STSJ Comunidad de Madrid , 27 de Abril de 2001

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2001:5837
Número de Recurso4734/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO N° 4.734/97 SENTENCIA N° 434 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Ilustrísimos Señores:

Presidente:

Don Félix Méndez Canseco Magistrados:

Doña Francisca María Rosas Carrión Doña Elvira Adoración Rodríguez Martí

Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Don Enrique Calderón de la Iglesia En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril del año dos mil uno. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 4.734 de 1.997, interpuesto por la entidad mercantil

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó demanda el día 3 de Mayo de 1.999 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que revocando la resolución recurrida se sustituyera por otra en la que se condenara al Ayuntamiento de Leganés a abonar a la recurrente la suma de 2.177.229 pesetas de principal, mas los intereses legales devengados por los mismos hasta la fecha de pago así como a las costas.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Procurador don Roberto Granizo Palomeque para que en la representación que ostentaba del Ayuntamiento de Leganés presentara escrito de contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 31 de Marzo de 2.000, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando se dictara sentencia en la que se expresara que la cantidad adeudada por el Ayuntamiento a la demandante en concepto de intereses es por las certificaciones de demora es 2.134.500 pesetas.

TERCERO

Por auto de 19 de Septiembre de 2.000 se acordó recibir el recurso a prueba por término de treinta días, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y Fallo del presente recurso el día 26 de Abril de 2.000 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone por representación de la entidad mercantil recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por parte del Ayuntamiento de Leganés de la petición formulada por el día 7 de Abril de 1.997 en reclamación de los intereses de demora de diversas certificaciones de obra ascendentes a 2.177.229 pesetas.

SEGUNDO

Pretende el recurrente que se dicte una sentencia por la que se reconociera la deuda en virtud del Allanamiento de la demandada. De conformidad con el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los demandados podrán allanarse al recurso contencioso- administrativo, con los requisitos exigidos en el párrafo 2° artículo 88. Allanado el demandado, el Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia, de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiese una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico o fuere demandada la Administración pública, en cuyo caso dictará la sentencia que estime justa. Por otra parte no se ha acompañado el testimonio expedido por que acredite haberse producido el acuerdo de allanamiento a la demanda, al no constar estos requisitos el Tribunal ha de aplicar los preceptos Legales y dictar la sentencia que estime justa es decir adecuada a la Ley dado que si se otorgara mas de aquello a lo que la recurrente tiene lugar se produciría un quebranto para la hacienda local correspondiente, si bien ha de tenerse en cuenta el principio de congruencia no pudiéndose otorgar mas de lo solicitado en su conjunto por la recurrente.

TERCERO

Debe en primer término determinarse la legislación aplicable. La Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, que alega la recurrente para solicitar el pago de los intereses legales elevado en punto y medio, deroga entre otras disposiciones el Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 9 de enero de 1953. De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera, de dicha Ley los expedientes de contratación en curso en los que no se haya producido la adjudicación se regirán por lo dispuesto en la presente ley, sin que, no obstante, en ningún caso sea obligatorio el reajuste a la presente ley de las actuaciones ya realizadas. En consecuencia si la adjudicación del contrato se realiza tras la entrada su vigor, resulta de aplicación la misma a la ejecución del contrato. La Ley se publicó en el Boletín oficial del Estado de 19 de Mayo de 1.995 por lo que entro en vigor a los veinte días, esto es el 8 de Junio. El contratos administrativo de los que se derivan las certificaciones de obra cuyos intereses se reclaman son de fecha anterior y también lo son las certificaciones de obra por lo que resulta evidente que la normativa aplicable al supuesto en estudio está constituida por el Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 9 de enero de 1953.

TERCERO

El artículo 94 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales señala "si la Corporación no hubiere fijado en el contrato la cuantía de los intereses de demora por el tiempo que haya de transcurrir para que se devenguen se entenderá cifrado el primero en un 4% anual y bastará el retraso de dos meses en los pagos para que puedan exigirse", esto quiere decir que -Sentencia de del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1.989- si la Administración paga antes de ese plazo no se devengarán intereses, pero si transcurren esos dos meses la Administración se constituye en mora automáticamente, basta el retraso del pago, sin necesidad de intimación o requerir a la Administración demandada, sin que sea óbice que el artículo 47 de la Ley de Contratos del Estado señale el plazo de tres meses, pues como dice la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1.992 "la polémica sobre el artículo 94 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales ha sido resuelto por el Tribunal

Supremo -Sentencias de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1.986, 10 de diciembre de 1.987 y 23 de enero de 1.995, entre otras-, a favor del automatismo del devengo transcurrido dos meses, sin necesidad de intimación expresa, estimando la aplicación preferente del precepto específico del régimen local sobre el genérico del Estado, pues tratándose de morosidad de las Corporaciones Locales basta el retraso de dos meses, sin que se haya pagado la deuda debida, para que los intereses puedan ser exigidos, sin que tal plazo de referido artículo -94.2- haya sido derogado por el artículo 47 de la Ley de Contratos del Estado, que señala un plazo superior de tres meses. Así se desprende de la jurisprudencia más reciente cuando considera directamente aplicable el art. 94.2 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales (Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de Diciembre de 1983, 23 de Mayo de 1989, 12 de Diciembre de 1990, 21 de Marzo de 1991, 22 de Noviembre de 1994 y 7 de Marzo de 1995.). La razón por la cual la jurisprudencia no cuestiona la vigencia del art. 94.2 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, y no aplica el artículo 112 del Texto Refundido de Régimen Local es que dicho precepto dispone un sistema de fuentes que tiene su cobertura legal en el art. 5.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, que fue declarado inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional número 214/1.989 de 21 de diciembre. Es decir, existente precepto específico para la contratación local, la legislación aplicable debe ser ésta. En el caso presente la pretensión del recurrente que fija el día inicial en los tres meses vincula al Tribunal al no poder dar mas de lo pedido ya que en caso contrario la Sentencia sería incongruente al otorgar mas de lo pedido.

CUARTO

En cuanto al tipo de interés aplicable la cuestión planteada ha sido resuelta por reiterada jurisprudencia, entre ellas la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de Abril de 1.998, que...

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