Circular 2/1979, de 29 de enero, sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona

Fecha de la decisión29 Enero 2018
Fecha de publicación12 Julio 2018
CIRCULAR NUM. 2/ 1979
SOBRE PROI'ECCION JURISDICCIONAL
DE
LOS
DERE
CHOS FUNDAMENTALES
DE
LA
PERSONA
ExCMOS.
E
ILTMos.
SRES.:
El
Boletín
Oficial
del Estado de 3 de enero
coniente
publica
la
Ley
62
/1978,
de
26
de diciembre,
sobre
Pro-
tección
Juris
diccional
de
los Derechos Fundamentales de
la
Persona,
en
la
que se establecen los sistemas proce·
sales que garantizan
su
libre ejercicio.
La
importancia de esta disposición, que
int
roduce
reformas en los ordenamientos procesales penal y civil
con el
fin
de agilizaxlos y hacer más efectivas las
garan
-
tías que se propugnan,
apld
.'
ca
también innovalCiones
como
la
intervención del Ministerio Fiscal en el espe-
cial procedimiento contenciooo-administrativo
que
esta
-
tuye y el encargo expreso que el número dos de la Dis-
posición Transitoria encomienda a esta Fiscalía
para
8IComodar
las situaciones procesales
en
curso. Todo ello
obliga a
procmar
la
unidad de criterios de los señores
Fiscales
para
la interpretación y aplicación de
tul
texto
legBll
tan
importante, dictando con el carácter de
gene--
rales las siguientes instrucciones:
1
El
objetivo de la
Ley,
que entraña al mismo tiempo
-
253-
la fijación de
su
ámbito de apUcaci6n, se
centra
en
la
protección del ejercicio
no
de todos los derechos funda,-
ment
ales de
la
persona, sino de los comprendidos en el
apartado
dos de
su
arti
culo
primero,
sin
perjuicio
de
los que
puedan
ser incorporados posteriormente y
en
el
plazo señalado, con
81'IJ.
'eglo a lo que e.stablece
la
Dispo-
sición Final. Estos del'echos son
ya
imnediatamente
los
que afe
ct
an a las siguientes libertades y
tutelas
consa-
g'l'a
ctas
en
los a
rtícu
los
de
la
Constitución
que
se
señalan:
-Expres
n, re
un
ión y asociación (arts.
20
, 21 Y 22).
-Secreto de
la
cOIl
responctencia (art.
18
, 3).
-
Libertad
l'eligi
osa
(art.
16).
-
Libertad
de
residencia
(art.
19).
-Inviolabi'lid
ad
de
domicilio
(art.
18, 2).
-
Det
enci
on
es
ilega
les
(art.
17).
-Sancion
es
en
ma
te
ria
de Orden Público (art.
24
, 1).
-Derecho al honor
(injuria
y ca:1umnia del
arto
18
de
la
Constitución y 4.", 1 de
la
Ley).
Preciso es, no obs
tante,
concretal' en
cuanto
a
la
aplicación de la
no
rma, que de
la
lectura
del
articu-
lo 1.0, 1, articulo 2.°, 1, artículo 6
."
, 1 Y a:
rtíc
ulo
11
, 1
se
deduce
claramen
te
que la finalidad de
la
Ley
~e
dirige
a
la.
protección del ejerci,cio
de
aquellos
derecho~,
pero
no en
tra
en
su
ámbi.to
la
regulación de
la
forma
en
que
dichos derechos
hayan
de -ser ejercidos. Es decir, que
no se
trata
de
una
!rey que d'esalTo lle el Título 1 de
la
C
on
stit
ución, sino de
la
pr
otección jUIIlsdiccional de
derec
hoo
otorgados en
ella
en
cua
nto
puedan
ser vio-
lados.
Por
otra
p8.l1be,
ha
de advertirse que
no
todos los
actos repl'ensibles que lesionen dichos bienes j uridicos
son c
on
stitut
iv
os de delito. Sin
ánimo
de
dar
una
lista
exhaust
iva y excluyendo aquellas figuras delictivas com-
pleja-s, que
aumenta
,l'Ían desmesurad
amente
esta
ejem-
plificación del ámbito de
la
apltcación de
la
Ley,
pode-
mos enlune
rar
los delitos y faltas
qu
e,
al
atentail'
contra
dichos derechos
fundamenta
les, deberán
ser
objeto de
-
254-
enjuiciami'ento a través de la normativa de esta Ley. así:
-La protección de la
li
bertad de '
ex
presión 'se halla
en los
artículos
165
bi
s a
),
193, 194 Y 566
del
Código
P
ena
l.
-
La.
lib
ertad
de
reunión
en
los
artículos
194 y 195.
- La libertad y secreto de la 'correspondencia
en
el
art
í
culo
192.
-
La
libertad
religi
osa
en
los
~tícU'los
205 y 207.
-La libertad
de
residencia
en
l
os
a.rtlculos
189
y 190.
-
La
inviolabilidad del domicilio
en
los
articulos
191
y 490.
-
La
,protección jur1dica frente a las detencion'eS
ilegales en los
artículos
178, 179, 181, 184 a 190 y 480
a 483.
- Gall'antía
fl'e
nte
a sanciones impuestas en mate-
ria
de
Orden
Público
en
los
artí
culos
17
8 a 180.
- Las coacciones, del artículo
496,
cuando sean
cometidas contl:a el ejercicio de
los
derechos fWldarnen-
tales citados.
-
La
calumnia
e
injuria
, de los
capitulos
primero
y segundo del T i,tulo X del Libro
TI
.
De nuestra
misión
constitucional y del celo que es
habitual
en
este Ministel'
io
Público puede deducirse, sin
necesidad de normativa expresa, que sería imposible
precisar ,
la
interpretación que, sin lesionar el principio
de legalidad, debe aplicarse
ante
los supuestos escanda-
los
os
de desamparo ciudadano.
El
enj uiciamien to de estas infracciones lo acomoda
la
Ley a las normas de competencia y procedimiento que
exija
su
tipo: jui
ci'
o de "faltas
ant
e el
Ju
ez
de
Di
strito,
di
li
gencias preparatorias
ante
el Juez de
In
st
ru
cc
ión o
Stunario de Urgencia cuando por la
pena
a imponer
determine ,la competencia de uno u otro órgano, excepto
en
l
os
casos del artfcll'lo
3.
u,
en
que siempre, cualqutera
que
se-a
la pe
na
a
im
poner,
la
tr
amitación será
la
del
'!'ituio V del Libro
IV
de la L
ey
de Enjuiciamiento Ori-
-
255-
minal, si
bi'en
con
1M
modificaciones que introduce
el
apartado 3 del articulo
2.
0 de la Ley que comentamos
por
lo
que afecta a los arti'culos de previo
pro
nun
cia-
miento y a
los
plazos
para
instrucción y calificación de
la
causa.
Es
neceswr
io
precisar con reIa,c¡ón a l articulo 3.0 que
su aplicación, como se deduce de
su
contexto, se refiere
a aquellos delitos y faltas
comp
l'endidos en el ámbito de
aplicación de
la
Ley que se comenta, a través de los
me-
dios publicitarios que en él se enumeran, esto
es,
la
im-
prenta,
el
~rabado
u otros
mectios
mecánicos de publi-
cación sonoros o fotográficos, difundidos por escrito,
radio, televisión, cinematográficos u otros
similla.
Merece especial atención
el
articulo
cuar
·to de la Ley,
que establece determinadas reglas cuando
los
delitos a
que
se
refiere el número anterior, esto es,
los
come-
tidos por los medios de publicidad mecánica en
él
expre-
sados sean
los
de
calwnnia
o injurias, previstos y pena-
dos en 'los capítulos primero y segundo del Titulo X del
Libro
II
del Código Penal
en
los supuestos a que
se
refiere
el
artículo 463 del mismo
teX
Pudiera pen.sarse que
entre
los derechos fundamenr-
tales de
la
persona que se
enwneran
en
el
apartado dos
del articulo .primero de
la
Ley
como integrantes de su
aplicación no figura el derecho
al
honor. Ello seria erró-
neo .porque al estar los delitos
de
calumnia e injuria
expl'esamente consi"gnados
en
el artículo uno de esta
Ley. que los incluye
entre
los protegibl'
es,
es
de
:rigurosa
aplicación
su
nonnativa
y
en
mI
sentido hay que con-
side
rar
su ámbito d'e aplicación
en
función
de
la
rubrica
del TítulO que expresamente se menciona y que se refiere
a
los
"delitos contra
el
honor
".
La derogaci'ón de los apartados
B)
,
ej
,
D)
y EJ, del
apartado 2 del
8Jl'ticulo
64 de
la
Ley
de Prensa, por la
Disposición Derogatoria, sin
rul
urur
al
A),
pa,¡-ece
que lo
deja vigente,
lo
cual
ll
evarla: al secuestro automático
de las
pu
blicaciones a que alude
el
alticulo
3.°
Sin em·
-
256-
bargo,
tal
'llJesunción se contrapone con el
apartado
dos
de dicho
artícu
l
o,
según el cual los
Ju
eces al ini'Ciar el
procedimiento "podrán" acordru', según los casos, el
secuestro
de
la
publicación
o
la
prohi
bición
de
difundir
o p'royectar el medio a través del
cuaJ.
se produjo
la
acti
vidad delictiva; esto es, establece 'el secuestro como
una
facw
,
tad
del Juez.
La.
distinción es importante,
ya
que
&l
deferirse los trámites de los delitos a que ·se
refiere el
citado
articulo
3,
°, 1,
al
Titulo
V del Libro
IV
de
la
Ley
de
Enjuiciamiento
Criminal
caeriamos
en
la
exigencia imperativa del secuestro, que dispone el ar-
tículo
816.
Por
otra
parte,
la
derogación del Real Dec
l'
eto-Ley
24
/1977, de 1 de abril, supone
la
desaparición de
la
res-
ponsabilidad
conjunta
del
dir
ector
o
editor
O
empresa,
en
su
caso, de las publicaciones con los autores de los
hechos delictivos, y
también
de
la
responsabilidad
civill.
solidaria de
la
empresa propietaria del medio informa-
tivo que pl'eVeían los artíC'Ulos
6.
° y
7.°
de
la
norma
dero-
gada, y ello con
carácter
retroactivo, Irecobrando plena
aplicación
el
artículo 15 del Código
Penal
y,
en
su
caso,
la
responsabilidad civil subsidiaria del al1ticulo
22
del
mismo.
Desea
llamar
la
atención
esta
Fiscalia sobre
el
con-
tenido del a.rticulo cinco de
la
Ley, que
acentúa
"la
indemnización _por perjuicios materiales y morales"
en
función del "agravio producido" y de
"la
difusión del
mismo". Atendiendo a
este
cla
ro
-espi
-
ritu
del legislador,
los señores Fiscales
prestarán
especial interés a
tan
im-
port&!>te aspecto.
Respecto a
la
duración de las causas, cuyo tiempo
máximo se fija
en
el
articulo quiruto, son
dos
las
ccmsi-
deraci"ones a atender: es
la
primera
la
adecuación de
los términos de las que
ya
se
encuentran
en
t
rámite
con-
forme a
10
dispuesto en -
la
Disposición Transitoria. uno,
debiéndose
contar
los plazos
-pues
otra
cosa ·pod:ria
resultar
hasta
fisica
mente
imposible-- a
partir
de
la
~
257
~
vigencia de la Ley.
La
seglUlda
atañe
a
la
especial ins-
pección que exigiran estas causas y
para
lo
que debe
aplicarse
en
grado extremo
cuanto
se apercibia
en
la
Ci1'Cular 8/ 1978,
cuidando
de
impulsa
,r desde
el
primer
momento
la
rapidez de todas las diligencias, de forma
que se acompase o sincronice
la
totalidad del proceso
como
una
"
cuenta
atrá
s", en función del
dia
en que
hayan
de
cumplirse
los
términos
prefijados
por
la
Ley.
Finalmente, como el procedimiento
para
los delitos
previstos
en
el
articulo tercero es
prácticamente
el mis-
mo, con las modificaciones consignadas que establecia
el
derogado
Real
Decreto
Ley
de
1
de
abril
de
1977, debe-
rán
5el'
tenidas en
cuenta
las instrucciones contenidas
en
la
Consulta
núm.
2,
de
1978.
II
La
garantía
contencioso-administrativa, regulada en
la
Sección
Segunda
de
la
Ley (ar,
ts.
6 a
10)
, protege ,los
antes
enumerados derechos
fundam
entales de
la
per-
sona
contra
loo
actos de
la
Adrninistraci"ón Pública, suje-
tos a Derecho Administrativo, con ar.reglo a las dispo-
siciones de
la
Ley
de aquella Jurisdicción, acomodada a
las normas especiales de procedimiento que
en
la
comen-
tada
Ley
se desarrollan.
Novedad .impOltarn.te
en
este procedimiento
es
la
inter-
vención que
se
atribuye al Ministelio Fisca¡,
que
entraña
el
problema
de
determinar
el
carácter
o calidad con que
10
hace. ¿Lo
será
como
parte
principal e independiente
o como
parte
formal? ¿Ha de intervenir siempre q
ue
llegue a
su
conocimi
ento
una
violaci
ón
o desconocimien-
to
de los derechos fundamentales de
la
persona por
parte
de la Administración Pública o
ha
de esperar a que el
titular
del mismo inicie el procedimiento?
La
Ley
nada
dice. De
la
misión que
la
Constitución
atribuye al Ministerio Fiscal de pl'Omover
la
acción de
~
258-
la
J
usticia
en
defensa
de
la
legalidad
y
de
los
derechos
de los ciudadanos parece deducirse
la
co
nclusión de que
su
intervención es como
parte
pr
incipal, en
paridad
de
posición con
la
del Abogado del Estado,
aswniendo,
en
func
i
ón
del
principio
de
legalidad
,
la
im
pugnación
o la
defensa del acto administrativ
o.
Si
n embargo, debemos detenernos
en
la
mecánica de
la
Ley
para
ahondar
en
la
pOsici
ón
procesal
del
Fiscal.
Fundamento
inicial y condición básica es, obviamente,
la existencia de
un
acto de
la
Administración Pública
sujeto al Derecho Administrativo a través del
cual
se
ha
lesionado
un
interés
jurídico
(Ley de '
la
Jurisdicción
contenciosO'-administrativa de
27
de diciembre de 1
956,
arts. 1, 2 Y 3).
Queda
así
formada
la
relación
procesal:
administrado
contra
Administración (avts.
28
a
32)
y,
consecuentemente, surgen las
paJ1tes
principales: par-
ticular
amparado
por
su
"ut
illaje" procesal y
Adminis-
tración, defendida por el Abogado del Estado (arts. 33
a 35).
Montado
ya
-e
l proceso y en
cuanto
se ¡fefiere
al
espe-
cial q ue protege los Derechos
Fundamentales
de
la
Per-
sona, se introduce en
él
al
FisCBJl
, como defensor del
prin
-
cipio de legalidad y
representante
del inlterés públi'co,
cuya
actuación
tanto
puede ser a favor del
particular
lesionado o de
la
Administración demandada.
Así, el Ministerio Fiscal,
al
que
ni
la
L
ey
general
ni
esta
especial atribuyen legitimación inicial (Capítulo
II
del
Títu
lo
JI
de
la
Ley de la Jurisdicción) , como tampoco
al Abogado del Estado, salvo
en
casos
de
declaración de
lesividad (al't. 56 de
la
Ley de
Jur
isdicción) , es, sin em-
bargo,
parte
principal porque le es dado recibir e
ins-
trui
r
se
de
la
demanda
y e
fe
ctu
ar
alegaciones
(art
.
8,
4),
inst
ruir
se e
informar
sobl'e
la
solici
tud
de suspensión
del acto admi
nist
rativo impugnado
(art
. 7, 3), r
ecur
rir
en apelación como
parte
personada
(art
. 9,
2)
Y partici-
par
en la
aucHen
cia especial pa
l'R
los supuestos de
reun
io-
nes prohibidas o modificadas (art. 7, 6).
_
260-
se
trate
de sanciones pecuniarias reguladas por
la
Ley
ele
Orden
Público
(art.
7, 8).
-Interposición del -recw'so directamente
ante
la
Audiencia cuando
se
trate
de suspensión o rpropuesta de
modificación de reuniones previstas
en
la
Ley regula-
dora
del Derecho de Reunión, que, previa audiencia de
las partes, convoca
da
dentro del plazo de cinco días, será
re
suelto
por
el
Tribunal
,
sin
ulterior
recurso
(art.
7, 6).
-
No
suspensión del curso de los
autos
por
la
falta
de envío
de1
expediente administrativo o de alegaciones
por
pa.rte
de
la
Administración
(
art
.
8,
3).
-Imposición de las costas al
recurrente
o a la
Administración si fueren rechazadas o aceptadas, res-
pectivamente, todas sus pretensiones.
En
otro
caso, se
seguirán las reglas comunes
(art
.
10
, 3).
Por último, se destaca lo estableci'do por
el
número 4
del antfculo 10 en
cuanto
a la actuación
para
exigir la
responsabilidad personal y directa por desobediencia
cuando la Administración no remita el
e~iente
admi-
nistrativo dentro
de
l plazo de cinco días
que
fija
el
ar-
tículo 8,
2.
Lo
s
Fi
scales deberán cuidar de
la
expedición
del oportuno testimonio y proceder en consecuencia.
lIT
La Se
cc
ión Tercera, artículos 11 a 15 de la
Ley,
regula
la g
arantía
civil con la finalidad de atender en esta esfera
jurisdiccional a la tutela de los Derechos Fundamentar
les de la Persona,
tant
o
en
los supuest
os
de reclamacio-
nes por lesión o desconocimiento de los mismos como en
l
os
de impugnación de
las
pretensiones relativas a dichos
derechos.
Qu
eda así como
una
tutela complementaria o
residual
para
aquellos casos que no encuentren encaje
en el marco de las g
arantía
s penal o contencioso-admi-
nistrativa previamente establecidas.
En este proceso el Ministerio Fiscal es siempre ,
parte
-
261-
y
aun
se especifica
e.x:pTesam
ente que está
legitimado
activamente igual que las personas físicas o juridicas
que sean titulares de un derecho subjetivo que les
faculte
para
obtener la 'declaración judicial pretendida.
En
cuanto
al
procedimiento
articulado
pa
,
ra
la
defen-
sa
de dichos derechos en esta jurisdicción, de
tramita
-
ción bre
ve
y sencilla, se acomoda a la normativa de
los
incidentes
de
la
Ley
de
Enjuiciamiento
Civil y con
las
modificaciones que
la
propia
Ley
establece, reproduc-
ción de las contenidas en el Real Decreto
Ley
de
13
de
mayo
de 1977,
que
ahora
se deroga.
Queda finalmente ocuparnos del encargo concreto
que
hace
la
Ley
a
esta
Fiscalía
en
la
Disposición 'Dran-
sitoria
dos.
Dada la colocación del mandato parece que
excluye las prescripciones establecidas en el apartado
número
lUlO
de
la.
misma y ello se reconoce además
lógico, pues éstas tienden sencillamente a la inmediata
adecuación de
los
procedimientos en
tramite
que debe-
rán
acomodarse,
cua
lquiera que fuere
su
estado, en
tanto
no
haya
recaído sentencia ftnne, a lo ordenado
por
la
Ley.
Este precepto se entiende en
el
sentido de
acatar
las
nuevas previsiones procesaJles dentro de cada orden
penal, contencioso-administrativo y civil, respectivamen-
te, pero no permite, por imposibilidad juridico pTocesal,
el paso de
un
procedimiento a otro de las clases antes
citadas. Tal posibilidad no debe ni siquiera plantearse
en
el
plano teórico por ratarse de órdenes procesales
destinadas a
la
protección de bienes juridicos de dife-
rente naturaleza
,.
Vale prevenir,
en
todo caso, que en las
circunstancias Ipresentes podrian surgir dudas sobre
los
procedimientos actuales existentes nacidos como conse-
cuencia del Real Decreto
1048
/
1977
, relativo a las a,sQ-
-
262-
ciaciones sindicales. COnforme a
esta
norma
el procedi-
miento
que
se viene siguiendo es el civil de los inciden-
tes.
Al
ser
derogado
resulta
claro que en
lo
sucesivo el
cauce para las situaciones iguales o similares
habrá
de
ser el contencioso-aclministra:tivo, pero
-repetimos-
en
lo
sucesivo.
La
acomodación de los pl'ocesos actuales al
contencioso-administrativo previsto
en
la
nueva Ley no
resultaría
posible,
puesto
que se requeriría
la
existencia
de
tul
acto administrativo impugnable,
cosa.
que
no
ha
ocurrido en los procedimientos civiles
en
trámite,
los
cuales
deberán
continuar
acomodándose
en
el
estado
en
que se e
ncuen
t
ren
al procedimiento civil establecido
en
la
Sección
Tercera
de
esta
Ley.
La
Disposición
Transitoria
dos, en
la
que se deduce
el
encargo
expreso a
esta
Fiscalía, tiende, como cla-
ramente
se expresa, a 'Concentrar en
la
Jw·isdi~ci6n
OrdInaria todos los procedimientos existentes
ante
orga-
nismos distintos de ella, bien sean jurisdiccionales o
administrativos, precepto
que
va dirigido expresamente
a ellos, quienes,
en
su
cumplimi"ento, deberán inhibirse
y remitir tod-o
lo
actuado
al
orden procesal que por los
preceptos de ,
la
Ley corresponda.
kunque
probablemente el número de casos afectados
por
esta
Disposición
Transitoria
dos será escaso, con-
viene
para
el
adecuado control y
para
obtener
la
seguri-
dad de
qu
e
la
"vis"
atractiva
de
la
jurisdicción
ordinaria
se
ha
cwnplido, que
por
todas las Fiscalias se informe
a
esta
General del Estado, en el plazo que estime razo-
nablemente conveniente, sobre el
número
de procedi-
mientos que
han
sido objeto de
la
citada
inhibición.
Complementariamente, si tuviere conocimiento de 8ilgún
supuesto
en
el que
la
inhibición debiera haberse produ-
cido y
no
haya
tenido lugar , inste
lo
oportuno
para
la
irunediata efectividad de ·
10
mandado
en
esta
Ley.
Dentro de
la
lógica intención de
la
Disposición
Tran-
sitoria, debe entenderse
la
obligación de los Jueces y
'rl'ibl,males
P.e
llf\-PliLl'
al prcxeso al Ministerio Fiscal en
-
263-
aquellos casos
en
los
que, por virtud de
lo
aquí dis-
puesto, resulte .parte activa, a fin de que pueda, en
el
estado en que se hallen los autos,
actuar
conforme
le
viene mandado, ejerciendo cuantos derechos se despren-
dan
de estos nuevos procedimientos.
Dios guarde a
V.
E.
y a
V.
l. muchos años.
Madrid,
29
de
enero
de
1979.
EXt.:mos.
e Iltmos. Sres. Fiscales de las Audiencias Terri-
toriales y Provinciales.

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