SAP Cádiz, 2 de Noviembre de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2001
EmisorAudiencia Provincial de Cádiz, seccion 4 (penal)

SENTENCIA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. MANUEL ZAMBRANO BALLESTER

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

D. JESUS Mª HIDALGO GONZALEZ

D. MANUEL ESTRELLA RUIZ

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

N° 2 DE CADIZ

JUICIO DE MENOR CUANTIA N° 133/99

ROLLO N° 78/01margen,

En la Ciudad de Cádiz, a 2 de noviembre de 2001.

Vistos por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos referenciados al en los que es parte apelante CONSORCIO ZONA FRANCA DE CADIZ representado en esta instancia por el Abogado del Estado y parte apelada EDESUR S.L. representado por el procurador Sr. Gómez Armario y asistido del letrado Sr. Gutiérrez Lora.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Cádiz con fecha 9/1/01 se dictó sentencia en el juicio ya referenciado cuyo Fallo literalmente dice: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de Consorcio Zona Franca de Cádiz contra Edesur S.L., debo absolver y absuelvo a Edesur S. L. de las pretensiones formuladas en su contra; todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora. ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la ya mencionada parte demandante, y admitido el recurso en ambos efectos, elevados los autos a esta Audiencia y designado Magistrado Ponente, se formó el correspondiente rollo, que quedó visto para sentencia.

TERCERO

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JESUS Mª HIDALGO GONZALEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la apelada en lo que no se opongan a los siguientes:

PRIMERO

Como dice la parte apelante y reconoce la sentencia recurrida, la actora acreditó que sobre las fincas que se expresan en la demanda existen los censos reservativos que se mencionan, sujetos a las pensiones que asimismo se especifican en las certificaciones registrales acompañadas a la demanda. Probada así la existencia de los censos, resulta igualmente justificada la existencia de la sujeción de las fincas al derecho real censal y la del dueño de los inmuebles gravados al pago de las pensiones correspondientes. En este sentido, el motivo de oposición a la demanda que alegó el defecto consistente en no haber presentado las escrituras de constitución de los censos, es motivo bien desestimado por la juez a quo, ya que el derecho alegado se puede demostrar por cualquier medio probatorio lícito y desde luego lo son las certificaciones registrales en las que se menciona la existencia de los censos. Cuestión distinta es si con las pruebas practicadas se ha justificado o no que la cuantía de las pensiones reclamadas sea correcta o que se hubieran pactado intereses de demora y lo pedidos por la actora sean correctos, si alguna pensión de la reclamadas está prescrita, pues todo esto son cuestiones que no quitan para que sea indiscutible la existencia de los derechos de censo.

SEGUNDO

La parte demandada alegó que de las pensiones reclamadas había que considerar prescritas las anteriores al 14-9-1993, porque las anteriores no fueron objeto de reclamación antes de la demanda. Tiene razón la demandada en que el derecho a reclamar las pensiones de los censos prescribe a los cinco años. El art. 1620 del Código Civil establece que tanto el capital como las pensiones de los censos son prescriptibles conforme a lo que dispone el título XVIII de su libro IV y el art. 1966 del mismo cuerpo legal dispone que prescriben por el transcurso de cinco años las acciones para exigir los pagos que deban hacerse por años o períodos más breves (como es el caso). Este plazo prescriptivo es desde luego para la acción personal derivada del censo, pero también lo es cuando las pensiones se reclaman por medio de la acción real, pues como dice la demandada en su contestación a la demanda, el criterio de la doctrina es que el plazo prescriptivo cuando se reclama mediante la acción real, debe ser el de cinco años, por ser la solución más equitativa. También es criterio doctrinal y jurisprudencial, fundado en el art. 1623 del Código Civil, que la acción real puede ser usada como la personal y además de esta para el cobro de las pensiones atrasadas. Sentado esto y no alegándose prescripción desde el 14-9-1993, la cuestión se centra en las pensiones anteriores y desde 1989, que es desde cuando se reclaman. Desde entonces hasta hoy, las fincas, según resulta de la documental aportada, fue propiedad de Inmobiliaria Barquillo S.A. (entre el 12-6-1989 y el 31-12-1991), luego de Renta Inmobiliaria Crane S.A. y finalmente de la demanda que se la adquirió a Crane por escritura de 3-3-1994. La actora no ha acreditado que dirigiera reclamación alguna a Crane, y aunque en confesión mantiene que reclamó a la demandada las pensiones vencidas, lo cierto es que tampoco demuestra que antes de la demanda formulara reclamación a EDESUR S.L. Las reclamaciones previas a la demanda que están acreditadas son las que la actora hizo a Inmobiliaria Barquillo S.L. por correo certificado con acuse de recibo el 19.91994 y el 7-9- 1995. según la demandada, no consta que los acuses de...

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