STS, 18 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 242/2006 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Mónica, representada inicialmente por la Procuradora doña María del Pilar Maldonado Félix y posteriormente por la Procuradora doña Silvia Vázquez Senin, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 25 de Abril de 2006 (información previa núm. 331/2006) y el posterior Acuerdo de 24 de mayo de 2006.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 8 de Mayo de 2006, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario, del Consejo General del Poder Judicial comunicó a doña Mónica, el archivo de la Información Previa nº 331/05, relativa al Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid.

SEGUNDO

Por escrito fechado el 6 de Julio de 2006 en el Registro General de este Tribunal Supremo, doña Mónica, manifestaba su intención de interponer recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo precedente. Designados Abogado y Procurador por el turno de oficio, e interpuesto en forma el recurso con fecha 15 de enero de 2007, fue admitido a trámite, requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, y ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de esta Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al Procurador del recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Por escrito presentado el 14 de Marzo de 2007 la Procuradora Sra. Maldonado Félix en la representación indicada formalizó la demanda, en base a los hechos y fundamentos que estimó oportunos, y solicitó a la Sala que: "dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Certificación emitida con fecha 8 de mayo de 2006 por el Servicio de Personal y Régimen Disciplinario del Consejo General del Poder Judicial, que refleja el Acuerdo adoptado por la Comisión Disciplinaria del CGPJ, en su reunión de 25 de abril de 2006, por el que se acuerda el archivo de las Diligencias Informativas nº 331/06, (que fue reiterado, tras nuevo escrito de queja, por Acuerdo adoptado por la Comisión Disciplinaria del CGPJ el 24 de mayo de 2006) declare no ser conforme a derecho tal acto, manteniendo abiertas las citadas Diligencias Informativas nº 331/2006, y estudiando la posibilidad de depurar responsabilidades mediante la apertura del correspondiente procedimiento disciplinario, con imposición de costas a la parte adversa".

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, por escrito fechado el 19 de Abril de 2007, y solicitó: "dicte sentencia que inadmita el presente recurso por falta de legitimación activa de la actora o, subsidiariamente, lo desestime y declare la conformidad a Derecho de la resolución recurrida".

QUINTO

Mediante Auto de fecha 7 de Mayo de 2007, se denegó el recibimiento a prueba del proceso interesado por la parte actora, y proveída la nueva designación de Letrado y procurador por haber causado baja los designados inicialmente, mediante providencia de fecha 2 de Octubre de 2007, se acordó el trámite de conclusiones, que fue evacuado por la parte actora con fecha 16 de Octubre de 2007, y por el Abogado del Estado, mediante escrito presentado el día 6 de Noviembre de 2007, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 16 de diciembre de 2008.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico del Acuerdo adoptado por la Comisión Disciplinaria del Poder Judicial, que en su reunión del día 25 de Abril de 2006 archivó la Información Previa nº 331/2006, al considerar que no ha habido actuación irregular por parte del Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid.

SEGUNDO

Para una debida comprensión de lo que se discute en este proceso contencioso-administrativo, y tomando en consideración la documentación obrante en el expediente administrativo y en las presentes actuaciones, hay que comenzar destacando los siguientes antecedentes:

  1. La Información Previa se llevó a cabo por el Consejo General del Poder Judicial tras la denuncia presentada el 10 de Marzo de 2006 por doña Mónica, contra el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid, por razón de la querella por impago de alimentos y abandono de familia tramitada en dicho Juzgado.

  2. La mencionada queja motivó la apertura de la Información Previa nº 331/06, recabándose informe del titular del Juzgado concernido y emitiendo informe el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial. Mediante Acuerdo de 25 de Abril de 2006 la Comisión Disciplinaria dispuso el archivo, decisión contra la que se dirige el recurso contencioso-administrativo que da origen a las presentes actuaciones.

  3. El contenido del escrito de queja lo sintetiza la resolución recurrida en los siguientes términos: «El 10 de Marzo de 2.006, tuvo entrada en el Registro General del C.G.P.J, la queja formulada por Dª Mónica en la que denunciaba el retraso en la tramitación de las Diligencias Previas nº 1422/03 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid.

    En concreto, manifestaba que se trata de una querella por impago de alimentos y abandono de familia contra su ex marido que fue iniciada hace tres años y a la fecha de la queja todavía no se ha resuelto nada.

    Su ex marido ha dado tres direcciones diferentes y entonces no puede ubicársele en un lugar fijo, obstruyendo así a la justicia, pues su intención es conseguir que no lo encuentren.

    El Juez todavía no le ha llamado a declarar retrasando así el proceso y perjudicando a su hija y a ella misma tanto en el tema económico como de salud.

    Que sospecha que este Juez no quiere hacer cumplir la sentencia a su ex marido, no sabe si influye que él sea Abogado o si pudiera haber amistad entre ellos».

  4. La justificación de esta decisión de archivo la hace la Comisión Disciplinaria ofreciendo las siguientes consideraciones: «Solicitado informe al Órgano Judicial objeto de la presente Información Previa, lo remitió el 5 de Abril de 2.006, siendo del siguiente tenor:

    "1.- Con fecha 12 de febrero de 2005 se dictó en la causa auto de apertura de juicio oral. 2.- Con fecha 18 de mayo de 2005 por el Ministerio Fiscal se instó la declaración de nulidad de actuaciones por haberse efectuado la notificación al imputado a través de su representación y no personalmente.

    1. - El 19 de mayo de 2005 así se acordó.

    2. - Desde entonces se han efectuado las siguientes actuaciones tendentes a notificar personalmente las resoluciones oportunas:

  5. Exhorto de 19 de mayo de 2005 para notificar auto de nulidad y de Procedimiento Abreviado devuelto negativo el día 29 de septiembre de 2005.

  6. Oficio dirigido a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil para averiguaciones de paradero de fecha 10 de octubre de 2005 en los domicilios de Madrid, Navia y Tineo.

  7. La Policía Local de Tineo confirma domicilio en esa localidad.

  8. Citación al acusado por la policía en Madrid de 17 de noviembre de 2005 con el resultado negativo donde informan que el acusado vive en Navia.

  9. Oficio remitido a la Sección de Coordinación Judicial de la Policía Municipal de Madrid de fecha 9 de diciembre de 2005, para la localización de acusado en Madrid. En el domicilio de Madrid vive su madre.

  10. Se recibe oficio del puesto de la Guardia Civil de Navelgas-Tineo, aportando domicilio del acusado en Navia (el mismo que ya consta en autos).

  11. Con fecha 22 de febrero de 2006 se dicta auto de busca y captura y se remiten nuevamente exhortos a todas las localidades confirmadas tanto por la Policía, Guardia Civil y el propio acusado.

  12. Con fecha 27 de marzo de 2006 se recibe devolución del exhorto enviado a Navia C/ Leonardo Fernández (domicilio que designó el acusado a la Guardia Civil) cumplimentado negativamente.

    1. - CONCLUSIONES:

  13. Entiende quien suscribe, en primer lugar, que dictada una resolución judicial, su notificación es función propia del Sr. Secretario Judicial y no del titular del órgano.

  14. No obstante lo anterior entiendo que las diferentes actuaciones del órgano judicial al respecto acreditan ausencia de la pasividad denunciada.

  15. Quien suscribe ha recibido en numerosas ocasiones a la letrada de la persona que ahora emite una queja y siempre se ha actuado de acuerdo con sus indicaciones: de hecho siempre se le ofreció remitir las notificaciones allí donde ella señalara sin poder acceder a continuar el procedimiento sin hacer las notificaciones legales.

  16. Un mes antes de exponer la queja por Dña. Mónica, ya se dictó auto de busca y captura... quien suscribe (y el Sr. Secretario de este Juzgado de Instrucción) no conocen otros medios para estas situaciones.

  17. Concluyo refiriendo que creo que la actuación del órgano judicial (el Sr. Secretario en la notificación ordinaria, el titular a la hora de dictar un auto de busca y captura) ha sido correcta y diligente sin que la conducta evasiva del imputado pueda imputarse a este Juzgado.

    De otro lado entiendo también que los términos de la queja (últimos párrafos) exceden de lo admisible (evidentemente al imputado ni lo conozco) por lo que solicito expresamente al Servicio de Inspección un pronunciamiento sobre ello".

    A la vista de lo expuesto, entendemos, salvo superior criterio, que no ha existido actuación irregular alguna por parte del Juzgado de Instrucción. El retraso padecido en la tramitación se ha debido a la actitud deliberadamente rebelde del imputado, sin que exista ningún dato que permita efectuar ninguna de las afirmaciones realizadas por la formulante de la queja sobre la actuación del Juez».

  18. Con fecha 5 de Mayo de 2006, tuvo entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial, nuevo escrito de queja remitido por doña Mónica, en el que manifestaba, en síntesis, que su marido ha mandado escritos al Juzgado y ha conseguido la suspensión de la orden de busca y captura, por lo que el Juez Instructor sigue teniendo trato de favor sobre su ex-marido por lo que cada vez considera más probable la opción de amistad entre ellos, y se encuentra "en la obligación moral de pedir que este juez sea cesado de su cargo, por lo menos temporalmente, porque, en mi opinión, no lo veo ni muy justo ni eficaz".

  19. El Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial emitió informe proponiendo el archivo. Y mediante acuerdo de 24 de Mayo de 2006, la Comisión Disciplinaria dispuso estar al archivo acordado en su día mediante la siguiente justificación: «Examinados los antecedentes de la queja de la denunciante Dña. Mónica, y visto el contenido de su nuevo escrito de fecha 5 de mayo de 2006, se concluye que no aporta hechos o elementos nuevos que permitan llegar a conclusión diferente de la ya expuesta en el Acuerdo de Archivo adoptado por la Comisión Disciplinaria en su reunión de 25 de abril de 2006, conforme a la propuesta elevada por el Servicio de Inspección y que se le comunicó en su día, por lo que se propone ahora estar al ARCHIVO acordado en su día.

    Se reitera que el interesado, conforme ya se le notificó, dispone de la facultad de interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de dos meses, a contar desde el siguiente al recibo de la inicial comunicación del acuerdo de archivo adoptado en su día».

TERCERO

El recurso contencioso administrativo se ha interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de fecha 25 de Abril de 2006, que archiva la Información Previa nº 331/2006, y lo que se postula en el suplico de la demanda, como ya se ha expresado en los antecedentes, es, que se "declare no ser conforme a derecho tal acto, manteniendo abiertas las citadas Diligencias Informativas nº 331/2006, y estudiando la posibilidad de depurar responsabilidades mediante la apertura del correspondiente procedimiento disciplinario".

Para apoyar esa pretensión, la recurrente aduce que de lo recogido en el expediente administrativo se constata la falta de un adecuado impulso judicial en la tramitación de las Diligencias Previas nº 1422/2003, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid, contraviniendo lo dispuesto en el art. 237 de la LOPJ. Considera la recurrente que el Magistrado denunciado incurrió en un error en el auto de fecha 22 de febrero de 2006, al omitir la Orden de detención, por lo que aunque la Guardia Civil llegó a conocer el paradero del imputado, no lo podía detener.

Finalmente, la parte actora añade que el Servicio de Inspección no ha investigado suficientemente los hechos contenidos en la queja, limitándose a recabar informe del Magistrado titular del Juzgado que reproduce en la resolución de archivo, pero sin girar visita alguna ni contrastar los hechos contenidos en la queja y considera además que el Servicio de Inspección no ha tenido en cuenta los hechos nuevos relatados en el escrito de queja que tuvo entrada en el Consejo General el día 5 de mayo de 2006, y que son relevantes ya que el Magistrado denunciado, mediante Auto de 5 de mayo de 2006, esto es sólo 15 días después de su informe, dejó sin efecto el auto de 22 de febrero de 2006, refiriéndose al mismo como "de búsqueda, detención y personación", cuando en realidad era sólo de "búsqueda y personación".

La parte recurrente considera que los hechos mencionados serían subsumibles en diversas infracciones tipificadas en la LOPJ, y concretamente: a) en las faltas muy graves del artículo 417.9 y 14. b) en las faltas graves del artículo 418. 3, 7 y 11.

También la parte actora indica que, a su juicio, los retrasos padecidos en las Diligencias Previas nº 1422/2003, aun cuando no existe un reconocimiento expreso, son reveladores de una posible responsabilidad patrimonial del Estado.

El Abogado del Estado interesaba con carácter previo la inadmisión por falta de legitimación activa, 69, b) porque lo que se desprende del contenido de la demanda es que lo realmente pretendido es que se sancione al Magistrado por alguna de las faltas que enumeraba.

Subsidiariamente, estima el Abogado del Estado que la pretensión debe ser desestimada porque en lo que se insiste es que el Juez levantó la orden de busca y captura inicialmente expedida, lo que considera una negligencia del Juzgador. Entiende el abogado del Estado, que si la actora estaba en desacuerdo con alguna resolución concreta relativa a la localización del imputado, lo que debió hacer es recurrirla en tiempo y forma y añade que el retraso en las diligencias queda suficientemente explicado en el expediente y no revela culpabilidad alguna del Magistrado. Finalmente señalaba que la actora alude a una supuesta responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, que es ajena al este procedimiento y debe hacerse valer por el cauce legalmente previsto.

CUARTO

En primer lugar, es preciso resolver sobre la causa de inadmisión opuesta por el Abogado del Estado.

Esta Sala ha admitido la legitimación del denunciante para acudir a la vía contencioso-administrativa cuando lo que se pretende en el proceso no es la imposición de una sanción al magistrado denunciado sino que el Consejo General del Poder Judicial acuerde la incoación del oportuno procedimiento y desarrolle una actividad de investigación y comprobación a fin de constatar si se ha producido por parte de ese magistrado una conducta irregular que merezca una respuesta en el marco de atribuciones de dicho Consejo General. En este sentido pueden verse las sentencias de esta misma Sala y Sección 7ª de 17 de marzo de 2005 (recurso 44/02), 22 de diciembre de 2005 (recurso 124/04), 18 de septiembre de 2006 (recurso 76/2003), 16 de octubre de 2006 (recurso 109/03), 6 de noviembre de 2006 (recurso 306/04) y 12 de febrero de 2007 (recurso 146/2003 ).

En el caso que nos ocupa, el demandante lo que postula es la reanudación de las diligencias informativas a fin de esclarecer si los hechos relatados en las quejas pudiesen ser constitutivos de responsabilidad disciplinaria. No concurren, pues, las circunstancias tenidas en cuenta en las Sentencias del Tribunal Supremo citadas en la contestación a la demanda y por el contrario, hay que considerar que juegan a favor de la admisión las previsiones de los artículos 423.2 y 425.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tal como vienen siendo interpretadas por la Sala.

En consecuencia, debe reconocerse la legitimación del recurrente para formular tales pretensiones, debiendo por ello desestimarse la causa de inadmisibilidad del recurso aducida por la Abogacía del Estado y entrar en el análisis del fondo del asunto.

QUINTO

En el caso que nos ocupa el Consejo General del Poder Judicial procedió a incoar una Información Previa y realizó determinadas diligencias de averiguación y comprobación en las que se incluyen el informe del Magistrado titular del Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid, así como el informe del Servicio de Inspección.

De lo actuado se desprende que la dilación denunciada, desde el punto de vista de la culpabilidad del órgano judicial, y dadas las circunstancias concurrentes y acreditadas en el expediente, no es susceptible de ser considerado como sancionable, puesto que ha quedado de manifiesto que la demora denunciada no es achacable a la falta de diligencia o inactividad del Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid, sino "a la actitud deliberadamente rebelde del imputado", resultando claro por otra parte, como aduce el Abogado del Estado, que si la parte recurrente se mostraba disconforme con alguna resolución concreta relativa a la localización del imputado, lo que debió hacer es recurrirla en tiempo y forma, lo que no consta efectuado.

SEXTO

Por otra parte, y en cuanto a la falta de respuesta a los denominados por la demanda "hechos nuevos" expuestos en la queja que tuvo entrada en el Consejo General el 5 de Mayo de 2006, lo que se censuraba en aquel escrito era el acierto de las resoluciones jurisdiccionales, y el cuestionamiento de la imparcialidad del Juzgador, con solicitud expresa de su apartamiento.

Frente a tales cuestiones debe recordarse que esta Sala (por todas, en sentencia de 13 de noviembre de 2007, de esta Sección, dictada en el rec. nº 104/2004, con cita de las Sentencias de Pleno de 1 de diciembre de 2004, dictadas en los recursos 214/2002, 170/2002 y 185/2002 ), en lo que atañe a las faltas tipificadas en los apartados 9 y 14 del artículo 417 de la LOPJ, expresamente invocadas en la demanda, ha declarado que «Las faltas tipificadas en los apartados 9 y 14 del artículo 417 de la LOPJ están referidas a comportamientos realizados por los jueces y magistrados en su faceta de empleados públicos, pero no a la actividad que encarna el núcleo principal del contenido de la función jurisdiccional».

También, esta Sala ha declarado (así en sentencia de 4 de octubre de 2007, rec. nº 79/2004 ) con relación a la solicitud de apartamiento de un Juez o Magistrado, en cuanto medida instada para garantizar el derecho a un juez imparcial, que el instrumento legalmente previsto para ello es la recusación regulada en los artículos 217 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que, como se establece en estos preceptos, no se formula ante el Consejo General del Poder Judicial ni tampoco a este órgano constitucional corresponde decidirla.

SEPTIMO

Finalmente, procede señalar que las dilaciones procesales por sí solas no generan responsabilidad del Estado, pues para que ésta surja es necesario que se haya producido un daño en cualesquiera bienes o derechos a consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y, en todo caso, la declaración de esa responsabilidad no corresponde decidirla al Consejo General porque ha de instarse ante el Ministerio de Justicia (en los términos que se regulan en los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

OCTAVO

Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el recurso contencioso-administrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisión alegada por el Abogado del Estado, desestimamos el recurso contencioso- administrativo nº 242/2006, interpuesto por la representación procesal de doña Mónica, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 25 de Abril de 2006, (Información Previa núm. 331/2006) y procede hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Rechazar la causa de inadmisión alegada por el Abogado del Estado.

  2. ) Desestimar el recurso contencioso-administrativo.

  3. ) No hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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