SAP Lugo 127/2001, 23 de Abril de 2001

PonenteMARIA LUISA SANDAR PICADO
ECLIES:APLU:2001:494
Número de Recurso99/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución127/2001
Fecha de Resolución23 de Abril de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 2ª

SENTENCIA NÚMERO 127

ILMOS. SRES.

D. MODESTO PEREZ RODRIGUEZ, PRESIDENTE

D. EDGAR FERNANDEZ CLOOS

Dª MARIA LUISA SANDAR PICADO, PONENTE

En LUGO, a veintitrés de Abril de dos mil uno .

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo, ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n° 99/01, dimanante de los autos de juicio verbal Civil n° 236/00, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Lugo, sobre acción de reclamación de daños en accidente de circulación. Es parte apelante la demandante Da Filomena , representada por el Procurador Sr. Pardo Paz y parte apelada los demandados

D. Jesús Luis y la Entidad Aseguradora "GAN S.A.", representados por el Procurador Sr. Martín Buitrago y Calvet. Actúa como ponente y expresa el parecer de la Sala la Magistrado Ilma. Sra. Dª MARIA LUISA SANDAR PICADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Lugo en fecha 21 de diciembre de dos mil, dictó sentencia en cuya parte dispositiva se establece:"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de D° Filomena contra D. Jesús Luis y contra la entidad Gan España, Seguros Generales S.A., debo condenar y condeno a los demandados a que indemnicen a la demandante en un 50% de la cantidad que resulte de la determinación que habrá de hacerse en fase de ejecución de sentencia, viniendo además, la entidad aseguradora demandada obligada a abonar el interés que establece el art. 20 L.C.S. desde la fecha del siniestro, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

La parte demandante D. Filomena interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, una vez cumplidos los trámites previstos en el art. 734 de la LECiv y los demás requisitos legales, correspondiendo por el turno de reparto a esta Sección 2ª.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como antecedente fáctico de la presente litis, hay que señalar que se trata de una colisión entre dos turismos, ocurrida en vía urbana de doble sentido de circulación (la Avda de la Coruña.), al concurrir la realización de sendas maniobras en cada uno de ellos, a saber, un adelantamiento, y un giro a izquierda para acceder a un estacionamiento en batería.

En los supuestos de reciproca colisión de vehículos de motor, en los que ambos conductores participan en el evento e inciden en la relación causal, no rige el principio de la inversión de la carga probatoria ni la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, pues uno y otro pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar, y será quien demanda y sostiene que fue la conducta del demandado la que se constituyó en causa determinante del resultado quien deberá probar la culpa ajena de acuerdo con los dictados del art. 1.214 CC (SSTS 28 mayo 1990,15 octubre 1993, 29 abril 1994, 1 abril 1998).

SEGUNDO

Aplicando lo expuesto al caso que nos ocupa lo cierto es que del examen de lo actuado se evidencian datos suficientes para poder tener acreditado que en la producción del accidente tuvieron incidencia las sendas actuaciones imprudentes de los conductores de los vehículos implicados. El art. 74.2 del Reglamento General de Circulación, en relación con el art. 28.2...

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