STSJ Comunidad de Madrid , 16 de Noviembre de 2004

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2004:14168
Número de Recurso2136/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2 MADRID SENTENCIA: 01741/2004 RECURSO Nº 2.136/95 SENTENCIA Nº 1741 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Javier Eugenio López Candela Magistrados:

Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Juan F López de Hontanar Sánchez D. Miguel Ángel García Alonso Dª Sandra González de Lara Mingo D. Francisco Javier Canabal Conejos En la Villa de Madrid a dieciséis de Noviembre del año dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 2.136 de 1.995, interpuesto por la entidad «Ferrovial S.A.», representada el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén contra la desestimación tácita por silencio administrativo de las peticiones de abono de principal e intereses de demora por retraso en el pago de la certificación nº 1 de la obra de "Mejora del Abastecimiento de Agua y

Saneamiento en la calle de Carmen Calzado" y abono de principal e intereses de la obra de "Modificado del Abastecimiento de Agua y Saneamiento en la calle de Carmen Calzado". Ha sido parte el Ayuntamiento de Alcalá de Henares representado por el Procurador Don José Granda Molero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó demanda el día 31 de Octubre de 2.003 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que se declarara no ajustada a derecho la resolución desestimatoria presunta, dictada por el Ayuntamiento de Alcalá de Henares del principal de las certificaciones de obra y se condenara al Ayuntamiento de Alcalá de Henares al pago de los intereses y costas del procedimiento.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Procurador Don José Granda Molero para que en la representación que ostentaba del Ayuntamiento de Alcalá de Henares presentara escrito de contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 21 de Enero de 2.004, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando que se dictara Sentencia de conformidad con sus alegaciones.

TERCERO

Por auto de 20 de Abril de 2.004 se acordó recibir el recurso a prueba por término de treinta días, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado, señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 16 de Noviembre de 2.004 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Procurador Don José Granda Molero en representación de la entidad ««Ferrovial S.A.» interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación tácita por silencio administrativo de las peticiones de abono de principal e intereses de demora por retraso en el pago de la certificación nº 1 de la obra de "Mejora del Abastecimiento de Agua y Saneamiento en la calle de Carmen Calzado" y abono de principal e intereses de la obra de "Modificado del Abastecimiento de Agua y Saneamiento en la calle de Carmen Calzado".

SEGUNDO

La primera pretensión a analizar es reclamación del pago del principal del la obra de "Modificado del Abastecimiento de Agua y Saneamiento". No se han aportado las certificaciones ni siquiera copia de las mismas, las mismas no constan en el Expediente administrativo al parecer porque un incendio sufrido en el edificio del Ayuntamiento de Alcalá destruyó la documentación de Henares. El artículo 1.214 del Código civil vigente al tiempo de iniciarse el recurso establecía que corresponde la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y las de su extinción al que se opone, precepto este ampliamente interpretado por la Jurisprudencia, entendiéndose en general que corresponde la carga de la prueba el sentido de pechar con las consecuencias de su falta al litigante que enuncia el hecho y al que conviene en su interés aportar los datos normalmente constitutivos del supuesto de hecho que fundamenta el derecho que postula y lógicamente por lo mismo corresponderá la prueba la oponente o a la parte que contradiga aquel hecho si está en contradicción presupone introducir un hecho distinto ora opuesto o negador del contrario bien limitativo o restrictivo del mismo, es decir, siempre que no se limite a la mera negación de los hechos opuestos, siendo doctrina constante de los Tribunales que el principio recogido en el artículo 1.214 del C. Civil de que la prueba de las obligaciones incumbe al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que se opone ha de ser entendida en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros con el objeto de impedir extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin grandes dificultades todo lo cual produce como lógica consecuencia, que en términos generales cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado las consecuencias de esa falta de prueba que en definitiva equivale a tener el hecho por inexistente en el proceso, debe soportarlas aquel sobre quien de acuerdo con lo expuesto pesaba la carga de su demostración. Este criterio es el seguido por la nueva Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil en cuyo artículo 217 se establece que cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Señalando que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Debiendo tenerse en cuenta que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. Este es el criterio que sigue el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil establece que cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. de forma que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Estableciendo el apartado 6º que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. Siendo la certificación de obra el elemento acreditativo del hecho constitutivo de la pretensión de pago correspondía al recurrente aportarla o al menos una copia, la no haberla aportado es la admisión que realiza el demandado la que ha determinar su importe y aunque hace referencia a que la cuantía contratada era de 2.651.751 pesetas, admite que el importe de dicha certificación era de 2.825.740 pesetas, manifestando que mostraba su conformidad a las reclamaciones de su importe y no existiendo circunstancia que justifique dicho impago debe condenarse a la corporación municipal a que proceda al inmediato pago de dicho principal dado que no puede, en lo relativo al principal descontarse el IVA. Por tanto el total de lo debido por este concepto asciende a 16.983,04 EUROS.

TERCERO

Respecto de los intereses por el pago tardío de las certificaciones debe en primer término determinarse la legislación aplicable. La Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas , deroga entre otras disposiciones el Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 9 de enero de 1953 . De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera, de dicha Ley los expedientes de contratación en curso en los que no se haya producido la adjudicación se regirán por lo dispuesto en la presente ley, sin que, no obstante, en ningún caso sea obligatorio el reajuste a la presente ley de las actuaciones...

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