SAP Castellón 204/2002, 15 de Junio de 2002

PonenteCARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APCS:2002:729
Número de Recurso38/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución204/2002
Fecha de Resolución15 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA N° 204

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Domínguez Domínguez

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Eloisa Gómez Santana

Don José Luis Antón Blanco

En la Ciudad de Castellón, a quince de junio de dos mil dos.

La Sección Segunda de la Ilma Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Domínguez Domínguez, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra fa sentencia dictada el 5 de octubre de 2001 por el Juzgado de 1ª Instancia n° 5 de Castellón, en los autos de juicio verbal n° 267/00, y en el que han sido partes, como apelante, Don Rubén , Doña Almudena y ROYAL SUN ALLIANCE S.A. de SEGUROS Y REASEGUROS, que litigan representados por la Procuradora Sra. Peña Gea y asistidos por el Letrado Sr. Corujo Dominguez; y como apelados, la aseguradora MERCURIO S.A., representada por el Procurador Sr. Soria Torres y asistida del Letrado Sr. Ruiz Esteller Hemández; y Don Aurelio , representado por la Procuradora Sra. Pesudo Arenós y asistido por el Letrada Sr. Boix Diez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 2001, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: " Que rechazando la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la Procuradora Sra. Peña Gea, y estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Pesudo Arenós en nombre y representación de don Aurelio , debo condenar y condeno a don Rubén y a Sun Alliance a pagar solidariamente al demandante la mitad del valor más pequeño de los dos siguientes:

a)valor venal de la motocicleta Suzuki DR 650 RS matrícula VQ-....-D el día 28 de enero de 2.000, incrementado en un 25% como valor de afección;

b)280.470 pesetas de valor presupuestado de reparación, con posibilidad de verse incrementado conel IVA si se acredita mediante presentación de factura que se llevó a cabo la reparación.

Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Peña Gea en nombre y representación de doña Almudena , debo condenar y condeno a don Aurelio y a la aseguradora Mercurio a pagar solidariamente a la demandante la mitad del valor de reparación de los daños sufridos por el vehículo matrícula QF-....-EW que se determine en ejecución de sentencia mediante la oportuna pericial, estándose a lo que resulte de esa peritación, que tendrá como límite las 167.490 pesetas del presupuesto aportado con la demanda, con posibilidad de verse incrementado con el IVA si se acredita mediante presentación de factura que se llevó a cabo la reparación.

Las sumas que se acrediten en la forma señalada devengarán, respecto de las dos aseguradoras demandadas, los intereses de demora del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro.

Todo ello sin realizar expresa imposición de costas de la fase declarativa a ninguno de los litigantes, e imponiendo expresamente a los cinco implicados el pago de las costas del perito que intervenga en la ejecución de sentencia, por quintas partes iguales."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, se preparó e interpuso recurso de apelación contra la misma por quienes como apelantes vienen identificados en el encabezamiento de la presente, el que, por serio en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de oposición e impugnación con las otras partes, que solicitaron su desestimación, tras lo que se remitieron las actuaciones a ante esta Audiencia, en donde se repartió el conocimiento del recurso a esta Sección Segunda, en la que se abrió el correspondiente Rollo, señalándose finalmente para deliberación y votación el pasado día 10 de junio.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

SE ACEPTAN los de la resolución impugnada, excepto en cuanto se opongan a los que se dirán.

PRIMERO

Por estar estrechamente vinculados, se estudian conjuntamente los dos primeros motivos del recurso, que denuncian, por un lado, la existencia de un error en el juzgador de primer grado al valorar las pruebas practicadas, en cuanto que, a juicio de la parte recurrente, acreditan que ha sido la contraria la que, por llevar a cabo un adelantamiento antirreglamentario por la derecha, ha venido en ocasionar el accidente, y, por otro, una indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad extracontractual o aquiliana que, se sostiene, en casos de siniestros por colisión de dos o mas vehículos de motor, no aplica la teoría de la inversión de la carga de la prueba.

Ambos motivos deben ser desestimados. El completo examen del acervo probatorio practicado, que el ordinario recurso de apelación permite, no autoriza a concluir de consuno con la parte recurrente, en cuanto que las dos partes sostiene con la misma fuerza y convicción las respectivas versiones del accidente. En efecto, si no parece existir razón que justificase el giro del automóvil a la izquierda, en cuanto que el centro de trabajo a donde se dirigía su conductor estaba a la derecha, tampoco existe razón justificadora, a la vista de las particulares circunstancias del lugar, para que el motorista iniciara un adelantamiento por la derecha si no es que sucede cuanto con detalle explica el Sr. Aurelio al contestar a la tercera pregunta de las que se le hicieron en confesión (folio 162 ), repitiendo cuanto ya había dicho a los agentes ( folio 10). La ausencia de huellas de frenada avala la sorpresa del siniestro y en buena parte refuerza la tesis dei ahora apelado, en cuanto nadie inicia un adelantamiento por dicho lado si sospecha que no va a poder hacerlo.

Nos encontramos pues con un accidente productor de los daños materiales que justifican las acumuladas demandas que se ventilan en el proceso de referencia, acaecido en unas circunstancias donde a la vez que ninguna de las partes ha conseguido demostrar la "culpa" del contrario, tampoco han probado que se hubieran comportado con la diligencia exigible a quien maneja un instrumento creador de riesgos como lo es un vehículo de motor. En estas circunstancias no desconoce la Sala la doctrina jurisprudencial que se cita sobre la inaplicación de la teoría de la inversión de la carga de la prueba, que, como se sabe, ha sido uno de los mecanismos de que se ha servido dicha fuente auxiliar del derecho para matizar el tradicional criterio culpabilista, pues nuestro Código Civil, fiel a las directrices imperantes en la época de la Codificación, que hacían descansar en la noción de culpa el fundamento de la responsabilidad, aparece -dominado por la idea de la culpa del agente productor del daño. Sin embargo, el paso del tiempo y elprogreso de la humanidad, con la aparición de máquinas, ingenios y artificios creadores de riesgos antes impensables, unido al sentimiento cada vez mas generalizado de que las víctimas...

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