STSJ Cataluña 1246, 21 de Abril de 2006

PonenteJOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
ECLIES:TSJCAT:2006:4576
Número de Recurso1896/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1246
Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00663/2006 Recurso nº 1896/05 Ponente: Sr. Solís García del Pozo.- Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Saínz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jose Montiel González Iltma. Sra. Dª Petra García Márquez Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo

En Albacete, a veintiuno de abril de dos mil seis La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 663 En el Recurso de Suplicación número 1896/05, interpuesto por Esther , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Toledo, de fecha 9 de diciembre de 2004, en los autos número 494/04 , sobre RESOLUCIÓN CONTRATO.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Solís García del Pozo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que estimando la demanda formulada por DÑA Esther frente a SESCAM debo declarar y declaro nulo por no ajustado a derecho el cese de la demandante producido el 31.5.04 en la relación que mantenía con la demandada condenando a esta demandada a estar y pasar por la presente Sentencia y a la inmediata reposición de la demandante a su puesto de trabajo del que se produjo el cese el 31.5.04 en las mismas condiciones reales que regían su relación antes de dicho cese, en régimen de interinidad en cobertura de plaza vacante, y ello hasta que se produzca su extinción por las causas legalmente tasadas para estos nombramientos con las consecuencias legales inherentes tasadas para estos nombramientos con las consecuencias legales inherentes a cuyo cumplimiento igualmente condeno a la demandada y entre las que se halla el abono a dicha actora de los salarios dejados de percibir desde la fecha del cese y hasta la de inmediata reposición en dicho puesto de trabajo, si bien con descuento de los percibidos desde el cese por su prestación por otros nombramientos posteriores."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

La demandante ha prestado servicios para la demandada en diversas contrataciones. El 6.8.03 fue objeto de nombramiento para sustitución de personal fijo (Dr.

Ángel Jesús) que estaba en situación de incapacidad temporal, prestando la actora sus servicios en cirugía general. El 8.8.03 fue nombrada como facultativo eventual para tareas de apoyo en urgencias, exclusivamente guardías, con vigencia inicial de 8.8.03 a 31.10.03 y nuevamente el 26.8.03 fue nombrada para sustitución del citado Dr. Ángel Jesús nuevamente por ausencia de este por incapacidad temporal, como adjunto y en la unidad funcional de cirugía general.

El Dr. Ángel Jesús fue declarado por el INSS afecto de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual con efectos económicos de 19.11.03.

SEGUNDO

El 16.12.03 la demandante firmo escrito de renuncia voluntaria indicando que "por razones personales deseo renunciar voluntariamente al contrato/nombramiento suscrito con esa Dirección el día 26.8.03. Cuando la actora realizó dicha renuncia conocía que el Dr. Ángel Jesús era baja definitiva en el servicio activo.

El 17.12.03 fue nombrada como facultativo eventual para la realización de servicios determinados de naturaleza temporal conyuntural o extraordinaria como adjunto y para la realización de tareas de apoyo en cirugía general.

Dicho nombramiento respondía a una previa petición de personal por "acumulo de tareas" en la unidad funcional de cirugía general determinando como razones que lo justificaban "demora C. de Mama". Se fijo un plazo de duración del nombramiento hasta el 31.5.04.

TERCERO

Durante la sustitución del Dr. Ángel Jesús y a partir del 17.12.03 la demandante realizó su prestación en la Sección 4ª de Cirugía General como adjunto en la misma y con las mismas funciones durante todos esos periodos. En ningún momento ni en la sustitución anterior ni después de 17.12.03 prestó servicios en la sección encargada de cirugía de mama, ni estuvo bajo la dependencia del Jefe de dicha sección.

CUARTO

A la finalización el 31.5.04 del plazo de nombramiento de 17.12.03, la actora, el 1.6.04, suscribió nuevo nombramiento para la categoría de médico de urgencias y para tareas de apoyo en exceso de guardias en urgencias y prestó sus servicios efectivamente en ello. Renuncio voluntariamente al mismo el 18.7.04 para ser nombrada el 19.7.04 facultativo eventual para la prestación exclusivamente de guardias en cirugía general, contrato cuya duración se estableció hasta el 30.11.04.

QUINTO

El 29.6.04 la demandante formuló reclamación previa contra el cese del nombramiento de 17.12.03 producido el 31.5.04 que fue desestimada por la demandada en resolución de 26.7.04 notificada a la demandante el 29.7.04.

SEXTO

La plaza de adjunto de cirugía general que ocupaba el Dr. Ángel Jesús no ha sido cubierta formalmente en la actualidad."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tanto la demandante Dª Esther , como el SESCAM interponen recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Toledo en los autos nº 494/04 que estimando la demanda formulada declaraba nulo el cese de Dª Esther producido el día 31/5/04 en la relación que mantenía con el SESCAM, condenando a este a la reposición de la demandante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al mismo en régimen de interinidad en cobertura de plaza vacante hasta que se produzca su extinción por las causas legalmente tasadas para dichos nombramientos, así como al abono a la actora de los salarios dejados de percibir desde la fecha del cese hasta la reposición en supuesto de trabajo con descuento de los percibidos desde el cese por su prestación por otros nombramientos posteriores.

SEGUNDO

Habiéndose interpuesto la presente demanda con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 55/03, de 16-12-03 , Estatuto Marco del Personal Sanitario, en concreto en 28/7/04 , por esta Sala se acordó, con suspensión de la votación y fallo, dar trámite de Alegaciones al Ministerio Fiscal y a las partes, adecuadamente cumplimentado, respecto a la concreta cuestión de la competencia de este orden social de la jurisdicción para poder entrar a conocer de la controversia planteada, dado que la reclamante ha prestado servicios como personal estatutario temporal con la categoría de facultativo especialista de Área para el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM).

TERCERO

Este Tribunal ya había mantenido en una primera Sentencia de fecha 9-11-04 , dictada tras Informe del Ministerio Fiscal, resolviendo una reclamación de personal estatutario, que, atendiendo a la fecha de interposición de la demanda, se debía resolver previamente sobre la cuestión general del mantenimiento de la competencia jurisdiccional del orden social para entrar a conocer respecto de las controversias del denominado personal estatutario, dada la naturaleza de orden público procesal de la misma. Y en ese sentido, en aquella Sentencia se señalaba lo siguiente:

  1. Que con carácter general, la atribución de competencia jurisdiccional viene contenida en la actualidad en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que realiza el diseño general de la misma para cada uno de los órdenes jurisdiccionales en su artículo 9 , que indica que los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esa u otra Ley. En lo que hace al social, señala dicho precepto que los órganos jurisdiccionales del mismo conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como de las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral. Es de interés recordar al respecto la STC 224, de 1-7-93 que declaró inconstitucional la Disposición Derogatoria de la Ley 7, de 12-4-89, de Bases de Procedimiento Laboral, en cuanto atribuía a la Jurisdicción Civil (Sala Civil TS), el conocimiento de ciertos actos procedentes de la Administración (en relación con la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario), que hasta esa fecha estaba atribuida a la Sala Social del TS, lo...

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