Circular 1/2020, de 14 de abril, de la Intervención General y Evaluación de Políticas Públicas, relativa al control de la documentación justificativa de los contratos menores tras la modificación del artículo 118 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, operada por Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero

SecciónIII. Otras disposiciones y actos
EmisorConsejería de Hacienda
Rango de LeyCircular

El artículo 118 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP), ha sido modificado por la Disposición Final primera del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales, entrando el vigor el día 6 de febrero de 2020.

La modificación elimina la obligación de que el órgano de contratación justifique que 'el contratista no ha suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen la cifra' que se contiene en el artículo 118.1, exigiéndose en el 118.2 que el órgano de contratación justifique motivadamente la necesidad del contrato y que no se está alterando su objeto con el fin de evitar la aplicación de los umbrales del artículo 118.1.

En definitiva, en la redacción anterior de la LCSP, el o los informes necesarios estaban recogidos en el artículo 118.1 y 3 y ahora se contemplan en el 118.2 con un contenido más limitado.

Esta modificación afecta a la redacción actual del artículo 80 de la Orden APH/4/2019, de 4 de febrero de 2020, por la que se regulan los extremos a comprobar en la fiscalización e intervención previa de requisitos básicos, dedicado a la intervención previa de contratos menores, concretamente a las letras c) y d) de dicho artículo, que presentan la siguiente redacción:

'c) Que en el expediente existe informe del órgano de contratación motivando la necesidad del contrato.

d) Que en el expediente consta el informe previsto en el artículo 118.3 de la Ley de Contratos del Sector Público.'

Con la finalidad de que, en el ejercicio de la función interventora, la aplicación del artículo 80 de la Orden sea homogénea y se corresponda con la redacción vigente de la artículo 118 LCSP, resulta conveniente que se establezcan indicaciones respecto a los extremos de control que han de examinarse en este tipo de contratos, tras la modificación operada por el citado Real Decreto-ley.

De este modo, habida cuenta de que ya estaba previsto en la redacción anterior del 118 LCSP y en el artículo 80 de la Orden APH/4/2019, debe permanecer, como extremo de control obligatorio, el informe señalado en el vigente artículo 118.2 que determina que 'En los contratos menores, la tramitación del expediente exigirá la emisión de un informe del órgano de contratación justificando de manera motivada la necesidad del contrato y que no está alterando su objeto con el fin de evitar la aplicación de los umbrales descritos en el apartado anterior', siendo indiferente, a efectos de control por la Intervención, que este extremo se plasme en un único informe o en informes separados suscritos el órgano de...

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