STSJ País Vasco 100, 28 de Febrero de 2006

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2006:100
Número de Recurso414/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución100
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 414/04 SENTENCIA NUMERO 148/06 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ Dª. MARIA LUACES DIAZ DE NORIEGA En la Villa de BILBAO, a veintiocho de febrero de dos mil seis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 414/04 y seguido por el procedimiento Ordinario.Ley 98, en el que se impugna: DESESTIMACION PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DEL REQUERIMIENTO FORMULADO A LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA EN LA C.A.P.V. EN SOLICITUD DE CESE DE ACTUACIONES POR PARTE DE LA DEPEDENCIA REGIONAL DE ADUANAS E II.EE. POR OPERACIONES ASIMILADAS A LA IMPORTACION EN EL IVA, PERIODOS 1999 A 2003.

Son partes en dicho recurso: como recurrente DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Dª. MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigida por el Letrado D. ADOLFO GIRONI ITURRASPE.

Como demandada AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA EN LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 11 de marzo de 2004 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA actuando en nombre y representación de la DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del requerimiento formulado a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la C.A.P.V. en solicitud de cese de actuaciones por parte de la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE. por operaciones asimiladas a la importación en el IVA, períodos 1999 a 2003; quedando registrado dicho recurso con el número 414/04.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen las pretensiones de la parte actora teniendo en cuenta las alegaciones que anteceden.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no instarlo ninguna de las partes ni estimarlo necesario esta Sala.

QUINTO

Por resolución de fecha 13.02.06 se señaló el pasado día 16.02.06 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

En el presente proceso, la Administración del Territorio Histórico de Bizkaia, pretende que se declaren nulas las actuaciones inspectoras que dieron origen al Acta de Disconformidad que en el expediente se identifica como A02-70763753 en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1.999 a 2.003 posteriormente liquidada en referencia al contribuyente "Bodegas Ubide, S.A", ordenando la inhibición de la Agencia Estatal de Administración tributaria con paralización de sus actuaciones y remisión de lo actuado a la Junta Arbitral del Concierto Económico para que por dicho órgano se resuelva el conflicto de competencia.

Dicho planteamiento tuvo punto de partida en un requerimiento de cese de tales actuaciones formulado en base a lo establecido en el articulo 44 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa fechado el 5 de Febrero de 2.004 , y fundado en que en fecha de 11 de Noviembre de 2.003 se había suscitado para ante la mencionada Junta Arbitral conflicto de competencias en relación con tales actuaciones de comprobación, y persistiendo tal actividad se incumplía el articulo 66.2 del Concierto Económico.

La tesis principal del recurso es que, suscitado un conflicto de competencias, en que subyace dilucidar si el abandono del régimen fiscal del articulo 24.Uno.1º e) de la Ley del IVA constituye hecho imponible cuya exacción corresponde a la Diputación Foral o a la Agencia Tributaria del Estado, procede la paralización de las actuaciones inspectoras, siendo nulas las actuaciones posteriores a la fecha de planteamiento del conflicto, con reposición de la situación jurídica existente en dicho momento y la sumisión del asunto a la Junta Arbitral

Como argumentación procesal se indican, primero, las facultades que a la Administración actora y a la demandada se reconocen por el Concierto aprobado por Ley 12/2.002, de 23 de Mayo, en orden a la exacción de dicho impuesto, -artículos 27º y -, con menciones a la legislación sustantiva, (R.D-Leg. 1.299/1.986, LIVA, artículos 19-5º, 24 y Anexo). En base a ellos se desarrolla el punto de vista de que no se está en este caso ante verdadera actividad de importación en régimen de suspensión, sino interior, por proceder las entradas en depósito fiscal de territorio aduanero español, y que la asimilación a la importación surge del Mercado Interior de 1.992 en cuya fase actual se grava indirectamente en destino las adquisiciones intracomunitarias con su propio impuesto y tipo. Tratándose de productos sujetos a II.EE o accisas (como las bebidas alcohólicas), no se concibe que, en la etapa de gravamen en destino en que nos situamos, el Estado de origen de los productos aplique el impuesto especial para desgravarlo luego en otro Estado miembro donde se debe imponer el gravamen de consumo por ser el país de destino, y por ello se crean por la Directiva de II.EE los "Depósitos fiscales" o no aduaneros, previsto para que el impuesto se devengue a la salida de los mismos respecto de productos en principio sujetos a impuesto especial y que circulan de manera fluída entre los Estados miembros. Pero, si esto es posible en tal situación, otro tanto debe ocurrir con las transacciones interiores de un Estado miembro a las que es extensible el concepto de Depósito Fiscal. El gravamen procedente a la salida del depósito no aduanero dependerá de la operación de entrada; si es de régimen interior o intracomunitaria, como ningún arancel aduanero se suspendió, el IVA exigible no puede ser de competencia exclusiva del Estado, pues no ha habido más que simples operaciones interiores tratadas como si fueran exportaciones o importaciones, habiendo quedado suspendidos tributos debidos por operaciones interiores y no por tráfico exterior.

Se pasa más tarde a examinar la regulación, composición y cometidos de la Junta Arbitral, - artículos 65 y 66-, y puntualizando que el hecho de que no se haya constituido hasta la fecha no es justificación para la Administración demandada, explicando las soluciones que le cumplían, y la necesaria abstención de toda actuación. Se trata de plantear el conflicto de atribución de competencias en aras de la seguridad jurídica de los contribuyentes, conforme estableció la STS de 14 de Noviembre de 1.990 (RJ 9.092), y ha reflejado en la sentencia de esta Sala de 19 de Octubre de 1.993 ., pues si por la inexistencia de Junta Arbitral no pudiesen suscitarse conflictos se daría paso a la inseguridad jurídica, y no hay fundamento para que una de las partes concertantes deba pasar por lo que la otra decida.

La Abogacía del Estado se opone en base a dos clases de consideraciones, pues por una parte se examinan las consecuencias procedimentales del planteamiento del conflicto competencial regulado en el articulo 66.2 del Concierto Económico, pues al no haber sido constituida ni funcionar hasta la fecha la Junta Arbitral, y con cita de sentencias de esta Sala que entiende de aplicación al caso, -la ya citada de 19 de Octubre de 1.993 -, entiende que queda expedita la vía para resolver las controversias por vías...

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