SAP Castellón 156/2000, 10 de Abril de 2000

PonenteFERNANDO TINTORE LOSCOS
ECLIES:APCS:2000:527
Número de Recurso538/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución156/2000
Fecha de Resolución10 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 156

lloros. Sres.

Presidente:

Don FERNANDO TINTORE LOSCOS

Magistrados:

Don JOSÉ ALBERTO MADERUELO GARCÍA

Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

En la Ciudad de Castellón, a 10 de Abril de dos mil.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los lloros. Sres. referidos al margen, ha visto y examinado el presente recurso de apelación en ambas efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 14 de Abril de 1.998 por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Segorbe en las autos de juicio verbal de tráfico seguidos en dicho Juzgado con el número 1 del año 1.998.

Han sido única parte en el recurso, como APELANTES, los demandantes, DON Luis Andrés Y DON Héctor , mayores de edad, vecinos de Peñalba- Segorbe (Castellón), ambos con domicilio en la CALLE000 , número NUM000 , defendidos por la Letrado Daña María Dolores Pico Pavía y siendo Magistrada Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don FERNANDO TINTORE LOSCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada literalmente dice: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Bonet Peiró, en nombre y representación de D. Luis Andrés y D. Héctor , debo absolver y absuelvo a Editorial CISS S.A., y a la Compañía de Seguros U.A.P. Ibérica, de todos los pedimentos, imponiendo las costas a los actores.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa y contra la que cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días, para ante la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, la pronuncio, mando y firmo. "

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don LuisAndrés y Don Héctor , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue, no habiéndose evacuado el trámite de impugnación, encontrándose los demandados en situación procesal de rebeldía, se remitieron los autos a esta Audiencia donde turnados que fueron a esta Sección Primera se formó el correspondiente Rollo de la Sala, designándose Ponente y señalándose día para deliberación y votación.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales, salvo el plazo para dictar Sentencia por la acumulación de asuntos pendientes de índole preferente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

En la demanda rectora del presente procedimiento del que ahora se conoce en grado de apelación, los demandantes, Don Luis Andrés y Don Héctor , ejercitan una acción de carácter personal, tendente a la obtención de indemnización por los daños que presentaba el ciclomotor propiedad del segundo, marca Aprilia, modelo SR 50, con número de bastidor NUM001 , así como por los daños personales que sufrió Don Héctor y su hermano menor, Alejandro , con motivo del accidente de circulación que tuvo lugar el día 8 de Junio de 1.997, cuando al circular Don Héctor y su hermano por la calle Obispo Aguilar de Segorbe (Castellón), antes de llegar a la intersección que se forma con la calle Creguades, no pudiendo tan siquiera detenerse para observar si algún vehículo se aproximaba por dicho cruce, "súbitamente y girando en dirección al centro del pueblo, ocupando el carril contrario al sentido de su marcha, apareció el vehículo Mondeo, matrícula V-5083-FB, conducido por D. Jose María , propiedad de la Editorial CISS, S.A.". Como quiera que el citado automóvil, según se afirma en el escrito de demanda, no guardó su derecha reglamentaria y se introdujo en la calle Obispo Aguilar, por la que transitaba el ciclomotor, sin detenerse para ceder el paso a quienes pudieran circular por la citada vía tuvo lugar la colisión. Con motivo del accidente descrito del que se cumplimentó la "Declaración Amistosa de accidente de automóvil" el ciclomotor del actor, Don Héctor , sufrió daños por importe de 195.651 pesetas y este último y su hermano sufrieron lesiones y se vieron impedidos para sus ocupaciones habituales, cifrando dichos daños personales en cuantía total de 1.149.325 pesetas. La mencionada acción, en reclamación de los daños materiales y personales ocasionados en el referido importe, la entablaron contra la empresa supuestamente propietaria del turismo Ford Mondeo, así como contra la compañía aseguradora del automóvil propiedad, según se afirma, de la mercantil "Editorial Ciss, S.A.", y la fundamentaron en los artículos 1.902 y 1.903. ambos del Código civil ,

Señalado día para la celebración del juicio, los demandantes se ratificaron en la demanda, ampliando la cuantía de la misma, no compareciendo las mercantiles demandadas que fueron declaradas en situación procesal de rebeldía.

Desestimada totalmente la pretensión indemnizatoria de los demandantes, hoy apelantes, por la sentencia dictada en el primer grado jurisdiccional, se alzan éstos en postulación de que se estimen los pedimentos contenidos en su escrito de demanda, contra la indicada resolución, en solicitud de que sea revocada y se dicte otra plenamente estimatoria de la demanda, por considerar que el análisis de las pruebas practicadas fue erróneo.

SEGUNDO

Como ha quedado dicho, la sentencia de instancia, en situación de rebeldía procesal de las mercantiles demandadas, desestimó la demanda, contra cuya resolución se alzan los apelantes, pretendiendo su revocación por considerar que la valoración de las pruebas, en especial la testifical del conductor del vehículo Ford Mondeo, Don Jose María , fue errónea. Así articulado el recurso, partiendo de la base de que las empresas demandadas han permanecido constantemente en rebeldía, es de advertir que, ello no obstante, según doctrina jurisprudencial consolidada inspirada en lo prevenido en el artículo 766 de la L.E.C . y recogida entre otras, en las SSTS de 25 de Junio de 1.960 (R.J. 2600), 17 de Enero de 1.964 (R.J. 161), 16 de Junio de 1.978 (R.J. 2355), 29 de Marzo de 1.980 (R.J. 1143), 10 de Noviembre de 1.990 (R.J. 8538) y 25 de Febrero de 1.995 (R.J. 1136), la rebeldía del demandado no implica el allanamiento a la demanda, ni lleva aparejada como consecuencia la necesaria condena del...

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