STSJ País Vasco , 30 de Septiembre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2002

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 1942/99 ORDINARIO LEY 98 SENTENCIA NUMERO 830/2002 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ANGEL RUIZ RUIZ MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA DON JOSE FELIX MARTIN CORREDERA En la Villa de BILBAO, a 30 de septiembre de 2002.

La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1942/99 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna la resolución de 4 de junio de 1.999, del Departamento de Sanidad por la que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra la resolución de 3 de mayo de 1999 exige la sustitución de la expresión "centro para-sanitario" por la de "centro no sanitario", la supresión del término "plantas", y evitar el término "natural" que acompaña a "métodos".

Son partes en dicho recurso: como recurrente doña Laura , representada por el procurador don Francisco de Borja Fernández Bodegas y dirigido por Letrado.

Como demandada: la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco representado y dirigido por Letrado de su Servicio Jurídico.

Ha sido ponente el magistrado don JOSE FELIX MARTIN CORREDERA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por doña Laura se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 4 de junio de 1.999, del Departamento de Sanidad por la que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra la resolución de 3 de mayo de 1999 exige la sustitución de la expresión "centro para-sanitario" por la de "centro no sanitario", la supresión del término "plantas", por poder inducir al público al error de creer que el centro está autorizado para prescribir plantas medicinales previo diagnóstico y evitar el término "natural"

que acompaña a "métodos".; dicho recurso quedó registrado con el número 1942/99.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en indeterminada.

SEGUNDO Previos los trámites oportunos se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó mediante el oportuno escrito, en el que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho de aplicación, terminaba suplicando que se dicte sentencia estimatoria del recurso, de acuerdo a lo recogido en el escrito de demanda.

TERCERO

Dado traslado a la Administración demandada para contestar a la demanda, lo hizo por medio de escrito, en el que alega cuántos hechos y fundamentos de Derecho considera aplicables, terminando con la súplica a la Sala que dicte sentencia desestimatoria y que confirme, como ajustado a Derecho, el acto impugnado.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba, se practicó aquella que, propuesta en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinente, incorporándose la misma a los autos con el resultado que en ellos consta.

QUINTO

En sus escritos de conclusiones, las partes reiteraban las peticiones que habían formulado en sus escritos de demanda y contestación.

SEXTO

Para la votación y fallo se señaló el pasado día 24 de septiembre de 2002, fecha en la que tuvo lugar.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por doña Laura , la resolución de 4 de junio de 1.999, del Departamento de Sanidad por la que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra la resolución de 3 de mayo de 1999 exige la sustitución de la expresión "centro para-sanitario" por la de "centro no sanitario", la supresión del término "plantas", por poder inducir al público al error de creer que el centro está autorizado para prescribir plantas medicinales previo diagnóstico y evitar el término "natural" que acompaña a "métodos".

La Resolución, como hemos anticipado, exige lo siguiente: primero, la sustitución de la expresión "centro para-sanitario" por la de "centro no sanitario", en virtud del principio de veracidad; segundo, la supresión del término "plantas", por poder inducir al público al error de creer que el centro está autorizado para prescribir plantas medicinales previo diagnóstico; y tercero, evitar el término "natural" que acompaña a "métodos", por aplicación del art. 4.13 del Real Decreto 1907/1996, con ella se daba respuesta a la solicitud de la recurrente, de nacionalidad alemana y residente en España de autorización Administrativa de Publicidad Sanitaria, en su condición de Heilpraktikerin (naturópata, en la traducción al castellano) titulada en Alemania, con el texto por ella propuesto.

En la tesis actora, que en principio pudiera parecer asaz compleja, hasta el punto de que interesa que este Tribunal acuda a la cuestión prejudicial prevista en el art. 177 del Tratado de la Comunidad Europea (actualmente artículo 234), con la resolución se incumplen los artículos 39 y 43 del Tratado de la Comunidad Europea (antes 48 y 52 respectivamente), y la Directiva 89/48/CEE del Consejo de 21 de Diciembre de 1988, en tanto que al ser poseedora de...

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