adelanta r
ya
ese aspecto
relativo a
un3
mate
ri
a co mo la
pr
isión
pr
ovision
al
que
por afectar
al de recho fundamental a la liberta d revis te tanta trascendenc
ia.
Si en su
fil
oso
a
in
spirado ra la reforma
nO
merece
ob
jecion es,
su
pl
asmación prác
ti
ca revela un ciert o distanciamient o de
la
rea-
1059
lidad que su
sci
ta
un
buen abanico de probl em
as
gene
ra
les y tam-
bién en cuanto a la actuación del Ministerio
Fi
scal. Desde luego
no son l
os
menores los deri
va
dos de la cró
ni
ca
in
s
ufi
cienc
ia
de me-
dios personales y materiales que sufre e l Ministe
ri
o Pllblico para
afrontar las relevantes
mi
siones que le atribuye el
or
de
na
miento.
Sin
embargo, esta Circu lar no tratará de ese te
ma
,
si
n pe
rju
icio
de que desde la
Fi
scal
ía
Gene
ral
del Es tado si
ga
n promoviéndose
la
s
in
iciativas de todo orden adecuadas para sol
ve
ntar e
fi
cazmente
esa cues
ti
ón. M
ie
ntr
as
tant
o,
la
s carencias
ex
istentes y entre e
ll
as l
as
derivad
as
de la falt a de una
pl
anta que supon
ga
el necesario des-
pl
iegue personal del
Mini
sterio
Fi
sca
l para garantizar su pronta pr
e-
se
nci
a en todos l
os
órganos judiciales penales habrán de ser supli das
con
la
dedicación y profesionalidad que siempre han s
id
o y son
ca
-
ra
cte
s
ti
cas
de los integrantes de
la
Carrera Fiscal. Máxime en
un
ámbito como
el
de la prision provisional en que por
in
cidir de forma
directa en e l derecho fundamental a
la
li
bertad proclamado e n el ar-
trc
ul
o 17 de la Constitució n, el
Fi
scal es
si
ng
ul
arme
nt
e
co
mprome-
tido por mandato d
el
artículo
124
de
la
Constitución que le o tor
ga
un
primerísimo
lu
gar e n
la
defensa de los der
ec
h
os
de los ciudada-
nos.
No
puede olvidarse que e n cierta forma
la
s
ga
rantías es tableci-
das por
la
ley en
or
den a
la
adopción en el proceso penal de me
di
-
das
ca
ut
elares que afectan a la libertad están
co
nstitucional izadas
al
exigir
el
artículo
17
de
la
Norma Supre
ma
que toda pri
vac
ión de
li~
bertad se r
ea
li
ce
«e
n los casos y en
fa
forma previs
to
s en
la
ley".
La presente Circ
ul
ar
se
en
ca
min
a directamente a abordar los
proble
ma
s
in
terpretativos que su
sci
ta la refor
ma
estableciendo pau-
ta
s que sir
va
n para dar unidad a
la
ac
ti
vidad del Min isterio
Fi
scal,
si
n perjuicio de que en el (utur
o,
una vez rodado el nuevo siste ma y
contrastadas esas pautas con su ap
li
cación práctica puedan replan-
tearse o modificarse algunos p unt
os.
19ualmente parecía con
ve
ni
en-
te orill ar de momento
un
planteamiento global sobre
la
prisión pre-
venti.va
, ciñendo estas orien taciones a
la
incidencia de la reforma.
11
. PRlNCIPI
OS
IN
SPlRADORES
DE
LA
REFORMA
La
reforma se sint
et
iza
en dos puntos clave. Las decisiones ju-
diciales sobre prisión (sea eludible o no mediante
fi
anza) ex
ig
en
para su adopción:
1060
1.
Una
so
li
citud de parte - principio ac usatori
o-
(inciso fi-
nal del párrafo tercero del art.
504
bi
s,
2, Y párraro
3.
0 del mI. 539).
2.
Una previa audiencia con asistencia de
la
s parlcs -princi-
pio de contradicci6n- (art
s.
504 bis, 2, párra
ro
12 y 539.3. °).
La
plasmaci6n procedimental de esas dos regl
as
básica
s,
que
esrecog
id
a en los nuevos artfculos
50
4 bis, 2, y 539 ,
pu
ede des-
pe
rt
ar alg
un
as
dudas en cuanto a su aplicación. P
an
l su d esarrollo
sistemático será preciso direrenciar
la
s
di
stintas situaciones que
pu
cden sur
gi
r, analizán dolas separadament
e.
11
I.
EL
ARTICULO
504
BI
S,
2:
LA COMPAR ECENCIA PREVIA
A
LAS
DECISIONES SOBRE P
lU
S ION
El
supu
es
to rea
lm
e
nt
e paradigmático vie
ne
representado por
la
pu
es
ta a d
is
po
si
ci
ón del
In
structor que debe conocer d e
la
C,IU-
sa
de una persona de tenida (nr
l.
4
97
de
la
LECr), acompañándose
el correspondiente atestado e inic iándose el proceso precisamente
en
vi
rtud del
mi
smo. Al hilo d e este supue sto. contemplado expre-
samente en el ar
culo 504
bis.,
2,
pueden abordarse también todas
la
s cues
ti
on
es
gene rales de la comparecencia que so n com
un
es
al
resto de l
as
posibles sit
ua
cion
es.
En apartados sucesi
vos
se
trata
de
.l
as
peculiarid ades de otros posibles supu esto
s.
a) CASOS
EN
QUE PROCEDE
LA
CELEBRAC ION
DE COMPARECENCIA
La co mparecencia no
es
precepti
va
cuando el
Ju
ez o
Tr
ibu
na
l
a cu
ya
di
sposición
ha
si
do entregado el detenido
tc
deCr
ele
su
liber-
tad provisional
si
n rianza
»,
según
ha
aclarado
la
reforma operada
en virtud de Ley Orgánica
811995
, de
16
de n
ov
iembre.
Dc ahí
se
puede inrerir
un
a relevante consecuencia práctica.
El Juez
hH
de hacer una primera
va
loració
l}
y si
ll
ega a la con-
cl
usn de
qu
e lo procede
nt
e es
la
libertad, ha d e aco
rd
arla sin
m
ás
trámites y
si
n perjuicio Je la posterior posibilidad de rec ur
so.
Por hlllt
o.
la primera diligencia a practicar
se
la
toma de decla-
ración del detenido (en los plazos que indica el !trt.
386
de
la
\06\
L
Ee
r), de
cl
arac ión que no tiene p
or
qué postergar se al momento
de la a
ud
ie
nc
ia
.
Entr
e
otr
as
cosas, porque el Juez ha de contar con
la
mi
s
ma
para esa prim e
ra
decisió
n.
Si el Juez conside
ra
que, por concurrir l
os
presupuestos de
l
os
artículos 503 y 5
04
de la L
ey,
pu
ede ser proceden te decre tar
la prisión o
(ij
ar
un
a
[i
anza para eludirla, ha de co
nv
ocar a una
audiencia.
b)
P
LAZO
PARA
CELE
B
RAR
LA
COMPAHECENCIA
Seg
ún
indica
la
ley
la
comparecenc
ia
ha de celebrarse dentro
de l
as
sete
nt
a y dos hor
as
sig
ui
entes a
la
pues ta a disposición judi-
cial del
de
tenid o.
Hay q ue tener e n cue nta que no co nviene apura r e l plazo, se-
ña
lando
la
comparecenc
ia
para mome
nt
os en que
ya
esa punto
de transcur rir, p uesto que en ese período precisamen te habrá de
lega
li
zarse la situación (art.
497
de
la
LECr), lo que sig
niri
ca que
la audiencia ha de est
ar
concluida an tes de que transc urra ese
pl
a-
zo.
Si a esta consid er
ac
ión anudamos otra
s,
como
la
referente a la
neces
id
ad de no guillotinar
la
posibilidad de practic ar pruebas en
un
peodo
de
24 hor
as
(art.
504
bi
s,
2,
2.
°);
o a l plazo d e ocho ho-
ras con q ue
cu
e
nt
a el Letrado para personarse, si no se ha rea-
li
za
do antes
la
de
cl
ar
ac
ión (art. 520.4 y 5);
o,
muy significadamen-
te, a la o
bli
gacn de dilata r lo menos p
os
ible la situación inte rina
de de tención (ar
!.
528.3.°),
apa
rece con
cl
arida d la conve
ni
encia de
que la aud iencia se
fij
e lo antes posibl
e,
a cu
yo
fin
los
Fi
scales
rea
li
zarán
la
s correspo
nd
ie
ntes pe
ti
ciones, s
in
perjuici o d e qu
e,
ló-
gi
ca
mente. la decisn a es te respec to corresponde
al
Instruct
or
.
No obsta
nt
e est
as
cons
id
eraciones hay que c ombinarlas con la ne-
ces
id
ad de que
la
s citaciones - y tambn la del Ministe
ri
o
Fi
scal,
especia
lm
e
nt
e e n los casos en que no exista
un
a constitución per-
manen te
él
nte e l ór
ga
no judicial- se reciban con
la
s
ufi
cie
nt
e ante-
lación, única rorma de
ev
itar suspensiones d e la audiencia, mo ti-
vadas por la real fa
lt
a de dispo
ni
bi
lid
ad de medios persona les.
Ante órgan
os
j
udi
ciales en cuyas sedes existan Adscripciones
Permanentes de Fiscaa. o en
Ju
zgados de
ca
pitales con ser
vic
io de
guar
di
a dura
nt
e l
as
24
hor
as
y presencia permanente d
el
Fi
scal, po-
dr
ía so
li
c
it
arse la
cc
lebración de la audiencia del artíc
ul
o 5
04
bi
s,
2,
10
62
inmediatame
nt
e des
pu
és de toma r de
cl
a
ra
ción al de tenid
o,
apro-
vechando su presenc
ia
. así co mo la de
su
Letrado y la del
Fi
scal
c)
AcruAC
I
ON
D
EL
FI
SCAL
AL
SE
R
CONVOCA
DO
A
UNA
COMPA RECENCI A
Cua ndo el Fisc
al
re
ciba
la
citación para una audie ncia
re
laliva
a la s
it
uación de prisió n y sea la única parte acusado
ra
constituida
en el proceso, su pr
im
e
ra
activida d habde ser
la
de
va
lor
ar
los
datos qu e se despre
nd
en del procedim iemo (mediante e l examen
directo de l
as
ac
tuacio nes, si está constituido pe rmane
nt
emente en
el Juzgado; a través de la copia del atestado que también se rem
i-
te a la
Fi
sca
a
y,
en su caso, r
ec
aband o el en vío urge
nt
e de co pia
de las de más actua
ci
ones relevant es).
Si
de ese exame n
ll
ega a la
conclusión de q ue lo procedente es decretar la
li
bertad pese a la
es
ti
macn i
nici
al del Instructor de convocar la audiencia, dado
que
la
ce
lebració n de la misma podría suponer
un
a
in
justi
fi
cada
dem
or
a en tal de
ci
sión (lo que sucederá especialmente en los ca-
sos e n que el Juzgado es té e n localidad en la que no exista presen-
cia pe
rm
anente del
Fi
scal
).
debe rá so
li
c
it
ar
de
l In
st
ructor por el
medio
s rápido posible la libertad s
in
fianza del dete
nid
o
y.
s
i-
mu
lt
áne
am
ent
e,
que se deje sin efecto la convocator
ia
para
la
aud iencia, innecesaria ya puesto q ue
la
únic a parte que p
od
a so-
licitar la pris
n, post
ul
a
la
libert ad.
Este t ipo
de
actuación es consecuencia ob
li
gada de la
pr
escr
ip
-
ción contenida en el precitado p árrafo tercero d
el
artículo
528
que
ordena a cuantas autoridades
in
tervengan en un proceso «d
il
ata r
lo menos p
os
ible la detención y la prisión provisional de l
os
¡n
e
ul
·
pad
os
o procesados». Esperar a la celebració n de la audiencia.
cuando el
Fi
scal como única parte ac
ti
va
ti
ene ya
cl
ara su posición
favorable a la
li
bertad y la convocatoria
se
ha
fij
ado para un mo-
me
nt
o posterior, resultaría
un
a injustificada prolongación, aunque
sea breve, de la p
ri
vación de libertad, diJaciÓn que e l
Fi
scal debe
ev
it
a
r.
En las cap
it
ales e n que existe un servicio de guardia
in
inte-
rrum
pi
do de
ve
i
nt
icuatro horas y de forma permane nte
pu
ede ser
bue n sistema que el Fiscal, por
ini
ciativa prop ia, revise todas
la
s
ca
usas con detenido y en cada
un
a de e
ll
as informe po r escri
to.
so-
1
063
li
citando la
li
bertad, cuando considere que es la me dida procede
n-
te; o so
li
citando
la
celebración de la audiencia cuando es
ti
me que
procede la prisión o libertad co n fianza o res ulte necesa rio realizar
alguna diligencia antes de pronunciarse, en cu
yo
caso debe ade-
lanta rse
ya
a pedir esas prueb
as
(hoja histó
ri
co-penal, alguna de-
claración) para que puedan celebrarse en
la
comparecencia. Esas
peticiones se pueden hacer constar por «ot rosí
)}
en el esc rito de
acusación que se
fo
nnu
le en e l caso
de
que se trate de procesos en
que sea ap
li
ca
bl
e
ell
rámite del artículo 790.6.52 (los denominados
«j
uicios ráp idos»).
d)
SUSPENSION DE
LA
COMPARECENCIA
El
Ministerio Fiscal y
el
imputado, asistido de
su
Letrad
o,
len·
drán o
bli
gación de comparecer , tal y como expresa
el
inciso final
del párrafo pr
im
ero del artículo
504
bis,
2.
En cualqui
er
caso, e n el supuesto que ahora se examina no es
imaginable la ausencia del imputado p ues estará dete nido.
En lo relati vo a
la
presencia del
Fi
scal ha brá que arbitrar todos
los medios, estableciendo incluso
la
preferencia de es te ser
vic
io,
para que no se produzcan suspensiones de esta audiencia por su
incomparecencia, aunque siempre dentro de
la
s limitaciones, en
muchos casos insorteables, de las disponibilidades actuales de me-
dios materiales y personales.
La
incomparecencia
de
l L
et
rado provocará la suspensión. Para
ese caso puede estimarse a
pli
cable lo dispuesto e n
el
ar
t
ícu
lo
520.4, párrafo V' (designación de Letrado de ofici
o,
si
el designa-
do no acepta, no es hallado o no comparece) y, en su caso,
la
pre-
visión del
ar
t
íc
ul
o
788.5
en el ámbito del procedimi
ento
abreviado.
Pero nunca se podrá extend
er
a esta audiencia la presc
ri
pción con-
tenida en
el
párrafo segundo del artículo
520.4
(celebración de la
audiencia sin Letrado tras
el
transcurso de ocho boras):
la
Ley
quiere que la audiencia siempre se celebre con
as
istenc
ia
de Le-
trado (art.
504
bis,
2, l.": «
...
al
imputado, que deberá
esrar
WJ·islido
de
Lemulo .
..
»
).
igualm ente han de ser citadas pMa
la
audienc
ia
el resto de
la
s
posibles partes personad
as,
si bien la incomparecencia de éstas no
determinará
la
suspensión de
la
audiencia.
1064
Para los supuestos de suspensión de
la
comparecenc
ia
el pá-
rrafo
4.
n del anículo
504
bis.,
2,
estab
le
ce que el Juez decidirá sobre
la
prisión o
lib
ertad (hay que entender que también con posibili-
dad
de
decretar
la
libertad bajo fianza), s
in
perjuicio
de
convocar
nuevamente para
la
audiencia en
la
s sig
ui
ent
es
se
tenta y dos ho-
ra
s,
y promoviendo
la
s medidas disciplinarias a que haya lugar.
En el ca
so
de que
la
suspe nsión ha
ya
sido moti
va
da por in-
comparecenc
ia
injustificada del Letrado, habrá que esta r a lo dis-
pu
esto e n el artículo 449.3.° de la Ley Orgánica
de
l Pod
er
Judicial,
debiendo los Fiscales so
li
citar
la
adopción de
la
s med
id
as
perti-
nent
es.
La
afirmación anterior merece no obstante una matización
im
-
portante. Si tras la suspensión de la comparecencia y antes
de
i
n-
tentarse de nuevo su celebración, por cu
al
qui
er
circ
un
stancia
(como pudiera ser el resultado de las
di
ligencias practicadas entre
tanto en
la
causa), el Instructor mo
di
fi
ca
su inicial cr
it
er
io y con
si-
dera procede
nt
e la libertad, puede acordarla desde
lu
ego (ar
t.
539
,
párrafo último). y en esos casos no hab
que celebrar la
co
mp
a-
recencia.
En los supuestos antes apuntados (decisión sobre situación
ante la suspensión de
la
comparecencia) para que pueda decretar-
se
la
prisión
(o
la libertad con fianza), medidas q
ue
podrán
ser
so-
l
ici
tadas por
el
Fiscal, es necesario que concurra, ju
nt
o a l
os
pre-
supu
es
tos ge nerales
de
la
prisión provisional (art
s.
503
y
504
de la
L
Eer),
el riesgo de fuga (peri C
IIIII/11
in m
ora
que, en realidad,
mm-
que en
la
ley sólo aparezca de (orma late
nt
e y no expresa , debie-
ra
ser también requisito de
la
prisión provisional
).
Para
es
tim
ar
la
existencia de ese peligro
de
fu
ga
u ocultación
ha
bní que
es
tar
al
sinffn de
c
ircun
stancia~
que se resisten a u
na
enume
ra
ción
exhaus
ti
va,
y que pueden resultar indicaLivas a esos f
in
es
(arraigo
fami l
ia
r y social; domicilio conocido; estabilidad laboral; mayor o
menor gravedad del delito; posibilidades reales de ocult ación o
fuga
...
).
Una eventual nueva suspensión de la co mparecenc
ia
permi
ti
-
ría revisar la medida
ini
cia
lm
e
nt
e acordada, pero no debe consi-
d
er
arse necesaria s u rati
fi
cación en todo ca
so.
tese que el artí-
c
ul
o 5 16
ha
quedado s
in
conten
id
o.
Ese auto
pr
ov
isional de prisión o libertad
que
pende de lo que
se
decida finalmente tras la a
ud
ie
ncia
es
impugnable a
ut
ónoma-
1
065
me
nt
e.
No
obsta
nt
e el recurso quedará s
in
co
nt
enido o
su
o
bj
eto
quedará englobado en el auto q ue adopte una decisión d
ef
i
ni
ti
va
tras la audiencia,
si
ésta llega
celebrarse e n l
as
sig
ui
e
nt
es seten ta
y dos hor
as,
tal y como prevé
la
l
ey.
Dada
la
rela
ti
va
co
in
ci
denc
ia
de plazos, el buen orden procesal se salvasi e l recurso
de
rero
r-
ma se resuel ve una vez
ce
lebrada la audiencia. Así se excluirá
la
eventualidad de dos recursos de apelación cont
ra
resoluciones
idénticas, aunque recaídas en momen tos cercanos pero dist
in
t
os,
r
ec
ursos que se superpondrían absu
rd
amen t
e.
Olra suspensión d e
la
comparecencia co
nv
ocada ante
la
[r
uS-
tración de la primera, supone hacer entrar de nuevo en funciona-
miento
la
previsión del inciso inicial del párrafo penúltimo del ar-
tículo
504
bis
,
2;
es decir, e l Juez podrá decidir nuevamente sobre
la
prisión o libertad atendiendo primo
rd
ialmente
al
riesgo de fuga.
si
n perjuicio de poder mantener sin m
ás
la
resolución adoptada
tras
la
suspensión de la primera compa recencia. Al mismo tiempo
deberá proveer lo necesa
ri
o para
un
a nueva convocatoria para
la
comparecenci
a.
No
es admisible desde luego, porque no se des-
prende así de la Ley, que el segundo
in
lento
fa
llido de
ce
lebra
ci
ón
de
la comparecencia aboque a
la
lib
ertad ineludiblemente. Lo pro-
cedente seuna nueva comparecencia, mante
ni
e
nd
o en tanto
la
si
lUa
ción del imputado - prisión o
li
berta
d-qu
e se estime proce-
dente en
ate
nción al riesgo de fuga.
Cua
nd
o se trate
de
varios detenidos en una sola causa, no exis-
te obstáculo alguno para
ce
l
eb
rar la audiencia separadamen te.
aunque, en principio, lo aconsejable se r
ía
un
a comparecen
ci
a con-
ju
nt
a, en e l bien entendido
de
que
la
imposibilidad de
ll
evarla a
término respecto
de
un
o
de
l
os
imputados (p
or
inasistencia, por
ejempl
o,
de su Letrado), no será causa de suspensión de la au-
diencia en cuanto al resto
de
los
im
putados.
e) L A
PR
UEBA EN
LA
COMPARECENCLA
En la audiencia
se
permite celebrar p
ru
eba siempre y cua
nd
o
pueda p
ra
cticarse en el acto o dentro
de
las veinticuatro ho
ra
s si-
g
ui
e
nt
es.
El
Fi
scal se opondrá a todo intento de con
ve
rtir esa po-
sibilidad de practicar prueba en una instrucción completa
yacele-
rada. Pero, aun partiendo de ese inici
al
crite rio restricti
vo,
han de
1066
aceptarse aque
ll
as pruebas que se propongan, que sean su
sce
pti-
bles
de
ser practicadas en el breve plazo previsto y
qu
e aparezcan
como trascendentales a la hora de to mar una decisión so bre
1(1
si-
tuación del imputado.
Pina evi tar la prolongación de
la
situación
de
interinid ad del
detenido,
el
Fiscal procurará igualme
nt
e
al
solicitar la audiencia, o
al
recibir la citación para la
mi
sma, reclamar
ya
, en su caso, los
medios de prueba que considere impr
esci
ndibles para que puedan
adoptarse
la
s cautelas necesarias desde la
Of
icina Judicia l en or-
den a l
as
posibles citaciones, o reclamación de documentos. Aun-
que
el
momento idóneo para la proposición de prueb
as
es
el
in
icio
de
la audie n
cia
, nada se opo ne a que sean solicitadas con anterio-
ridad.
La imposib
il
idad de prac
ti
ca
r la prueba, acordada
ya
por
el
Juez, e n un plazo inferior
al
límite de l
as
setenta y dos horas, no
provocaní
la
suspensión de
la
audiencia y la entrada en juego del
meca
ni
smo
qu
e articula el párrafo cuarto del
ar
tículo
504
bis, 2,
sino
la
culmin
ac
ión de
la
audiencia prescindiendo de tal prueba, y
la
decisión sob
re
la lib
er
tad o prisión, sin perjuic io de que e n la
causa
pu
eda prac
ti
carse esa prueba y pueda reforma rse en aten-
ción a
la
misma
la
situación acordada tras
la
audiencia (ar
lo
539.
I..
D
de
la
).
La reso
lu
ció
n del Juez admitiendo o no los medios de prueba
propuest
os
hab
de produ
ci
rse en el acto y verbalmente, aunque
de forma motivada, y documen ndose d
eb
idamente en el acta de
la
audiencia (ver art.
793.2
, inciso final
).
No
di
ce nada
la
ley
sobre
la
r
ec
urribilidad de
la
decisión judi-
cial denegando prueba. Dado que se trata de prueba propuesta
para que sir
va
de base a una decisión inmediata (la prisión o
li
-
bertad), h
ay
que integrar
la
laguna , no acudiendo al artícu lo
311
de la Ley que
perm
it
ir
ía
la impugnación autónoma de ese acuerdo
y provocaría gra
nd
es disfunciones procesales. sino aplicando ana-
lógi
ca
mente el rég
im
en establecido para
la
fase de juicio oral:
la
denegación de la p
ru
eba pr
op
uesta ha
de
atacarse conjun tamente
con el auto de
li
bertad o prisión finalmente recaído y no
es
recu-
rrible de f
or
ma
autónoma.
Esta solución ofrece también algunos inconvenientcs práct icos.
En efecto, en principi
o,
durante la tramitación del eventual recur-
so contra e l auto -de prisió n o libertad-que finalme nte recaiga,
1067
no puede praclicarse prueba y la es timació n del recurso e n la re-
solución
de
la
Audie ncia Provincial por indebida denegación de la
prue ba debería
ll
evar en esta prime
ra
estimación a
la
declaración
de nulidad de la resolución y a retrotraer l
as
actuac iones a l mo-
mento de
la
audiencia con todo el desgas te procesal que e
ll
o s u-
pone. Sin embargo, a través de diversas téc
ni
cas procesales tales
disfunciones pueden soslaya rse en la mayor
ía
de los supu estos:
En cuanto a
la
pos
ibl
e
pruebe}
documental, porque en e l seno
del procedimiento ordi
ll
puede aportarse la
mi
sma
(o
so
li
c
it
ar
al
Tribun
al
su reclamación) e n el trámite de la apelación
fr
ente a
a
ut
os según dispone
el
artículo
23
1 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal.
En cuanto a otr
as
posibles pruebas, como la tes
ti
fica
l, cuya
práctica se haya denegado para la audiencia por no con
si
derarse
im
prescindibles, nada impide que las
mi
smas puedan ser practica-
das e n
la
causa posteriormente como diligencias de
in
strucción si
son pertinentes a tales lin es, lo que permitirá,
si
se hace con
la
de-
seable celeridad. que antes de resolve rse la apelación --, no se
olvide. ha
de
ir precedida de
la
correspondiente re
fo
rm
a-
puedan
aportarse también con los testimonios
que
han
de
remi
ti
rse para
sustanciar la apelación (mI. 225)
o,
en último ex tremo aportarse
esos test
im
onios también como prueba document
al
a través d
el
cauce antes indicado del artículo
23
1.
Esta última vía -aportación del testimonio de esas di
lig
encias
no practicadas en la a udiencia, pero s í posteriormente p
or
ser per-
tine
nt
es-
se presenta igualme
nt
e como apta para el caso
de
que
estemos ante
un
procedimiento abreviado y el recurso
in
ter
pu
esto
tras
la
reforma, sea
el
de queja
(m
t.
787.2).
De esa forma se consigue reducir a s upuestos que rea
lm
e
nt
e
serán insólitos los casos e n que la reso
lu
ción del recurso no entre
en el fondo dcl
as
unto por estimarse que fue indebidame
nt
e dene-
gada una diligencia de prueba.
En cualquier caso, co n caráct
er
gencra
l.
los Fisca les cuando les
sea r
ec
hazada una dil igencia d e prueba para el t rá
mit
e de la
audiencia, se abstendrán de r
ec
urrir por t
al
mo
ti
vo
, limitando la
impugnación a los motivos de fondo. sin perjuicio
de
so
li
c
it
ar en
su caso tal diligencia en el se no de
la
causa principal y una vez
practicada y valorado su resultado, realizar nuevas peticiones (art.
1068
539.
1.
"), si resultan procede
nt
es, en orde n a
la
varia ción de la si-
tuació n perso
nal
que pudi
er
a haberse acordad
o.
f) D OCUME
I\'T
AC
I
ON
DE
L
ACm
La
audiencia ha de documentarse por el
Se
cretario Judicial le-
vantando
la
correspondiente acta (art. 280.1.0 de la Ley
Or
nic
a
de l Pode r Judicial) que ha de uni rse, no a
la
causa prin
ci
pal. sino a
la
pi
eza sepa rada donde deben obrar todas las ac
tu
aci
ones rela
ti
-
vas a la prisión o libertad provisio nal (art
s.
51
9 y
54
4 de la LECr).
Cuando se h
ay
an prac
ti
cado prue bas cuya
~ni
ca
y exclus
iva
ri
va
li
-
dad sea la de
ju
stificar
la
procede ncia o no de la
li
bertad provisio-
nal (docum entación para acredit ar arra
ig
o familiar o estado de sa-
lud ... ), ba sta es ta indicacn.
Sin
embargo, cua
nd
o se trata de
pruebas que con
un
valor d o
bl
e, por cuanto
in
c
id
en en algun
os
de
los presupuest
Ds
de
la
pris ión provisional (re
ali
zació n de
un
hecho
punible o participación o no del
im
putado en el
mi
smo: O e
xi
ste
n-
cia de antecedentes penales). que a su vez son el o
bj
eto de inves-
t
iga
ci
ón de la
ca
usa, habrá de
ll
evar
se
testimo
ni
o de tales
dili
gen-
ci
as
al ramo principa
l.
Resu
lt
ar
ía
absurd o qu e e l testigo presenc
ial
que es
ll
amado a declarar a la audie ncia para deci dir sobre la pri-
sión, tenga que de
cl
a
rar
post
cr
io
rm
cnte d e
nu
evo e n la
ca
u
sa.
g)
OT
RAS
CUESTIONES
SOB
RE
LA
CO
MP
ARECENCIA
Una vez
pr
acticada la p
ru
eba o si ha s
id
o de negada o no se ha
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or
ning
un
a d e las parle
s,
se ha de a
br
ir
un
t
mit
e d e
al
ega
ci
ones orale s (ar
t.
5
04
b
is,
2) que comenzará por l
as
ac
usa-
cion
es.
No obstante tampoco
pu
ede desca rtarse ra
di
ca
lm
e
nt
e en
a
lg
un
os supu
es
tos que el Fiscal al co
mi
enzo de la compa recencia y
antes de prac
tic
arse
la
prue ba que h
ay
a s
id
o admitida, adelante ya
su soli
ci
tud forma l sobre prisió n O
Iib
crlad. si cons
id
era
qu
e
la
prueba no es pertin ent
e,
ha sido ind ebidamente admitida y
ca
rece
de aptitud, cualquiera que sea su result ad
o,
para hacer mo
difi
car
su estinli.lció
n.
La audiencia ha de
dar
se por concluida si todas l
as
acusaciones
se pronuncian por
la
liberta
d.
En otro caso. debe rá informar, a
1069
continuación, en apoyo de sus pretensiones
la
defensa. No puede
e'n
co
ntrar
se
im
pedimento l
egar
alguno a
que
, a solicitud de parte,
.e l Ju
ez.
co
nceda un turno d e r
ép
li
ca o rectificació
n.
Exigencias
ele
m
e
nt a
l
e~
del derecho de' 'defensa imponen que
.
~
e
l .
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trado
·
y
dem
ás
' partes puedan
lomar
vista, antes
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I
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audien-
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r
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silu
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6
~
'
personal, esfaD'
do
el 'procedimiento en· tramitación y
s
in
que
se haya ifÚciado,con la puesta a disposición judicial·de l de-
tenido.
a)
REF
ORMABIUDAD DE OFICIO DE
LA
S
IT
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. .
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transforma'Gión
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~
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s.l
tuación' de ' prisión ineondicinn
(mutá
ndo la po r
un
a prisiócon
fi
anza o
li
bertad provisional) pue-
-.
...
:-
...
::
ó~ b
ac~fse
~ e
ofi
ci
o por el Juez o' T
ri
buoal,e n cuahi
ui
er·m0'.llent o .
..
'
'¡:;"
de·
fa
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sa.
sin que medie pe
ti
ció n de' pa
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e y sin ne cesidad· de ce-
, . .
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O.
::b
rar audiencia.
As
í lo de
clára
'ex
pr
esame
nt
e el rrafo [inal del
,
'
~
"
refonlládo
artículo·539 de la Ley de Enjuiciami
ento
-CriminaL
Del
' mis
mo
modo
la
s '
so
licitudes de
la
defensa en tal 'sentido
(pe
t
iciQn
de lib
er
tad , con o sin fianza) cuando el impulado esuí re-
ducido a prisión , pueden ser
re
sue
ll
as p
or
el Juez o Tribunal di-
rectament e si n necesidad ni de celebración de audie
nc
ia, ni d e
dar
1070
traslado a las otras partes para ser oídas, au nque a veces pueda ser
conven ien te hace
rl
o.
Cuando
la
libertad en cua lesquiera de sus formas es solicitada
por
el
Ministerio Fiscal y no existen
ot
ra
s partes acusadora
s,
la so-
licitud
vi
ncula al Juez o Tribuna
l.
Aunque no lo dice expresamen-
te
la
l
ey,
se deduce lal principio con claridad de la mosofía
qu
e in
s-
pira la reforma.
Si es acordada
la
prisión a insta ncia exclusiva de una de las
partes acusadoras frente a l
as
demás q ue en su día pudieron soli-
citar la libertad, se plantea la cuestión de si una petición de
li
ber-
tad for mulada post
er
io
rm
ente por esa parte acusadora es o no
vi
n
~
.
cul
all
te para
el
Juez o Tribuna
l.
En tales casos el Juez
pu
, des-
de
lu
ego, acordar la libertad directamente. P
eró
si no la
-coD3idcra
procedente, podrá r sob re ta l extremo y con la
ma
yor urgencia
ai
_,
resto
de
las partes acusador
as
, de f
or
ma que si alguna
de
eU
as,
mo-
dificando su posición
ini
cial en
ate
nción a l
os
nuevos datos que
pueda haber reve lado la
in
vestigación, conside
ra
que debe m,mte-'
nerse
la
situación de prisión, e l
~
uez
se apoye en esa so licitud para
mantener
la
situación de privación
ca
ut
elar de libertad. Priv
ar
al
Juez
de
esa facultad no sería lógico
ni
coherente con el párrafo pe-
ltimo
de
l a rtículo 539 que permite a l Juez de oficio mantener.
aun
que
sea por
un
breve plazo.
la
situación de prisión preventiva.
Aunque también ser
ía
admisible la opinión co
ntr
aria, puede pare-
cer más seguro procesal mente entender que en esos supuest
os
,
dado que la situación de pri sión se
va
a acordar en razón de una
nu
eva sol
ici
tud formulada p
or
una parte dist
in
ta d e la que
la
for-
muló i
ni
cialment
e,
es aconsejable la
ce
lebración de
un
a nueva'
audiencia. No obstan te también puede argumenlaIse la no necesi-
dad
de
nu
eva comparece ncia. Esta
ya
se celebró en su día, no ha
habido modificación
de
,
la
situación y I
principios acusat
or
io' y
de
co
ntr
~dicció
n
están, plenamente
sa
l
vadoS.
b) LA AGRAVACiON DE
LA
SIT
UAC
ION PERSONAL DEL IMI'UT,
\DO
Las transformaciones en sentido inverso (agravación de
la
.si-
tuación persona
l)
están sometidas a
un
régimen d
is
tinto pues no
cabe sustra
er
la
s mismas a la necesidad de celebración de una
audiencia contra
di
ctor
ia
:
1071
«Para acordar
la
p
ri.
sión O libertad provisional de quien estu-
viere en libertad o agrava r l
as
condiciones de la libertad pro-
vi
si
onal ya
ac
ordada, se reque
ri
so
li
citud del Ministe rio
Fi
sc
al
o
de alguna parte acusadora, resolviéndose pre
via
celebr
ac
ión de la
comparecencia a que se re
fi
ere e l artículo 5
04
bi
s,
(art.
539.
3.°).
Esta previsión contempla ta
nt
o los casos en que media u
na
pe-
ti
ción de prisión o de agravación de las condiciones de situación
personal
dur
ante la tramitació n de la causa , como aque
ll
os
en qu e
esas peticiones se rea
li
zan al inicio del procedimiento (al presen-
tarse
la
querella o denuncia
).
Tanto en
un
o como en otro caso, la
ley invita a pensar que el Juez no puede pone r en marcha el me-
ca
ni
smo citando de oficio a
la
celebración de una c
omp
arece ncia .
Es necesario que antes medie una pe
ti
ción de parte en
tal
sentido
s
in
perjui cio de lo que luego se dirá
al
comentar e l párrafo penúl-
timo
de
este artículo 539. Sin embargo hay que apresurarse a
ma
-
ti
zar que el Juez o Tribunal puede de
of
icio pedir a todas o
al
-
g
un
as de
la
s partes un informe sobre situación o con
ve
ni
encia de
convocar a comparecencia para de ba tir tal extrem
o.
En cualquier caso, esta novedad procesal,
qu
e recorta las fa-
cultades del Juez o Tribunal, o bliga
al
Fi
sc
al
a estar
s vigilante
en el seguimie,nto de l
as
causas para a
nt
e la apa
ri
ción de circun
s-
tancias que hagan
pro
ce
dent e
la
prisión o cualqui
er
otra agrava-
ci
ón de
la
situación personal, promo
ve
r inmediatamente
el
inci-
dente co n
la
correspondiente solicitud, en la que inclu
so
podrá so-
lic
itar que se acu e
rd
e
la
prisión inmediata cuando se dé r
ie
sg
o de
fu
ga, s
in
perjuicio de
la
celebració n de comparecencia en el plazo
de setenta y dos horas (párra
(o
penúltimo del art.
53
9
).
En este
punto se hace pre
ci
so reco
rd
ar la co
nv
e
ni
enc
ia
de que
ca
da
Fi
scal
comp rue be con
as
iduidad e l estado
de
la
s actuacio nes abiertas en
el Juzgado o Juzgados d e
In
struc
ci
ón a que pue de esta r adscrito y
ll
eve
un
re
gi
stro personal de las causas con preso cu
yo
despacho le
correspo nda,
vi
gila
nd
o s u estad o de tra
mit
ación, da
nd
o prio
rid
ad
a su despacho y mante
ni
é
nd
ose en l
as
Fi
sca
lía
s
un
siste
ma
de con-
trol adecuado de esas
ca
usas ya calificad
as
por el
Fi
scal, asp
ec
tos
que se trataron en l
as
Circ
ul
ares
411
97
8 y
6/1
~7
8
,
cu
ya
vigencia es-
pecialme
nt
e e n estos puntos se recuerda.
En otro ord en de cosas hay que decir que no siempre que me-
die una solicitud de prisión o de agravami e
nt
o de la
si
tua
ci
ón de
1072
li
befl ad dimanante de cualquiera de las partes acusadoras será
precept
iva
la
ce
l
eb
ración de la comparecencia.
El
Juez o Tribunal
puede desestimar razonadamente
la
petición de plano sin necesi-
dad de co nvocar previamente a las partes y s
in
perjuicio de la re-
curribilidad de ta l decisión.
Au
nque la ley no se pronuncia direc-
tamente en este sentido, la interpretación propuesta se deduce
si
n
duda de su examen conjunt
o.
Las decisiones sobre libertad se pue-
den aco rdar de
of
icio, sin previa comparecencia (art.
504
bis,
2,
pá-
rrafo
1.2
, y
539,
párra
fo
último). Por tanto
ta
mbién la desestima-
ción de una petición de prisión se puede hacer directamente y
si
n
convoca r a [
as
partes. Otro entendimiento dejar
ía
en
man
os
de
acusaci ones poco escrupulosas la facultad de pone r en marcha e l
engorroso mecanismo
de
la comparecencia cuantas veces lo consi-
derase
opo
rtuno, p
or
escasas q ue hubiesen
si
do las va riaciones en
el curso de
la
ca
usa con
la
s gravosas consecuencias que ello puede
acarre
ar
para la marcha del procedimiento y especialmente para el
propio imputado (repárese especialmente en
el
imputado
qu
e re-
s
id
e lejos del
te
rritorio de l Juzgado a
nt
e el que
se
tramita la causa
y que debería desplazarse para asis
ti
r a la comparecencia dada
la
obligatoriedad de su pr esencia).
El párrafo tercero de
la
ley habla de «acordar
la
prisión o
li
-
bertad pro
vis
ional de quien est uviere en libertad o agravar l
as
condiciones de
la
li
bertad provisional
».
La
litera
lid
ad de l precepto
inclinar
ía
a pensar que
la
audiencia es necesaria para cu
al
qui
er
medida que afecte a la
li
bertad personal, inclu so e l establecimien-
to de
la
mera
ob
ligación
apud
aera
de presentación los días que se
fij
e,
o la prohibición de sa lida de l terr
it
or
io nacion
al
con retirada
del pasap
or
te. En la previsión late
un
a cierta dosis de
in
co
here
n-
c
ia
con e l con
te
nido del prim
er
párrafo
de
l artículo
504
bis,
2,
que
permite decretar
la
libertad provisional (que implica
la
constitu-
ción de
la
ob
li
gación
apud
acta: ar
t.
530 de la LECr)
si
n previa ce-
le
bración de audiencia.
La
ex
pl
icación de la[
in
congruencia quizá
pueda buscarse en la reforma del párrafo L2 del
ar
t
íc
ulo
504
bis, 2,
ll
evada a cabo p
or
Ley Orgánica 8/1
995
, de
16
de noviem
br
e, sin
armonización
si
multánea del resto del articulado.
La divergencia carece de justificación plausible. Aunq
ue
ci
er
-
tamente no es totalmente parificable el paso d e
la
situación
de
de-
tención a
la
de l
ib
ertad provisional con la mutación de
[a
libertad
en liber tad pr
ov
isional. la diferenciación no es base suficien
te
para
\0
73
una di spmidad
el
e tratamiento. Se impone una interpretación que
ar
monice esta previsión con el conju nto de la reform a. Resulta-
ría absurd o que el Juez pudiese de oficio decrela r
la
dete
nci
ón
(art. 539, rrafo penúltimo).
yac
Io seguido poner en
li
bertad
provisional al
de
tenido también de oficio (art.
504
bis.
2,
rra-
fo
1.°), .pero que no pueda directamente decretar
la
libertad provi-
sional, medida s
in
duda mucho menos gravosa que la prisión y
que, por t anlo, no debe precisar
de
iguales requisito
s.
De e ntenderse de otra forma se
ll
egaría a consecuenci
as
poco asumibles. As
í.
en el procedimiento abreviado, cuando no
hay dete
nci
ón previa o alguna medida personal adoptada durante
la fase de instru
cc
ión,
la
libertad .provisional se acue
rd
a
habitu
a
l
~
mente al decretarse la apertura del juicio oral, situación proce- ' .
~
sal 'que convierte en
un
trámite inútil, dilatorio y poco razonable la
celebración ineludible de la comparecencia, en la medida en que
sería
ob
ligada la adopción
de
la medida de lib
er
tad provisional
(a~l.
790.6,
3.
0
~
por
ser consecuencia
de
la apertura ,
de
l juicio oral
(o del procesamient
o,
si se trata de
un
proced
imi
ento ordinari
o)
,
seg
ún
se deduce del artículo
529
de la Ley Proces
al
Penal.
La interpreta ción sistemática
de
la
reform a (arl.
3.1
del CC) y
el exa men de
su
ala
mbi
cado cami
no
parl
am
entario. impone n este
entendimiento, por
s qu e quede malparado el tenor literal del
artículo 539.3." qu
e.
sin duda, el legislador
se
ha olvidado de coho-
nestar con el nuevo tenor del artículo 504 bis. 2,
l.
0
c)"
SUSPENSION DE
LA
CO
MPARECENCIA
EN
ESTOS
SU"
PUESTOS
La suspensión de l
as
comparecenC
ia
s qu e acaban
de
ser exa-
minadas 6n este apartado ha de tener el mismo t
ni
tamiento que
el ya expuesto al comentar el párrafo penúltimo del a
rt
ículo ·
504
bi
s,
2.
Sólo una
p
ec
~liaridad
conviene destacar: en.estos supuestos
la
suspensión de
la
alJdiencia puede ven ir impuesta
por
la
in
co
m-
parecencia inj us
l"
j(jc
ada del imp uta do y ése es
un
da't
o
qu
e
pu
ede,
en su caso, detc
nninar
la
apreciación de
ri
esgo de fu
ga
y la co
n-
sig
ui
ente orden
de
prisión provisional hasta que se celeb
ra
la
audiéncia ; la posi
bi
li
dad
de
decrclar su detención (art. 487 de la
Le
y); o sencill amente la citación para una
nu
eva audi e
nciH
, seg
ún
los casos.
1
074
d)
L
os
SU
PUESTOS
EX
CEPCIONALES DE AGRAVACION
DE
LA
S1TUAC1
0N
PERSONAL SIN PREVIA CELEBRACION
DE COMPARECENCIA
El penúltimo rrafo del ,artículo 539 de
la
Ley de Enjuieia- '
__
.
mient~
rriiuinar permit'e éxcep,
ci"ona
lm
ente en
cuaJ.q
uierinómen-.
.....
..
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'
tb
d
~t
,
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la
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tár-
la
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'
me
~li~
,
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q~e
-
agraye
la sluiación
pe~ona.
1
D¡'!I
'
impuL
ackl-sin..ne.-
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· c
ej
idadt.
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6n ;de· .audiencla
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'
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_
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Er
(
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n
,
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principiO
·y §in,
..
p~rjuicjo
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d~
t6.
que
.
~~eso
se
.dirá, que
.,
~I
plazQ
se computa desde la
, puesp\ a djSposición
judiciarde~
imputa~o
y,
no
desde q
ue
se
dieJa
..
;,
~
l
~"
auto
de.
:
d
~teÍ1c
i
ó n
,
:O
prisión. ,Sólo cu a
nda
haya sid
o-
harudo
~
I
'
'."."
·
jt$u
ra
d
~
y
se
!ia
Y5"
:
e
j~t;ltAdo
la
rriedida
'
déCretada
~
'
Sel:á
: pOftbie
·
.c
el
ebra
'
!,
la
'a udiencia: ·
..
. .
En·
~tro
orden de cosas.
ha
y que dilucida
lts
i el Jue7. o Tnounal
pueden d
ecFe
t
aF
' de.
QUcio
, sin previa'peticióri de parte, esa medida
cuando a'precicTiesgo de fuga y
si
n perjuicio de la necesidad de ce-
, Icbrar tina audiencia en ·
Ia
que . estará s
uj
eto a
la
solicitud de par-
le para r-atificarla posteriormente. Es decir, .si
ant.e
· situaciones
como' la inco
A)par
ecencia reiterada y' reticente'd el imputado, su va-
ri
ación de domicilio y consti.tución
en
ign
orado paradero sin haber-
lo comunicado al
Ju
zgado
1I
otras que" pueden
ll
egar a co
nv
ertirse
e n. rebeldía previo seguimiento.de los corre.spondientes trámites, el
órgano
j.LIdi~ial
pued&
dictar
un
auto de
d
~
tenci
ó
n
o de prisión' s
in
que
prev~amen
'
te s~
lo inste. alguna parte. No parece g
ic
o que la
autorrdad:
p,ó\icial
plJeda proceder de
Oficio
a la-detención y que
la
Áutor.
i
~ad
:
judicial
q
;
~~de
privada
~
.
esa facuÜad
:.
Por .tru:to .p'arece
miís
gico
sp,ste
ner que en esos casos excepcionales' el Ju
ez
e
Tri
-
humll
pu
ede
aC9r
dar de oficio, s
in
n
eces
id~d
de
pre~ia
petición
Cle
parle,
ul)a
"medida caúte lar "que agrave la situación del imp.utado,
si
n perjuicío .de
la
obligación de celebr
ar
la' audiencia e n l
as
seten-
ta y dos horas sig
ui
entes a
la
pu
esta a disposición judic
ial
del jm-
putado tr
as
la· c
ual
la
medid a lo podrá mantenerse si ex iste una
1075
".
solicitud formal por parte
de
un
a de las acusacion
es.
Esta interpr
tación resulta ade
s
s fiel a
la
Iil
er
alidad del prece
pt
o.
En
efecto, tras indicarse en el pá
rraf
o anteri
or
l
as
exigencias de previa
so
li
ci
tud de parte y celebración de audiencia. el párrafo fina l co·
mi
en
za
con
un
a adversativa:
«(No
obstan te ... » .
V.
ANA
LI
SIS DE OTROS SUPUESTOS
La
com
petencia para celebrar la audiencia corresponde
al
Juez
o Tribunal que esconociendo de
la
ca
usa. No es viable legal·
menle la celebración de la audiencia a través de las téc
ni
cas de
au
xi
li
o judicial y el legislador parece no haber pre
vi
sto la sit uación
tan
fr
ecuc
nt
e de
de
tenció n en
lu
gares
di
stintos y, a veces, mu y di
tantes, de aquél do ndc radica el ó rgano judicial compete nt
e.
Son varios los supu estos a reso
lv
er ante esta cons
id
erac ión:
a) Cua
nd
o no e
xi
ste todavía causa penal abierta sobr e los he-
chos o no hay una
or
den judic
ia
l de detención o prisión y
el
dete-
nido es
pu
esto a disposición de
un
Juez que no es competente para
conocer de
la
causa, éste, a tenor de lo dispuesto en el artículo 499
de la Ley de Enjuiciamie nto Criminal, ha de practicar
la
s primeras
dili
gencias y decidir sobre la situación en e l término de setenta y
dos horas, s
in
perj
ui
cio
de
la ulte
ri
or
inhibición en favor
de
l Ju
z-
gado compete
nt
e.
En esos casos e
lln
structo r goza de libertad para
decidir con autonomía sobre la libertad o prisión con arreglo a
Jo
s
cr
it
e
ri
os
fi
jados en los artículos
503
y
504
de la Ley
de
Enjuicia-
miento Criminal. Por tanto el Juez podrá decretar la libertad
o,
en
otro caso, decretar la prisión, con o s
in
fianza, previa celebración
de la audiencia prescrita en el artíc
ul
o
504
bi
s,
2.
Una vez adopta-
da la resolucióp sobre la situación personal procederá la corres-
pondi ente inhibición en favor
de
l Juez competente quien podrá,
en su caso, variar
la
situación si lo estima
pr
ocedente con
ar
reglo
a lo ya
vis
t
o.
Si en esos casos
la
audiencia se suspende, el Juez que ha reci-
bido al detenido acordará lo que estime procedente con arreglo a
lo establecido en
el
párrafo pe núlt
imo
del art íc
ul
o 5
04
bi
s,
2,
inhi-
biéndose a continuación e n favo r del Juez compete
nt
e quien, en su
caso, convocará a una
nu
eva au
di
enci
a.
1076
b) Cuando ha recafdo
ya
en una causa en trami tación, una
orden judici
al
de dete
nci
ón o prisión y e l detenido es habido en
un
territorio
di
st
in
to de aqu él donde se está tramitando
la
causa,
el Juez
de
In
strucción a cuya disposición es
pu
esto el detenido
no
pu
ede
más que pone
rl
o a disp
os
ici
ón del órgano judic
ial
que
conoce
de
la
ca
usa,
ya
detenido, ya en prisión, según los casos
(art. 498
de
la L
EC
r
).
No puede e l Juez modificar la reso
lu
ción
dictada
por
el órgano co mpetente para conocer de la causa en que
se adoptó esa med ida . Resultaría por tanto absurdo celebrar
un
a
audiencia ante
un
Juez que no ha adoptado esa medida
y,
por eso,
en estos casos no hay que celebrar comparecencia alguna en ese
momento, aunque deberá celebrarse ante el Juez o Tribunal que
decretó la detención o prisión dictando
la
correspondi
ente
requisi-
toria. El Juez que recibe al detenido ha
de
limitarse a ponerlo a
di
sposició n de l Juez o Tribunal del que emana ron l
as
requisitorias.
Pueden darse aquí dos casos:
Que
la prisión
se
hubiese decretado después de la
ce
lebración
de una comparecencia en la causa que esté en trámite, caso en que
no será preciso rei terar la au
di
enci
a.
Que
la
prisión o
de
tenció n se hubiese acordado directamente,
si
n previa celebración
de
comparecencia,
al
cob
ij
o del párrafo pe-
ltimo del arc
ul
o 539. En esos casos será necesaria la cele-
bración
de
la com parecencia ante el Ju ez o Tribunal que acordó
la
prisión con
la
f
in
al
idad de ra tificar esa medida o modifi carla
una vez celebrada
la
audiencia. En algunos casos podrá respetar-
se
el plazo
de
se
tenta y dos horas previsto en la L
ey.
Pero es f
ác
il
que en otros casos la necesidad
de
traslado del preso al territorio
del Juez o Tribunal competente para celebrar
la
audiencia harán
muy
diHc
i
l,
si
no imposible, q ue
la
comparecencia se celebre en
ese breve pla
zo.
En esos supuestos una so
lu
ción vendría
por
la
vía de acoge rse a la previsió n del párrafo penúltimo del artículo
504 bis,
2,
dc
la
Ley: dado q ue no puede celebrarse
la
compare-
cencia en ese pla zo. habrá que mantener la prisión si se entie
nd
e
que hay riesgo de fuga y co nvocar para
la
celebración d e la co
m-
parecencia en
el
pl
azo más breve posible, disponiendo lo nece-
sa
ri
o para el traslado urgente del imputado ingresado en prisión.
Esta sol ución podría enco
nt
rar amparo en
la
indefinkión que en
cuanto al momento inicial de l mputo del plazo
de
setenta y dos
1077
ho
ra
s se aprecia en el' art
íc
ul
o 539, párrafo penúlt
im
o.
Esa im-
precisión p
od
ría servir para entende r que
la
s se tenta y
d~s
horas
empezarán a contar en el momento en que exist·a posib
ili
dad real
de cele
br
a
ci
ón
de
la co
mpar
ecencia con asistencia de l' imputado
por
encontrarse és te ya trasladado y a dispos
ici
ón física del
Jue
z
o Tribun a
l.
Esta so
lu
ción no es absolutamente rechazable y en algun
os
puede result
ar
aceptable aunque de
la
mi
sma se derivan algu-
nos inconvenie
nt
es prácticos. En efecto, e l trámite de
la
causa
podría verse paralizado hasta la celebración de
la
comp arecencia
que puede postergarse en el
ti
empo como consec uenc
ia
de
los ne-
cesa
ri
os traslados (especia
lm
ente si son varios los órganos judicia-
les que te nían inte resada
la
busca y captur a y radican en territ o-
ri
os dis
ti
ntos, situación no infrecuente
qu
e
ob
li
garía a
un
engo rro-
so peregrinaje).
Pi
énsese e n el s
um
ario ya co nclu ido o en e l
procedimiento abreviado que sólo pe
nd
e d e la re misión
al
órga no
competente, casos para los que. en lodo caso, habr
ía
que
postular
que la pendencia de la audiencia no debiera
de
termina r necesaria-
mente la suspensión del tnímite. sino que ésta podría
ce
l
eb
rarse
an te el órgano competente en el momento en que sea posible (Ju
z-
gado de lo Penal o Audiencia Provincial). aunque
la
det
enc
ión o
p
ri
sión hubiese sido acordada i
ni
cia
lm
ente p
or
el Juez de
In
stru
c-
ción.
Estas objeciones
in
vitan a apurar l
as
pos
ib
i
li
dades interpreta ti-
vas.
En esta línea se abre otra vía de soluci ó n que se est ima prefe-
rible, aún sin descarta r tot alme
nt
e la que se acaba
de
exponer.
Atendiendo fundamentalmente a
la
finalidad de la reforma. y sal-
vando íntegramente sus principios básicos. se pueden sortear esos
graves inconveniemes prácticos que
se
han apu
nt
ado a través de
otro entendimiento que se desarrol
la
a cont
in
U
lción.
La
soluci6n para tal es casos puede consistir en no exigir
la
pre-
sencia física del imputado en la comparecencia, p
or
ser mate
ri
al-
mente imposible
la
misma en
el
plazo indicado cn la l
ey.
A dife-
rencia de lo que sucede en otros supuestos (art.
793
.1
de la LECr),
la l
ey
no dice que
1;:1
comp arecencia
ex
ige precep
ti
vamente la
asistencia
de
l imputado, sino que se limita a seña lar
la
o
bli
gato-
riedad
de
esa presencia. En los casos que analizamos existe una
imposibi
li
dad mater
ia
l de esa presencia en e l plazo estableci-
1
078
do. P
cro
cn todo caso hay que salvar el derecho de aud iencia del
imputado, 10 qu e se puede ha cer media nte
un
exho rto teleg
fI-
co urgente requiriénd ole para que alegue cuanto tenga por co nve-
ni
e
nt
e en o
rd
en a la decisió n de mantener o no la prisión.
La
co
m-
parecencia se celebrarfa te niendo a la vista tales alegacion
es
y con
la presencia y asistenc
ia
, tanto de su L
et
rado como del
Fi
sca
l.
Desde luego debe subrayarse que en esos casos nada
im
pide
acordar la libertad provisional de oficio, e n cu
yo
caso no será nc-
cesnria la celebración de comparecencia . Este s upuesto se dará e n
mu
ch
as
ocasiones en que el de lito no sea grave y
la
orden de pri-
sión haya ve nido mo tivada por la localización del imputad
o.
VI. RECURSOS CONTRA AUT
OS
DE PRISION o
LI
BE
RT
AD
En lo atine
nt
e a los rec ursos procedentes contra l
os
autos de
prisión o libcr
t
hay que di stinguir seg
ún
estemos ante
un
proce-
d
imi
ento o
rdi
nario (o
un
procedi
mi
ento
de
la Ley del Jurado) o
ante
un
procedimient o abreviad
o.
Para el procedimiento ordinario
el artícu lo
50
4
bi
s,
2,
en su párrafo final establece la apelabilidad
de los autos
qu
e dicte el
In
st
ru
ctor, reiterando innecesariamen te
lo que ya disponen e l párrafo pcnúllimo del
ar
tículo
504
y
lo
s artí-
c
ul
os 517 y 5J8 de
la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, en
si
ntonía
con el derecho reconocido en e l
ar
tículo 9 del Pa cto Int ernaciona l
de Derechos Ci
vi
les y Polfticos que establece el de recho de toda
persona a
qu
e
la
s de
ci
siones que supongan s u privación d e liber-
tad
pu
edan
se
r rev isadas ante
un
Tribunal Superior.
El
recur
so
de apelación ha de ser precedido de la preceptiva
refo
rm
a
(ar
t.
222)
y es ad
mi
sible e n un solo efecto.
En el ám
bi
to d el procedim
ie
nto abreviado, aun
que
la cuestión
ha
si
do discutida, el articul o
787
de la Ley no deja marge n de du-
das: no
ca
be apelación
pu
es no es uno d e los casos expres
am
e
nt
e
previstos en el T ít ulo que reg
ul
a el procedimie
nt
o
ab
r
ev
iado,
Cualquie r o tra int
er
preta ción de ese
in
ciso, lo dejar
ía
vacío de
contenido. Por tanto, el
re
curso procedente senl el de
qu
eja previa
interposición de recurso de refo
rm
a.
El
problema surge cua
nd
o lo que se r
ec
urre es
un
to de
li
-
bertad que se ha acordado directame
nt
e,
s
in
ce
l
eb
ración previa d e
comparecenc
ia
. No sucedecuando
la
libertad se
~
.
c
u
c rd
e
al
mo-
1079
dificar una situación de prisió
n:
en esos casos necesariame nte ha
de
haberse celebrado una comparecencia. Pero
puede suceder
cuando el Juez de oficio ha acordado la libertad del detenido que
fue puesto a
su
disposición o cuando rechaza directamente una pe-
tición de prisión formulada por una acusación frente
al
imputado
en lib
er
tad. Tendremos entonces una situación procesal que no es
fác
il de resolver: el pr
op
io Ju ez a l resolver la reforma, o
la
audien-
cia al resolver el recurso devolutivo, podrán revocar la decisión
anterior y acor
dar
la prisión que nacería así, en contra
de
lo que-
rido ex presamente
por
e1legislador, directamente y no precedida
de
un
debate contradictorio en una audiencia. La ley no ofrece
ninguna solució n clara. Las posibilidades interpretat
iva
s
so
n va-
rias. Una consistiría en sostener que en esos supuestos
la
tramita-
ción
de
l recurso de reforma
o,
en su caso apelación o queja, puede
incluir
la
celebración
de
la
comparecencia,
si
el Juez o la audiencia
lo estiman necesario por cons
id
erar que puede ser procedente
la
revocación de
la
medida. Esta int
er
pretación tendría apoyo e n el
párrafo te
rc
ero
d
el
artíc
ul
o 539
de
la
Ley.
Pero examinada
la
cuestión con mayo r profundidad se
ll
ega a
otra conclusión que se considera menos dis
l.
orsionado
ra
del sis-
tema legal. No hay ningún obstáculo para por
vía
de
recurso d
e-
cret
ar
la
prisión, almque pr
evi
amente no se haya celebrado
la
comparecencia y
la
Ley lo permite así.
Si
lo
que se quiere salvar a
toda costa son los principios acusatorio y de contradicción, ningu-
no de e
ll
os sufre lesión algu na
por
t
al
actuación procesal: existirá
pet
ici
ón de la parte recurrente e igualmelJte
la
tramitación del re-
curso de reforma comporta respeto absoluto
al
principio de con-
tradicción.
El
que no se baya
ce
l
eb
rado la comparecencia no deja
de ser una cues
tiÓn
procedimental.
No obstante, co mo la cues
ti
ón es dudosa,
el
Fi
scal en su caso,
aún propugnando
la
int
er
pretación que se acaba de defender.
al
interponer recursos contra una decisión de libertad que no ha es-
tado precedida de una celebración de comparecencia, so
li
c
it
ará
cautelarmente y lo para e l caso de que el Juez o Tribunal lo con-
cep
e indispensable, que durante
la
tramitación del recurso se ce-
lebre esa comparecencia.
Cuando
la
decisiÓn ha sido adoptada por
un
Tribunal el recur-
so procedente será e l de súpli
ca
y en cuanto a la comparecencia
habrá
que
estar a lo ya dicho.
1
080
V II. IRRETROAC
TI
VIDAD DEL NUEVO REGIMEN
Al
tratar
se de una ley proc
esa
l que
ca
rece
de
disposiciones
tran
sitorias especiales, hay
qu
e
part
ir de la aut onomía de la rela-
ción jurídico procesal respecto
de
la situaci
ón
de
d
erec
ho sustanti-
vo q ue le sirve de base y del principio rempus reg
ir
(((:fum. P
or
tan-
to el nu
evo
régime n
se
aplicable a los hechos procesales
fu
turos,
es decir, a to
da
s las decisiones
sobre
prisión o lib ert
ad
que
se
adopten
una vez
qu
e la ley
ha
ya
entrado
en vigor (disposición fi-
nal quinta), con abstracción en
todo
caso de la fec
ha
de iniciación
de l proceso
y,
p
or
supuesto, de la fecha
de
comisión del delito.
y no se aplicable a 1
m,·
fae/{¡
pra
eferita ya consumados, es de-
cir, a las situaci
ones
de prisi
ón
qu
e
se
hayan
decre
tado
co
n
ante
-
rioridad a su e
ntrada
en
vigor q ue,
por
tanto, plleden seguir sub-
sist
en
tes en sus propios té rminos, sin n ecesidad
de
que
se
celebr
en
com
pare
cencias
para
su rat
ifi
cació n y acom
od
aci
ón
a la nueva re-
gulación.
Ciertas
duda
s d espi
erta,
sin embargo, el su
pu
esto del
imput
a-
do
cuya d
ete
nción o
pr
isi
ón
se
acor
antes
de
la
entra
da en vigor
de
la ley
pero
cuya
cap
tur
a efectiva
se
ll
eva a cabo ya vigente la
n
ove
do
sa r
eg
ulación (h
ec
hos
pro
cesal es
pa
sa
do
s c on efectos pen-
dientes). La jurisprudencia del Tribunal
Co
nstituciona l (Senten-
cias 32/1987, de 12 de
mar
zo, 117/1
987
, de 8 de j ulio), aconse
ja
de-
ca
ntar
se
por
la
ap
li
cabilid ad de la
nu
eva ley y la necesi
dad
de
que
en
esos
casos, una vez producida la
pu
esta a disposición judicial , se
opere
con la
norma
tiva vigente en ese
momento
que
impondrá
la
necesi
dad
de una
co
mpar
ecencia (art. 539.4.0) ,
sa
lvo
qu
e
se
decre-
te direct
ame
n
te
la libertad (art. 539.5.0)
V
III
. CONSIDER
AC
IONES FINALES
La e
ntr
ada
en
vi
go
r del nuevo régim en comentado s up
one
si
n
duda
un
mayor pro tago
ni
smo
de
l
Fi
scal y la necesidad de un es-
fuerzo sup
er
ior
mi
entras el incremento de plantillas no
se
adecúe
totalmente a lo
qu
e r
ecl
ma n
l
s
pr
evisiones legales. Las singular
i-
dades de cada lugar y la Fisca
a
im
piden
dar
unas
pau
tas particu-
lariza
da
s e n
or
de n a la orga
ni
zación
de
est e nu evo servicio. No es
lo m ismo una gra n capital con servicio
de
guard
ia
in
int
err
umpido.
108l
que un Juzgad o s ituado en ciud ad donde radique un a Adscripción
Permane nte de
Fi
scalía u o
tr
o don
de
no e
xi
ste esa presencia de l
Ministerio
Fi
sca
l.
Corresponde a cada Fiscal Jefe, con la
encia prev
ia
de la
Junta de Fiscalía [a r
t.
.1
8.
1 a) d el Es
tatuto
Org
Íl
nico d el
Mi
niste rio
Fiscal], te niendo en cuenta el resto de los servicios que ha de cu-
brir el Fiscal. dete rmin
ar
l
l fo rma e n que se atenderá a estas nue-
vas funciones de
nt
ro d el p roceso penal, según el mar
co
legal (en-
tre
ot
ros. art
s.
319 y
781
de la LECr). Sólo ente ndido c
om
o desa-
rro llo estric
to
de ese marco legal puede adquirir
va
l
id
ez el artícu-
lo
43
del R eglamento 5/1
99
5, d e 7 de ju nio, del
Co
nsejo
Ge
neral
del Pod
er
Judicia l, de los
As
p
ec
tos Acces
or
ios de las Actuaci o nes
Judiciale
s,
en sus referencias al
Mi
niste
ri
o Fiscal, pues cualquier
interpretación
qu
e supusiese un plus respecto de lo establecido le-
ga
lmente - r
ep
resentaa una invasió n de la autonoa funciona l
del
Mi
ni
steri o Fisca
l.
La aplicación de la Ley puede genera r dific
ul
tades y a lg
un
as
di
sfunciones. E n la
pr
eselllc Circu lar se ha intent,ldo realizar un
es
fu
erzo interpreta
ti
vo
par
a reducir al mínimo esas eventuales dis-
torsiones t ratan
do
de acopl
ar
la
s prev isiones de
la
ley a cada una
de las
si
tuaciones que puede n plant
ea
r
se
en la pr
Ílc
tica y ac udien-
do, e n su caso, a un criterio inter
pr
eta
ti
vo tel
eo
lógico, allí don
de
la
literali
dad
estricta de la ley no p
er
mit
ía
extraer soluciones
cl
aras.
Se
r
ía
, d esde
lu
ego, muy aconsejable que por a legislativa se
afrontasen directamente esos pro
bl
emas que se su
sc
itan para dis
i-
par todas las
dud
as y evitar las interp re taciones d
is
pares, man-
teniend o la vigencia de [os principios acu
sa
torio y de contrad ic-
ción , lo que s
in
duda constituye un a
va
nc
e. La e fec
ti
vidad de esos
pri
nc
ipios no h a de traducirse necesariamente. como pa rece haber
entendido el legislad or, en la imposición de una co
mpar
ecenc
iH
personal y ora l que, e n muchas ocasiones puede ser
fu
ente de di-
lacion
es.
Se
in
teresa d e los excelent
ís
im
os e ilustr
ís
im
os sc
il
ores Fiscales
Jefes que
en
la úl terpreta
ci
ón
de
la nueva no
rm
a se
at
engan a
[o
s
cr
it.
er
ios y pautas marcados en esta Circular,
co
municand o a esta
Fi
scalía Ge nera l las
in
cidencias o d ificultades que pu ed an su rgir al
hilo de este nuevo rég
im
en .
10
82

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