STSJ Comunidad de Madrid 405/2004, 1 de Junio de 2004

PonenteD. JOSE MALPARTIDA MORANO
ECLIES:TSJM:2004:7228
Número de Recurso5539/2003
Número de Resolución405/2004
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Social

D. JOSE MALPARTIDA MORANOD. MANUEL POVES ROJASD. JOSE HERSILIO RUIZ LANZUELA

RSU 0005539/2003

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00405/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 005(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2003 0012536, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005539/2003

Materia: RECLAMACIÓN CANTIDAD

Recurrente/s: COMPAÑIA TRASMEDITERRANEA SA

Recurrido/s: Juan

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 24 de MADRID de DEMANDA

0000860/2002

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 5539/03

J.P.

Ilmo. Sr. D. José Malpartida Morano Presidente

Ilmo. Sr. D. Manuel Poves Rojas

Ilmo. Sr. D. José Hersilio Ruiz Lanzuela

En Madrid, a uno de junio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 405/04

En el recurso de suplicación nº 5539/03 interpuesto por el Letrado D. David González Pardo, en nombre y representación de CÍA TRASMEDITERRANEA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº VEINTICUATRO de los de MADRID, siendo recurrido D. Juan, representado por el Letrado D. Rafael Goiria González, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Malpartida Morano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 860/02 del Juzgado de lo Social nº VEINTICUATRO de los de Madrid, se presentó demanda por D. Juan, contra CÍA TRASMEDITERRANEA, S.A., en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en diecisiete de diciembre de dos mil dos, en la que se la demanda formulada.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"1º) D. Juan viene prestando sus servicios para la empresa demandada desde el día 05.12.1988, con la categoría profesional de engrasador, percibiendo un salario de 18.581,86 euros anuales, que comprende el salario base por 14 pagas, mas complemento personal, mas prima de productividad, mas plus jet-foil, según el art. 32 del Convenio Colectivo entre la empresa demandada y su personal de flota, publicado en el BOE núm. 304, de 21.12.1998, con vigencia desde 01.01.1998 hasta 31.12.2001.- 2º) A partir del año 2001 la jornada laboral del trabajador durante el período de embarque es de 37 horas semanales en proyección anual de 1.687 horas y diaria de 8 horas, por lo que el valor de la hora ordinaria resultó ser durante el año 2001 de 11,01 horas.- 3º) El trabajador ha realizado 13 horas extraordinarias durante el periodo abril 2001 a diciembre 2001 ambos inclusive.- 4º) La empresa demandada ha venido abonando al trabajador las horas extraordinarias durante el año 2001 según el valor establecido en la Tabla III del Convenio Colectivo mencionado resultando una diferencia de 6,08 euros entre tal valor y el valor de su hora ordinaria de trabajo.- 5º) La diferencia salarial total resultante para el trabajador por tal concepto durante el periodo abril 2001 diciembre 2001 ambos inclusive es de 64,09 euros.- 6º) Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el día 03.05.2002, no ha tenido lugar el oportuno acto."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, proveyéndose ulteriormente la fecha de deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se denuncia infracción del artículo 8.1 y 32.9 del vigente Convenio Colectivo de empresa sobre horas extraordinarias, en relación con el artículo 35.1 y el 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 37.1 de la Constitución española, 161 y 163 de la Ley de Procedimiento Laboral, 24 de la C.E. y 217 y 284.4 de la L.E.C..

Razona la parte recurrente, que la sentencia recoge la tesis de los actores, de que el valor de la hora extraordinaria, en ningún...

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