Circular 2/1983, de 1 de julio, sobre medidas de ejecución inmediata ante la publicación de la ley orgánica 8/1983, de 25 de junio, de reforma urgente y parcial del código penal

Fecha de la decisión01 Julio 2018
Fecha de publicación12 Julio 2018
CIRCULAR
NUM. 2
MEDIDAS
DE
EJECUCION INMEDIATA ANTE
LA
PUBLICACION
DE
LA LEY
ORGANICA
8/1983,
DE
25
DE
JUNIO,
DE
REFORMA
URGENTE
Y
PARCIAL
DEL
CODIGO
PENAL
EXCMOS. E ILMOS. SRES.:
Los problemas acucian tes a los que pretende
ha
cer
frente
la
Refonna Urgente y Parcial d el Código Penal,
ex
i-
gen una inmediata decisión sobre
la
incidencia de los nue-
vos preceptos respecto de las causas
ya
se
ntenciadas y los
procedimientos en tramitación, tanto durante su «vacat
io
»,
como desde el momento de
la
entrada en
vigor.
La Ley Orgáni
ca
no establece una disposición expresa
sobre la entrada en vigor. rigiendo la
nanna
general del
artículo 2.1 , del Título Preliminar del Código Civil. que
señala el plazo de veinte días a partir de
su
com
pl
eta publi-
cación en e l Boletín Oficial del Estado.
El período de «vacatio» tiene como finalidad que las
leyes puedan ser conocidas y valoradas por aquéllos a los
que
van destinadas y alcanza
su
plena justificación cua ndo
se trata de normas sancionadoras que establecen
nu
evos
tipos delictivos o agravan
10
5 existentes.
No
obstante, razo-
nes de polftica crim
in
al
aconsejan aplicar estos principios
a la luz de las previsibles ventajas que
la
nueva
ley
pueda
originar,
Las nonnas penales más favorables, cuya retroactividad
está legalmente sancionada, deben
se
r a
pli
ca
das de manera
que s
us
consecuencias positivas se reflejen en la rea
lid
ad,
sin los cortes o soluciones de continuidad que ocasiona el
-
444
-
plazo
de
vacación lega
l.
Es incongruente que la l
ey
penal
más favorable, que regirá
por
la vía de
la
retroactividad
todos los hechos rea
li
zados durante el plazo
de
«vacatio»,
no
pueda
alcanzar los efectos beneficiosos que se despren·
den
de
su propio contenido . desde el mismo momento
de
su
publicación, dilatando innecesariamente una realidad penal
y penitenciaria cuya solución
nO
puede demorarse y a la
que
hace
referencia la Exposición
de
Motivos de
la
propia
Ley.
Si con su
ap
li
cación inmediata se consigue una rápida y
efectiva tutela judicial y. al mismo tiempo, se satisfacen los
objet
ivos a los
que
se
pretende
dar
respuesta, no existen
obstáculos para admitir la vigencia funcional de
la
ley a
partir
de
su promulgación,
por
lo
menos en lo relativo a la
modificación
de
la situación personal
de
los beneficiados
por
sus disposiciones.
La necesidad de resolver las cuestiones urgentes que
pueden
solucionarse con la aplicación
de
la presente ley,
-fundamenta
lmente la excarcelación
de
los penados o pre·
sos
que
se vean favorablemente afectados
por
la
reforma-
,
obliga a poner
en
marcha las actuaciones necesari
as
para
I~
rápida
resolución
de
los casos que afecte n directamente a
la
libertad persona l,
dejando
para un momento ulterior su
aplicación generalizada a todos los demás supuestos inn ova·
dos
por
la reforma.
Los
aspectos doctrinal
es
.
de
la nueva Ley Orgánica, ne·
cesitan un más profundo anAlisis para
10
que serán necesa·
rias las aportaciones q
ue
las distint
as
Fiscalías puedan ofre·
cer
, según sus propias reflexiones y experiencias.
Por
ello se
requiere la colaboración de todos para que. señalando los
princi
pa
les puntos teóricos y prácticos que se hayan obser-
vado durante su aplicación, se pueda
ll
egar a una interpre-
taci
ón
homogénea
de
todas l
as
cuestiones que plantea
la
Refonna
Urgente y Parcial del Código Penal.
-445-
CUESTIONES PROCESALES
El amplio panorama abarcado por
la
Reforma Urgente
y Parcial del Código Penal, incide sobre
la
mayoría
de
los
procedimientos penales que constituy'en
la
actividad usual
de nuestros Juzgados y Tribunales, por
lo
que es necesario
contemp
lar toda la gama de posibilidades
que
pueda pre-
sentarse durante
el
tiempo en que necesariamente
du
rará
el
ensamblaje
entre
la realidad penal y penitenciaria regida
por
el
derecho
anterior y las situaciones que se vayan aco-
giendo a
la
nueva normativa, en general más beneficiosa .
Las disposiciones transitorias tienden a conseguir estas
finalidades, tanto en
los
procedimientos terminados como
en
los
que están en tramitación. Los
su
puestos principales
que pueden plantearse se clasifican y examinan en diversos
apartados.
A)
CAUSAS TERMINADAS POR SENTENCIA
La Disposición Transitoria de la Ley Orgánica establece
normas para rectificar las sentencias firmes
no
ejecutadas y
las que no sean firmes por estar pendientes de recurso.
Su
alcance y extensión será analizado a continuación.
1. Sentencias firmes no ejecutadas.-La expresión, no
ejecutadas, que emplea
el
legislador, debe entenderse en
un
sentido amplio abarcando todas aquellas causas que han
alcanzado sentencia firme y l
as
que
no
hubieren llegado a
su archivo definitivo, tanto
si
no hubiere comenzado su
ejecución como
si
ésta estuviere
ya
iniciada.
La determinación de
los
supuestos
s beneficiosos que
se deriven de la aplicación de las nuevas disposiciones plan-
tea. en algunos casos , problemas de incierta resolución.
El
legislador
se
inclina por
la
aplicación taxativa del contenido
de
la
norma cuando inequívocamente se desprenda de su
lectura condiciones más ventajosas (descriminalización de
-446-
conductas, reducción de tipos o disminución de penas), res-
tringiendo
la
aplicación retroactiva cuando
el
beneficio para
el
reo
viniere determinado
por
la
posibilidad del
eje
rcic
io
del arbitrio judicial que co ncedan las nuevas normas.
Conviene recordar en este punto.
la
s posturas doctrina-
les que sostienen que
la
comparación para determinar la
le
y
más favorable
debe
establecerse enlre los preceptos Inte-
gros
de
las leyes en concurrencia, s
in
que quepa construir
una
tercera norma tomando fraccionadamente aspectos par-
ciales del precepto nuevo y del derogado.
Algunos supuestos
que
se plantean:
a) Causas en las que 110 se haya iniciado
la
ejecuci6n.
Se practicará
la
revisión
de
las sentencias para acomodarlas
a la nueva nonnativa. so
li
citando que se practique, urgente-
mente,
liquidación
de
condena y se acuerde todo lo necesa-
rio
para
su
cumplimiento. La revisión deberá tener en
cue
nta
la
posibilidad
de
solicitar
la
aplicación de
la
condena
condicional, cuando sea procedente, con
arr
eglo a
la
s nor-
mas nuevas
que
la regulan.
En
los casos
en
que se haya concedido la co nd
ena
cond
i-
cional,
deberá
efectuarse
la
revisión cuando
lo
s hechos a los
que
se haya aplicado estén descriminalizados o sean const
i-
tutivos
de
falta.
b)
Causas en las que se
ha
iniciado
el
cumplimielllo de
(a condena. Serán reclamadas con carácter preferente y ur-
gente para acomodar la
pena
y sus moda
lid
ades de cumpli-
miento a lo
que
resulte
de
l
as
nonnas refonnadas.
e) Causas en las que se haya cumplido la pena sin ha-
ber alcanzado el archivo definitivo (pendientes.
por
ejemplo,
responsabilidades civiles). Se procederá a
la
revisión de es-
tas causas en los supuestos en
que
la reducción de la pena
pueda
afectar a otras condenas que,
un
mismo reo, tuviere
pendientes
de
cumplimiento. También se llevará a efecto
su rectificación cua
nd
o
de
alguna otra manera favorezca al
reo.
d)
Sentencias
ya
ejecutadas
. La Disposición Transitoria
no hace referencia a
la
s sentencias ya ejecutadas como ve-
-447-
nía siendo habitual
en
los casos de las últimas modificado·
nes
de
cuantías.
Dados
los términos del artículo
24
del Código Penal. no
se hace precisa su revisión por el
Tr
ibunal sentenciador,
pero
habrá
de
tenerse en cuenta
la
nueva legalidad para
valorar sus efectos futuros sobre otros procesos penales.
tanto
en
los supuestos de descriminaliz'ación del hecho pe-
nado
cuando en los casos en que, por ser constitutivos de
falta o merecer una pena más benigna conforme a
la
nueva
legalidad, no deban servir de base a una declaración de
reincidencia.
2.
Sentencias no fi
rmes
por
estar
pendientes
de
recurso.-La Disposición Transitoria es, en este aspecto,
suficientemente clara y apenas necesita comentario.
La
regla 2.3 del párrafo cuarto, anticipa
la
entrada en
vigor de la ley en los supuestos de recursos de casación aún
no formalizados, cuyo plazo venza durante el período
de
«vacatio» , permitiendo invocar
la
s infra
cc
ion
es legales que
se aleguen conforme a los preceptos reformados.
Respecto a los recursos de casación que estuvieren sus-
tanciándose en el momento de entrada
en
vigor de
la
ley,
la
regla
3.
a parece referirse exclusivamente a
lo
s interpuestos
por
infracción de ley, sin alterar
la
tramitación de los que
se
hubiesen articulado por quebrantamiento de forma.
La Sala remitirá
la
causa a l Ministerio Fiscal y a
la
s
partes personadas para que indiquen si concurren motivos
de casación por infracción de ley,
al
amparo de
las
nuevas
normas, solicitando, en su caso,
lo
que
se
es
tim
e pertinente
respecto de la modificación de la situac
ión
personal cuando
se vea afectada
por
lo
s nuevos motivos alegados.
Los supuestos que se planteen durante la tramitación de
los recursos de apelación, están claramente contemplados
en la ley, reiterándose
la
necesidad
de
solicitar
la
urgente
modificación de
las
situaciones de privación de libertad, en
los casos en que sea procedente.
-448-
B)
CAUSAS
EN
TR
AM
ITACiÓN
El legislador lo contemp la, en su disposición transito-
ria. l
os
aspectos que hemos examinado, sin hacer referenc
ia
a aquellas causas que
se
encuentran e n tramitación. Es ne·
cesario.
por
tanto
, contemplar las disposiciones lega
le
s utili-
zando criterios interpr
eta
ti
vos que puedan a
pl
icarse a los
procedimientos iniciados por hechos realizados antes de
fa
publicación
de
la
refo
nna
del
digo Penal, y en los que
todavía no ha recaído
se
nten
cia
o reso
lu
ción defi niti va, dis-
tinguiendo los diversos supuestos que
pu
eden plantearse:
a) Causas que entran para calificar
en
el plazo de «
va-
catio
legis».-
Tendrán
carácter preferente y ur
ge
nte las ca u-
sas con preso. Razones de economía procesal aconsejan
permitir la aplicación
de
la nueva normativa, procediéndose
a interesar las lib
er
tades que
la
modificación de la penali-
dad
de
los hechos perseg
ui
dos determinen. teniendo en
cuenta los térm
in
os
de
la
In
stru
cc
ión número 1 del pre
se
nt
e
afio. Las mismas razones de economía procesal permiten
realizar l
as
calificaciones,
ap
li
cando la
ley
más favo rable
para
evitar los indeseables retrasos a que podían conducir
una posterior rect
ifi
cación . La regla
2.
a de la Disposición
Trans
itoria,
ya
mencionada, permi te llegar a esta sol ución
lógica y raciona
l.
b) Causas que entr
en
para calificar despu
és
de
l período
de «vacario
».-E
special atención merece, en estos casos, la
problemática que puedan plant
ear
los delitos contra la pro-
piedad y la salud pública por la profunda modificación que
han
experiment
ado
en
su
nueva re g
ul
acn y la
fi
jación
como pena base
de
la de arresto mayor.
Parece inevitable la revocación , en
la
mayoría de los
casos, para
apor
t
ar
a las actuaciones todos los datos y cir-
cunstancias especialm
ente
cua
li
fica
dores que permiten ele-
var
las
pe
nas (art. 344: g rave daño a la
sa
lud;
ca
ntidad de
n
oto
ria importancia , centros de distribución , etc.), así co mo
las circunstancias a
la
s que
se
refieren los artículo 506, 516 Y
-449-
529, algunas de las cuales son de nueva implantación. bus-
cando siempre la solución más favo rable así como ajus-
tando
el procedi
mi
ento al que sea ap
li
cable a la pena resul-
tante.
e)
Ca
usas calificadas.
a')
Por hechos cuya tipifica-
ción delic
ti
va
se suprime.
Aún
admiti
endo
que nos encon-
tramos en fase de juicio oral. la so
lu
ción más adecuada por
razones de economía procesal y de eficacia ante la acumula-
ción de trabajo previsible, será
la
de acudir a la forma de
sobreseimi
ento
li
bre del
número
2.0 del artículo 637 de
la
Ley de Enjuicia
mi
ento Criminal. Carece de sentido segui r
la tramitación hasta la vista oral. para formular la retirada
de acusaciones. Las normas que en su día se dictaron para
la aplicación de indultos anticipados pueden tener aquí
ap
li
~
caci
ón
analógica.
b
')
Hechos que por aplicaci6n de
fa
nueva normativa
sean constitutivos de
falca.
En este supuesto se encuentran ,
en principio, todos los casos de hurtos y estafas cuyas
cuan~
tía sea inferior a
30
.000 pesetas, aun cuando existan
conde~
nas
anter
iores por delitos o faltas contra
la
propiedad,
ya
que han desaparecido los artículos
515~4.0,
y
528
~4
.0,
del
Código Pena
l.
Procederá el sobreseimiento libre del número
2.
0 del
artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y
su
remisión
al
Juzgado de Distrito competente salvo que,
sub~
sistiendo otros hechos . delictivos deba conocer de e
llo
s el
ór
ga
no jurisdiccional que ostentaba
la
competencia.
c') Hechos que se benefician de una tipificación más
favorabl
e.
La
ley no prevé un trámite especial para nueva
ca
li
ficación por lo que las causas deberán segu
ir
su
curso,
si
n cambio de procedimiento, modificándo
se
las
co
nc1u~
siones en el momento oportuno. Razones de econo
mfa
pro~
cesal así
lo
aconsejan.
Todo
ello sin perjuicio de acordar
lo
procedente, sobre
la situación personal de los acusados, que deberá
re
solverse
interpretando las posib les normas ap
li
cables de
la
forma
s favorable.
-450-
Las causas calificadas en las que
ex
istan personas decl
radas rebeldes
co
ntinuarán en esta
si
tuación ha s
ta
que estén
a disposición del órgano jurisdicional respectivo.
II
CUESTIONES
DE
CARACTER
SUSTANTIVO
La
comp
lejidad de l
as
modificaciones introducidas
por
la Ley Orgánica exige plantear, con caráct
er
complementa-
rio, una serie
de
aspectos sustantivos que influirán sobre las
decisiones procedimentales
que
se adopten con carácter ur-
gente. Nos pennitimos
ll
amar
la
atención de los señores
Fiscales
sob
re
algunos de los puntos
de
mayor incidencia:
l.
Principio de culpabilidad y delitos cualificados por el
resultado.-EI párrafo segundo del artículo 1 desde una
[a-
ceta positiva y el artículo 6 bis
bj,
en contemplación nega-
tiva, consagran plenamente el principio de
la
culpabilidad
de
que
«no hay pena sin dolo
ni
culpa».
Este
principio, desarrollado en el referido párrafo se-
gundo
del artículo 1, exigiendo «cuando
la
pena venga de-
tenninada
por
la
producción de
un
posterior resultado s
grave
que,
al
menos,
se
hubiera causado
por
culpa» viene a
plantear
diversas cuestiones. Esta Circul
ar
no puede preten-
der
afrontar
estos problemas dada su complejidad pero
llamar la atención sobre su incidencia sobre los delitos cua-
lificados
por
el resultado que, aunque formalm ente no han
sido modificados
por
la nueva normativa
-a
rtículos
411
,
párrafo último; 488, párrafo último; y
348-
están afectados
por
el rigorismo del principio de culpabilidd, de tal forma
que
el resultado, para
ser
atribuido
al
autor
, tiene que serie
reprochado
, al menos, a título de cu
lp
a pues, en caso de
que
no
se alcance tal exigencia , no cabría hacerle responsa-
ble del resultado y únicamente respondería por
la
comisión
del delito
de
base hasta dónde haya
ll
egado su dolo o culpa.
2. La facultad
de
sustituir el internamie,J(o
por
alguna o
algunas
de
las medidas señaladas en el artículo 8-1.
o.
en los
-451-
supuestos de enajenación mental y sordomudez, posibilidad
que
deben utilizar
lo
s señores Fiscales cuando lo estimen
más conveniente para el mejor tratamiento d el cu lp
ab
le.
3.
Ap
licación
de
la eximente del articulo 8-3,°, o
de
la
incompleta del artículo 9_1,°, en relación con el precepto
anterior
cuando concurran los supuestos de hecho que se
mencionan en el citado artículo 8 (alteraciones de la per-
cepción --distinta de
la
sordomudez-
qu
e alteren grave-
mente
la conciencia de la realidad).
4. Ampliación del concept9 de agresi6n ilegítima en los
s
upue
stos
de
defensa
de
morada y s us dependencias, dada
la
supresión
de
las distin ciones entre lugar habitado y solita-
rio, y día y noche.
5.
Reincidencia artículo lO-/5. -Bajo
el
nombre
de
«reincidencia» se recogen, aunque con modificaciones ,
la
s
antiguas circunstanci
as
de
reiteración (art.
1O~14
)
y reinci-
dencia (art.
10-15).
La
nueva agravante
de
reincidencia tiene lugar cuando
al delinquir nuevamente
el
culpable haya sido condenado
en
se
ntencia firme por:
- U n delito comprendido en el
mi
smo capítulo.
Un delito castigado con
igualo
may
or
pena.
-Dos o s delitos a los que
la
Ley
anter
ior señale
pena
menor.
La primera modalidad supone una importante reducción
del ámbito
de
la antigua circunstancia de re
in
cidenci a
ya
que
ahora
la identidad formal entre ambos delitos debe
se
r
por
la inclusión
en
el mismo capítulo y no e n
el
mi
smo
título; mientras
que
los supuestos
de
la
segunda y te
rc
era
posibilidad
de
reincidencia repiten los requisitos ex igidos e n
la
anterior
redacción de la re
it
eración.
Especial cuidado debe observarse e n
la
comprobación
de
la s ubsistenc
ia
de los casos de reincidencia apreciada
en
virtud del anterior artículo
10-1
5 dado lo acabado
de
señ
a-
l
ar
en el párrafo anterior. No puede olvidarse que en mu-
ch
os
casos cuando, pese a la falta de
id
entidad
de
capít
ul
o.
-
452-
el
delito anterior esté castigado
con
igualo mayor pena que
el nuevo delito. no desaparece
la
aplicación de
la
circuns-
tancia
de
agravación ya que la comparación entre ambas
leyes
-anterior
y
nuev8-
en su totalidad no conduce a
la
conclusión de que ésta sea más favorable.
La multirreincidencia, tanto
la
genérica como la especi-
fica del artículo 530
-este
último precepto cuestionado en
su subsistencia
por
la
propia
jurisprudencia-
desaparece
del nuevo texto, dado
el
tenor del artícu
lo
10-15. y la dero-
gación
de
la regla sexta del artículo 61.
En cuanto a
la
prescripción de la reincidencia conviene
resaltar que
en
virtud
de
la
nueva redacción dejarán de
computarse a los efectos de
la
apreciación de la reincidencia
tanto las anteriores condenas canceladas como las que hu-
bieran podido serlo, superando con ello
la
rigorista doctrina
jurisprudencial que. en observancia de
la
anterior literali-
dad del precepto derogado, impedía tal apreciación.
El artículo
118
, en su último párrafo, establece que el
Juez o Tribunal sentenciador
-que
es el que tiene enco-
mendado el enjuiciamiento en que
se
cuestiona la posible
aplicación de los antecedentes penales que pueden
origi~
nar
la
reinciencia en el nuevo delito--- cuando concurran los
requisitos señalados en dicho
artículo]
18
para
la
cancela-
ción
por
solicitud del interesado y éste no
la
haya instado,
previa comprobación de tales circunstancias, no apreciará
la
agravante y ordenará
la
cancelación.
6 . . Artículo /0-16 y 10-17 (desprecio de sexo y lugar
sagrado).-La
modificación acaecida en estas circunstancias
agravantes supone que el «desprecio de sexo» y dugar sa-
grado» dejan de tener eficacia para elevar
la
pena. Conse-
cuentemente, el principio de retroactividad de
la
Ley
más
fa
vorable impedirá su apreciación o impondrá
su
desapari-
ción cuando hayan sido recogidas en sentencia. Debe
ad
~
vertirse que en todos los casos en que el desprecio de sexo
haya actuado en fonna equivalente
al
abuso de superiori-
dad y absorbiendo esta última, no cabrá aplicar
la
anterior
tesis pues el nuevo texto sigue conservando
la
circunstan-
-453-
da
8.a del artículo 8 y.
por
tanto,
el
mero cambio
de
deno-
minación no justifica la revisió
n.
7. Efectos
de
la
supresión o modificación
de
penas.-
Desaparece
la
pena
de
interdicción civ
il.
Se limita
la
pena accesoria
de
inhabilitación para
prof
e-
sión u oficio a aquellos casos en que éste o aquélla guardan
relación con el delito cometido.
Se suprime la pena de privación definiti
va
del
permiso
de
conducir
anterionnente
prevista en los artículos 340
bi
s
a)
y
565.
El artículo 61.4 limita la posibi lidad de imponer la pen a
en toda su extensión e n los casos en que no concurran
circunstancias atenuantes o agravantes, proscribiendo
la
ap
li
cación
de
la
pena
en su grado máximo .
8.
Condena
condiciona/.-La
reducción
de
la
duración
de las penas y
la
mutación sustancial
en
la redacción de
la
reincidencia,
in
c
idirán
sobre
numero
sos
casos
de
se
nten
c
ia
s
cuyas penas estén en ejecución, posibilitando la aplicación
de
la
condena condiciona
l.
La circunstancia 1. a del artícu lo 93 amplía nota
bl
emente
la posibilidad de apl
ic
ar la condena condicional
al
equipa-
rarse el condenado rehabilitado a la condición de delin-
cuente primario.
9.
Desaparición
de
la
pena
de
privación del permiso
de
conducir con carácter definirivo.-La Ley de reform a de-
roga e l párrafo segundo del artículo
340
bis
a) y da una
nueva redacción a l párrafo sexto del artículo 565, con
la
consecuencia que
se
relata en el enunciado de este apar-
tado.
10.
Supresión del
delilO
de
conducción s
in
permiso.-
La mayoría de las sentencias finnes y ejecutadas podrán ser
canceladas de oficio y las pendientes
de
ejecución deberán
ser revisadas, a
co
rdando el archivo que
se
no
tifi
cará al
Mi
-
ni
sterio de Justicia para que proceda a la cancelación de los
antecedentes.
11.
Tráfico de drogas (arr.
344).-EI
texto de este
pTe-
-454-
cepto
es
objeto
de una profunda reforma , cuyo examen
únicamente cabe realizar en este momento en alguna
de
las
cuestiones que origina la incriminación de hechos cometi-
dos bajo la anterior redacción y cuyo castigo esté pendiente
en el momento de
la
entrada
en
vi
gor
del nuevo artículo.
Pueden detallarse las siguientes cuestiones:
a) Hechos a los que corresponda o estén
ya
castigados
-según
el momento
procesal-
con pena
de
prisión mayor
y multa o con pena privativa de libertad superior (art. 344,
párrafos
1.0
y 3.° del antiguo texto).
El nuevo precepto impide que
se
imponga pena superior
a prisión mayor y ésta únicamente es procedente cuando
concurra alguno
de
los requisitos señalados en e l artícu-
lo
344, párrafo 2.° (difusión entre menores de dieciocho
años, en centros docentes, etc.).
En
consecuencia, exclusivamente cuando
la
pena de pri-
sión mayor, que corresponda con arreglo a
la
antigua redac-
ción, pueda ahora mantenerse
al
encontramos ante uno de
los actos típicos cometidos con sustancias que causen grave
daño a la salud, concurriendo alguno de
lo
s e lementos del
párrafo 2.° del nuevo artículo , no procederá la revisión, que
deberá realizarse en los restantes supuestos.
b) El nuevo precepto eleva a categoria legal indiscuti-
ble que
la
posesión de drogas castigada es
la
que tiene
finalidad de tráfico. Este punto había sido suficientemente
aclarado por
la
doctrina mayoritaria y la jurisprudencia
in-
terpretativa de
la
anterior redacción.
e)
Notoria dificultad ocasiona la distinción entre su
s-
tancias que causen
«g
rave daño a
la
sa
lud» y aque
ll
as
com-
prendidas en «demás casos». En primer lugar, una interpre-
tación que ati(mda
al
bien juridico protegido en este de
li
to
-la
salud pública-obliga a reducir los casos comprendi-
dos bajo este segundo supuesto a las sustancias que puedan
causar algún daño al bien jurídico protegido, quedando ex-
cluidas aquellas otras inocuas e ineficaces
en
el
ataque a
la
salud pública. E n seg undo lugar, la apreciación de los su-
puestos comprendidos en «grave daño a
la
sa
lud» ofrece
-455-
dificultades,
ya
suficientemente resaltadas por
la
doctrina
que
ha estudiado
la
redacción
de
este
pr
ecepto bajo
la
fór-
mula establecida en el Proyecto de Código Penal de
19
80.
En
los casos
en
que
todavía no haya recaído sentencia,
deberá
proponerse
la
práctica de la oportuna prueba peri-
cial que ayudará a detenninar la existencia de tal extremo
del perjuicio grave a la
sa
lud. Cuando
la
sentencia sea
firme, la dificultad para fijar tal cuestión se ac recienta y
obligará a que el Tribunal, en el oportuno auto, dictado a
tenor
del párrafo tercero de
la
disposición transitoria , aclare
tal extremo a
la
luz de los datos comprendidos en
la
propia
sentencia. Puede servir como mero criterio
or
ientador que
la heroína debe ser considerada como sustancia que causa
tal
daño
como ha reconocido ya la jurisprudencia y, por el
contrar
io
, el hachís, carece de tal virtualidad. El reconocido
celo
de
los señores Fiscales
les
aconsejará sobre
la
interpre-
tación de esta cuestión y, en
lo
s casos procedentes, inter-
pondrán el oportuno recurso de casación contra los autos
dictados en revisión de
la
s sentencia
s.
12
. La nueva redacción del artículo 428 supera
la
pol
é-
mica doctrinal y jurisprudencial sobre el val
or
del
c01lserui-
miento, eximiendo de responsabilidad en los supue stos que
el mencionado artículo describe.
13.
El perd6n en los delitos
COntra
la
honestidad.
-La
modificación sustancial de la institución del perdón en esta
clase de delitos tiene carácter restrictivo, por
lo
que deberá
aplicarse la disposición más favorable
al
reo cuando
se
trale
de hechos cometidos antes de la entrada en vigor de la Ley .
La nueva regulación establece
di
stintos criterios según
la
clase de delito que contempla:
a) Respecto de
lo
s abusos deshonestos. estupro y
rapto, la eficacia del perdón
se
limita en el tiempo hasta el
momento en que recaiga
!>en
tencia en la instancia. Después
de este momento procesal el perdón es inoperante sobre la
pena impuesta o en ejecución.
b)
Respecto de la violación el último párrafo del ar-
tículo 443 señala una distinción con
los
anteriores delitos
-456-
negando
efectos extintivos
de
la acción penal a l perdón
otorgado.
La interpretación auténtica que se recoge en
la
Exposición de Motivos establece
que
el perdón del ofen-
dido
en
ningún caso extingue la acci
ón
penal.
No obstante, sigue vigente
la
disposición ge nera l del
artículo
112-5
.°, que considera como causa de extinción de
la responsab
il
idad pen
al
, el perdón del ofendido cuando la
pena
se
haya impuesto por de
li
tos solamente perseguibles
mediante denuncias o quere
ll
as del agraviado. El claro pro-
nunciamiento de l legislador al modificar
la
regulación de los
delitos contra la honestidad condu
ce
a considerar preva-
lente,
por
el principio de especialidad, la disposición del
ar
tículo 443 sobre la ge rica del artíc
ul
o
11
2-5
, c uya ap
li-
cación
quedará
r
ed
ucida a los delitos
de
calumnia , injuria y
abandon
o de familia .
]
4.
El perdón
en
el abandono
de
familia
.-El
legislador
no distingue,
dada
la naturaleza del d elito, entre perdón
expreso o
pre
sunt
o,
ni
condicion a su otorgamiento a que se
ha
ga
antes
o después
de
haberse a
lc
anzado se
nt
encia firme.
Co
n
cede
al perdón el efecto de extinguir la acción penal sin
hacer distinción
ni
referencia a la pena impuesta o e n ejecu-
ción. Siendo aplicable el artíc
ul
o
112-
5.°, pese a
la
impreci-
sión de los términos utilizados
por
el legislador, habrá de
en
tender
se que sus efectos se extienden a todos los supues-
tos y alcanzan
tanto
a los casos de perdón
pr
esunto como a
los otorgados después
de
la
sentencia.
1
5.
Delitos contra
la
propiedad (robo y hur
to).-8e
simplifica la escala de cuantías estableciendo
la
cifra
de
30.000 peset
as
como frontera entre el delito y
la
fa
lt
a e n los
s
upu
estos de hurto y estafa y co mo tope para graduar
la
pe
na
en
los delitos de robo con fuerza en
la
s cosas.
Los antecedentes penales no t
ra
nsforman los hechos que
por su cuantía sean constitutivos de falta en deos al desa-
parecer
los antiguos artícu los 515-4.° y 528-4.°.
Las modalidades
de
hurto comprendidas en el antiguo
artículo 5
14
-2.° están ahora recogidas en el último párra-
-457
-
fo
del artículo
535
. Los supuestos del derogado artículo
514~3.o
deben considerarase como un tipo normal
de
hurto.
Los
artículos 506 y 516 contienen relaciones de circun
s-
tancia
s que agravan los deliras de robo y hurto. Puede de
s-
tacarse, a
mero
ejemplo,
que
cuando las cuantías sean nota-
bl
eme
nte superiores a las 30.000 pesetas, de manera que los
hechos revistan especial gravedad, estaremos
en
presencia
de
una circunstancia agrava toria
-a
rtíc
ul
os 506-8.°,526-3.°
e, igualmente, en l
as
estafas seg
ún
el artículo 529-7,°- y
que el abuso de superioridad recog
id
o
en
el
apartado 9.°
de
l
art
ículo 506, 4.° del artículo 516 y también repetido para
la
s estafas del artícu lo 529-7.°, debe ente
nd
erse
co
mo el
aprovechamiento de
la
s circu nstanc
ia
s de preva
limi
ento en
que se encuentre e l autor respecto a .su
víc
tim
a, como
puede su
ce
der en l
os
casos en que ésta sea invidente o en
otros supues
to
s de perjudicados minu
svá
lid
os
físico
s o
psí-
quicos.
16.
Especial referen
cia
al
deliro
de
esta/a.-Desapare-
cen los divers
os
tipos de estafa co nte
nid
os en el exten
so
cas
ui
smo de
los
artíc
ul
os
528
y 529.
así
co
mo la
clá
usula
genérica y residu
al
del artículo 533 , que quedan s
ub
sumidos
en la definición del artículo
528
del
nu
e
vo
texto. Por tanto,
respecto de l
os
he
chos rea
li
za
dos
co
n anterioridad a la en-
trada en vigor de los nue
vos
preceptos. el artículo 528. con
sus modalidades agravadas co
nt
enidas e n
el
s
igui
ente pre-
ce
pto, únicame
nt
e tendrán aplicación cua
nd
o resulten
se
r
más favorables para
el
reo.
Pe
rsisten como modalidades distintas de la
fig
ura
ge
né-
rica ,
la
s recog
id
as
en
lo
s artculos
53
1 y 532.
Esta Fisca
lía
General del Estado, reitera la urge
nci
a en
la práctica de l
as
actuac
ion
es procesales a que dé Jugar la
pub
li
cación de
la
Ley Orgáni
ca
8/1983, de
25
de junio, de
Reforma Urgente y Pa
rci
al del
di
go
Penal, especia l-
mente en aque
ll
os procedimientos en que
los
posibles ben e-
ficiados se encuentr
an
en situ
ac
ión
de
prisión preventiva o
pri
va
dos de libertad por hallar
se
cumpliendo su conde
na
.
Cuantas cuestio'les surjan sobre la
in
terpretación de
-458-
esta Ley en las Juntas de cada Fiscalía y que por
su
interés
general o complejidad hagan aconsejable su conocimiento
por
la Fiscalía General del Estado, deben ser elevadas a la
misma para que, previo el estudio de
las
propuestas que el
reconocido celo de
lo
s señores Fiscales aconseje, puedan
servir
de
base para
la
fonnu
la
ci6n de nueva s
in
strucciones
que
pennitan una adecuada aplicación de
la
nueva Ley.
Dios guarde a V.E. y V.L muchos afios.
Madrid, 1 de julio de 1983.
Excmos. e lImos. Sres. Fiscales de
la
s Audiencias Territo-
riales y Provinciale
s.

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