SAP Málaga 69/2008, 7 de Febrero de 2008

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APMA:2008:425
Número de Recurso560/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución69/2008
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, estimatoria parcial de la demanda, se alza la actora-recurrente, alegando: a) error en la valoración de la prueba, que se concretan en la documental aportada y, muy especialmente, en la pericial judicial, no tenida en cuenta por el Juez "a quo"; b) error en la valoración de la prueba al no haberse apreciado en la sentencia la situación de incapacidad permanente total del recurrente, frente a las periciales y documentación médica que así lo establece; c) infracción de los artículos 218, 219 y 339 de la LEC , y de la Jurisprudencia aplicable.

La parte apelada, Cía. de Seguros Mapfre, solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, salvo en dos puntos en que la impugna: a) la existencia de concurrencia de culpas; b) errónea aplicación de los intereses moratorios.

SEGUNDO

Debe adelantarse por esta Sala la incorrección procesal en que ha incurrido la sentencia recurrida en su parte dispositiva, al no haber concretado la cantidad líquida objeto de la condena, dejando para la ejecución la liquidación de la misma, con evidente quebranto de la norma establecida en el artículo 219 de la LEC .

Igualmente es de apreciar una muy limitada e insuficiente fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, que no ha analizado las periciales practicadas ni, apenas, la documentación médica aportada, limitándose poco menos que a enumerarla.

Y también es de apreciar una equivocada valoración de las pruebas periciales practicadas, inclinándose, sin motivación alguna, por el dictamen del Sr. Médico Forense.

Ahora bien, en cuanto a la vulneración de los artículos 219 y 218 de la LEC , la falta de petición expresa por ninguna de las partes de la declaración de nulidad de la sentencia, impide a esta Sala poder decretarla, por lo que se verá obligada a entrar a conocer del fondo del asunto y cuantificar, previa valoración probatoria, lo no cuantificado por el Juez "a quo", es decir las lesiones, secuelas y la posible situación de incapacidad permanente total del recurrente, aún cuando ello pueda suponer privar a las partes de su derecho a una segunda instancia, pues será la Sala (y no el Juzgado) quién cuantifique, previa nueva valoración, la indemnización procedente. En cualquier caso, esta Sala, en el trámite previo al dictado de la sentencia, sometió a las partes la conveniencia de decretar la nulidad de la sentencia por el motivo antedicho, sin que por ninguna de ellas se hiciera manifestación alguna al respecto, por lo que, de un lado, ninguna de las partes podrá hablar de indefensión, y de otro lado, esta Sala se ve imposibilitada de decretar tal nulidad.

TERCERO

No explica suficientemente el Juez "a quo" su decisión de inclinarse, tan decididamente, por el informe del Sr. Médico Forense, cuando: a) el Sr. Médico Forense no declaró en el acto del juicio, a diferencia de los otros peritos; b) se nombró un perito judicial, que sí compareció a juicio, y cuya conclusiones difieren considerablemente de las del Sr. Médico Forense.

Y así las cosas, debe adelantarse al hilo de la denuncia de error en la valoración de la prueba (pericial judicial) que el art. 348 de la LEC ( en idéntica redacción que el derogado artículo 632 de LEC/1881 ) dispone que la prueba pericial se apreciará según las reglas de la sana crítica y la jurisprudencia es muy reiterada respecto a la valoración de la prueba pericial: sentencias de 5 de octubre de 1998, 16 de octubre de 1998, 26 de febrero de 1999 y 18 de mayo de 1999 ; esta última dice, literalmente: A) Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido (Sentencias de 1 de Febrero y 19 de Octubre de

1.982 y 11 de Octubre de 1,994 ); ni el art. 1.242, ni el 1.243 del Código Civil, junto con el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tienen el carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho, pues la aprueba pericial es, repetimos, de libre apreciación por el Juez (Sentencias de 9 de Octubre de 1.981; 19 de Octubre de 1.982; 13 de Mayo de 1.983; 27 de Febrero, 8 deMayo, 25 de Octubre y 5 de Noviembre de 1.986; 9 de Febrero, 25 de Mayo, 17 de Junio, 15 y 17 de Julio de 1.987; 9 de Junio y 12 de Noviembre de 1.988; 11 de Abril, 20 de Junio y 9 de Diciembre de 1.989). B) Y es que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca "las más elementales directrices de la lógica" (Sentencias de 13 de Febrero de

1.990; 29 de Enero, 20 de Febrero y 25 de Noviembre de 1.991 ). C) También, la jurisprudencia ha declarado (Sentencia nº 2412 de 15 de Diciembre de 1999 ) que "los Tribunales no están obligados a someterse a las decisiones de los dictámenes periciales y de concurrir varios pueden atender al que se presente más completo, definidor y más objetivo para resolver la contienda".

Esta Sala ya declaró en sentencia dictada en el Rollo de Apelación nº 236/05 que "aunque el tribunal de apelación tiene la plena facultad de examinar el material probatorio, no cabe desconocer que en primera instancia las pruebas se practican con las ventajas de la inmediación, limitándose las facultades del tribunal de apelación a comprobar si la valoración conjunta de la prueba del juez de instancia es ilógica, arbitraria o contrarias a las reglas de la sana crítica".

Pues bien, a la vista de la documental médica aportada y de las periciales practicadas, esta Sala no comparte la decisión del Juez "a quo" de otorgar una "enorme importancia" (según la expresión recogida en la sentencia) al informe del Sr. Médico Forense (no explica el porqué ha de entenderse que el informe del Sr. Médico Forense ha de tener tanta importancia frente a los otros informes periciales), prescindiendo de las otras periciales, una de ellas judicial, que difieren abiertamente de tal informe, siendo digno de mención la ausencia en la sentencia de un mínimo examen de la cuestión relativa a la situación de incapacidad permanente total reclamada por el lesionado, sobre la que la sentencia recurrida ni se detiene someramente. En consecuencia, no se estima razonada ni lógica la decisión de la sentencia de conceder un valor tan decisivo al informe del Sr. Médico Forense, cuando ni éste declaró en el acto del juicio, ni su informe tomó en consideración la documental médica aportada a los autos, que si tuvieron en cuenta los otros peritos, especialmente la expedida por el Tribunal Médico del Instituto Nacional de la Seguridad Social, calificando al lesionado como inválido en grado de total para su profesión habitual.

CUARTO

Como ya se ha dicho, el Tribunal Médico del Instituto Nacional de la Seguridad Social (folio 22) calificó al lesionado como incapacitado permanente en grado...

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