Sala Segunda. Sentencia 174/1999, de 27 de septiembre de 1999. Recurso de amparo 1.374/99. Promovido por don Liji Chun frente al Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Telde que inadmitió la solicitud de hábeas corpus presentada contra policías de la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación de Las Palmas. Vulneración de los derechos a la libertad personal y al hábeas corpus: traslado y retención de un extranjero en la 'zona de rechazados' del aeropuerto de Las Palmas de Gran Canaria.
Marginal | BOE-T-1999-21323 |
Sección | T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional |
Emisor | Tribunal Constitucional |
Rango de Ley | Sentencia |
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente; don
Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González
Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde
Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez,
Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.374/99, interpuesto
por don Liji Chun (según su pasaporte Li Jichun),
representado por la Procuradora doña Paloma Rabadán
Chaves, con la asistencia del Letrado don Alberto López
Orive, contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1
de Telde (en funciones de Juzgado de guardia), de 26
de marzo de 1999, por el se resolvió la no incoación
del procedimiento de hábeas corpus (núm. 1/1999)
instado por el recurrente. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver
Piyer, quien expresa el parecer de la Sala.
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Antecedentes
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Por escrito presentado en el Registro de este
Tribunal el día 30 de marzo de 1999, doña Paloma Rabadán
Chaves, Procuradora de los Tribunales, en nombre y
representación de don Liji Chun, formuló demanda de
amparo contra el Auto del que se hace mérito en el
encabezamiento.
-
Los hechos de los que trae causa la demanda
de amparo son, en síntesis, los siguientes:
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Don Liji Chun, ciudadano chino, había sido
expulsado de España por Resolución gubernativa de 6 de
octubre de 1997, Resolución que fue ejecutada el día 19
de octubre. La Resolución de expulsión llevaba
aparejada, conforme al art. 36.1 de la Ley Orgánica 7/1985,
de 1 de julio, de Derechos y Libertades de los Extranjeros
en España, la prohibición de entrada en el territorio
nacional por un período de tres años.
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En la mañana del día 22 de marzo de 1999,
agentes del Grupo Operativo de Extranjeros núm. 1, de
la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación de
las Palmas, procedieron a la detención de don Liji Chun,
por carecer de documentación que autorizara su estancia
en España. Durante la detención policial, el recurrente
en amparo negó a los agentes de la Brigada Provincial
de Extranjería y Documentación cualquier tipo de
información que pudiera acreditar su identidad, lo que requirió
la práctica de indagaciones policiales hasta la
averiguación del verdadero nombre del detenido y las condiciones
de su situación en España. El mismo día 22 de marzo,
una vez aclarada la identidad del detenido, se cursó la
solicitud de "orden de devolución" a la Subdelegación
del Gobierno en Las Palmas. La detención originaria se
mantuvo hasta el día 25 de marzo, en que fue trasladado
a la "zona de rechazados" del aeropuerto de Las Palmas
de Gran Canaria. Según consta en el acta policial unida
al procedimiento judicial, a las diez horas del día 25
de marzo de 1999 don Liji Chun quedó informado de
que "deberá abandonar de forma inmediata el territorio
nacional, quedando en libertad y, a efectos de que
abandone el territorio español, es trasladado a la sala de
rechazados del aeropuerto más cercano"; asimismo se
informaba a don Liji Chun de que "de no abandonar
el territorio español de forma inmediata, se solicitará
(sic) la Excma. Sra. Subdelegada del Gobierno en Las
Palmas, ejecución de la orden de devolución a su país
de origen o procedencia". El día 26 de febrero la
Subdelegada del Gobierno en las Palmas de Gran Canaria
acordó la devolución de don Liji Chun a su país. El mismo
día 26 se presentó en el Juzgado de Instrucción núm. 1
de Telde petición de hábeas corpus por don Liji Chun.
También el mismo día 26 se despachó el Auto del
Juzgado de Instrucción, que acordó la no incoación del
procedimiento de hábeas corpus -de conformidad con lo
interesado por el Ministerio Fiscal- por "no concurrir
los requisitos legales del art. 1 de la Ley 6/1984, de
24 de mayo, reguladora del Procedimiento de Hábeas
Corpus, en relación con el art. 26 de la Ley Orgánica
7/1985, de 1 de julio, sobre Derechos y Libertades de
los Extranjeros en España".
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El día 31 marzo de 1999, hacia las veinte horas
y treinta minutos, don Liji Chun, tras un intento frustrado
de devolución a la República Popular de China, y ante
la imposibilidad de conseguir conexión aérea, fue puesto
en libertad.
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En la demanda de amparo se invocan los arts. 17.2
y 4, y 24.1 C.E. La vulneración del art. 17.2 C.E. consistiría
en el mantenimiento de la situación de detención
administrativa por más de setenta y dos horas y sin
intervención judicial. Esta infracción sería imputable, en
primer lugar, a la propia Brigada Provincial de Extranjería
y mediatamente al Juzgado de Instrucción núm. 1 de
Telde, que no puso fin a la citada detención. La infracción
del art. 17.4 C.E. provendría del Juzgado de Instrucción,
toda vez que no procedió a la incoación y tramitación
del procedimiento de hábeas corpus instado por don
Liji Chun. Esta misma omisión sería constitutiva, a juicio
del recurrente, de una lesión al derecho a la tutela judicial
efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.). En el escrito
de demanda se solicitaba de este Tribunal la puesta
inmediata en libertad del recurrente.
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El día 27 de abril de 1999 tuvo entrada en este
Tribunal un informe remitido por la Dirección General
de la Policía, que había sido solicitado por la Secretaría
de Justicia de este Tribunal el 20 de abril de 1999.
En él se precisan las condiciones en que tuvo lugar la
detención de don Liji Chun, destacándose que: en todo
momento el detenido se negó a identificarse; a las diez
horas del día 25 de marzo don Liji Chun fue conducido
al aeropuerto de Las Palmas de Gran Canaria; intentado
el viaje de devolución (vuelo IB-0817), éste resultó
frustrado ante los intentos de autolesión del detenido, que
exigieron atención médica; ante la dificultad de un nuevo
enlace aéreo con Pekín, el detenido fue finalmente
liberado.
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La Sala Segunda, por providencia de 13 de mayo
de 1999, acordó admitir a trámite el presente recurso
de amparo. No siendo necesario recabar testimonio de
las actuaciones, por obrar ya en este Tribunal, y no siendo
necesario tampoco el emplazamiento a parte alguna, la
Sala Segunda acordó dar vista de las actuaciones a la
parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo de veinte
días, dentro de los cuales podrían presentar las
alegaciones que estimasen pertinentes.
-
El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones
el 31 de mayo de 1999. Considera el Ministerio Fiscal
que el traslado de don Liji Chun a la "zona de rechazados"
del aeropuerto de Gran Canaria se produjo en el cuarto
día después de la detención, esto es, con exceso respecto
del plazo máximo de setenta y dos horas fijado por el
Instrucción núm. 1 de Telde debió iniciar la tramitación
del procedimiento de hábeas corpus. El Ministerio Fiscal,
con cita del ATC 55/1996, alega que el exceso en el
tiempo de detención no es ya aplicable al lapso (a partir
del día 25) que don Liji Chun pasó en la "zona de
rechazados" del aeropuerto. Concluye su escrito el Ministerio
Fiscal solicitando el otorgamiento del amparo solicitado
por infracción del art. 17.2 y 4 C.E y, consecuentemente,
del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.
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Las alegaciones formuladas por la representación
procesal de don Liji Chun tuvieron entrada en este
Tribunal el 14 de junio de 1999. En ellas se reiteran los
argumentos favorables al amparo que fueron formulados
en la demanda, si bien se extiende la solicitud de
anulación a un Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1
de Telde, de 29 de marzo de 1999, que no fue
inicialmente impugnado en el recurso de amparo.
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Por providencia de 23 de septiembre de 1999,
se señaló para deliberación y votación de la presente
Sentencia el día 27 del mismo mes y año.
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Fundamentos jurídicos
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Como se expone detalladamente en los
antecedentes, el demandante de amparo alega en este proceso
constitucional que la detención policial iniciada el día 22
de marzo de 1999 fue, una vez mantenida más allá
de setenta y dos horas, contraria al art. 17.2 C.E. La
infracción del derecho a la libertad personal habría sido
confirmada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de
Telde (en funciones de guardia) al rechazar, por Auto
de 26 de marzo de 1999, la solicitud de iniciación de
procedimiento de hábeas corpus. Al mencionado Auto
se reprocha también la vulneración del art. 17.4 C.E.
(derecho al procedimiento de hábeas corpus) y
mediatamente del art. 24.1 C.E (derecho a la tutela judicial
efectiva sin indefensión). El Ministerio Fiscal interesó el
otorgamiento del amparo.
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Alega el demandante de amparo, en primer lugar,
que la detención iniciada el 22 de marzo de 1999 fue
contraria al art. 17.2 C.E. El único fundamento para
aquella invocación es el transcurso de...
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