SAP Baleares 129/2005, 23 de Marzo de 2005

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2005:445
Número de Recurso623/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución129/2005
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

REIVINDICATORIA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00129/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000623 /2004

SENTENCIA Nº 129

Ilmos. Sr. Presidente:

D. MIGUEL CABRER BARBOSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

En PALMA DE MALLORCA, a veintitrés de marzo de dos mil cinco.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, Juicio de Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Manacor, bajo el Número 398/0, Rollo de Sala Número 623/04, entre partes, de una como demandante apelante D. Jaime, representado por la Procuradora Sra. Sara Truyols Álvarez-Novoa y defendido por la Letrado Sr. Pedro Mayrata Vicens; y de otra como demandado reconviniente apelado D. Jesús María, representado por la Procuradora Sra. Margarita Jaume Noguera y defendido por el Letrado Sr. Miguel Ángel Riquelme Serra.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado-Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Manacor en fecha 20 de septiembre de 2004, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda reconvencional interpuesta por el procurador de los Tribunales Don Antonio Sastre Gornals, actuando en nombre y representación de Don Jesús María, frente a Don Jaime, debo declarar y declaro la nulidad de la convocatoria de Junta General Extraordinaria, y consecuentemente la nulidad de los acuerdos tomados en la Junta General Extraordinaria celebrada en fecha 29 de Diciembre de dos mil uno, condenando al actor reconvenido a estar y pasar por tal declaración. Como consecuencia de la declaración anterior debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Don Juan Francisco Cerdá Bestard, actuando en nombre y representación de Don Jaime frente a Don Jesús María. Condénese a todas las costas causadas, incluyendo las de la demanda principal y las de la demanda reconvencional, a la parte demandante principal, esto es, a Don Jaime."

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 21 de marzo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda por parte de D. Jaime como propietario de la vivienda de planta piso NUM000 del nº NUM001, de CALLE000, localidad de Campos, contra su hermano D. Jesús María como propietario de la vivienda en planta baja, de declaración y condena a:

  1. a pagar a mi representado la cantidad de 60 € (10.000 pesetas) en concepto de Provisión de fondos para pagar la adquisición del libro de Actas de la Comunidad y su diligenciación en el Registro de la propiedad.

  2. a Autorizar a D. Jaime para que pueda ejecutar cuantas obras fuesen necesarias para instalar una tubería que connecten los desagües del primer piso que en la actualidad desembocan en la fosa séptica, con el albañal existente en el patio posterior del edificio, cuyo uso exclusivo pertenece a D. Jesús María, y ello con la finalidad de que toda la red sanitaria ubicada en la vivienda sita en la planta NUM000 del edificio pueda conectarse con la red de alcantarillado municipal, según obliga el Ayuntamiento de Campos en la " Ordenanza sobre L´us de la zarza de clavegueram". c) que se declare que todos los gastos que se ocasionen como consecuencia de la conexión de las redes sanitarias del edificio al alcantarillado municipal serán abonados por los propietarios en función de sus cuotas de propiedad.

  3. finalmente, que se condene al demandado al pago de las costas que se causen; y fue contestada y opuesta por éste último, que a la vez formuló demanda reconvencional solicitando la declaración de nulidad de los acuerdos tomados en la Junta General Extraordinaria celebrada por la Comunidad beneficiaria demandada en fecha 29 de diciembre de 2001 y al pago de las cotas procesales causadas, asimismo contestada y negada por la parte actora,; y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, fue estimada la reconvención y, como consecuencia, desestimada la demanda principal, con imposición de todas las costas causadas a la parte demandante- reconvenida, por Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2004 ; contra cuya resolución se alza la parte demandante, alegando infracción del artículo 18 de la L.P.H. y jurisprudencia aplicable, en tanto los acuerdos serían meramente anulables, que la ausencia de convocatoria no acarrea la nulidad radical de la Junta de Propietarios, error de hecho en la valoración de la prueba respecto de la notificación en el domicilio laboral del demandado, y error en la apreciación de la prueba por acreditada la recepción de la carta sobre la convocatoria, y caducidad de la acción deducida de contrario por rehúse de la notificación del Acta y depósito por debajo de la puerta del domicilio del demandado-apelado, e interesa la revocación de la sentencia recaída en la instancia por estimación de la demanda principal y por desestimación de la reconvención.

La parte demandada-reconviniente se opone al recurso formalizado de adverso, insistiendo en la nulidad de la Junta por falta de citación del demandado y por falta de notificación del Acta, siendo que el plazo de caducidad no ha transcurrido pues se inicia el cómputo a partir de la notificación que se hace por la demanda, y con anterioridad, a la vez que los acuerdos adoptados son contrarios a la Ley y suponen un grave perjuicio para el demandado-reconviniente, e interesa la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Como acertadamente indica el Juzgador de instancia en el considerando primero de la resolución impugnada, y en aras al principio de congruencia, y a tenor de las pretensiones deducidas por cada litigante en sus respectivas demandas, por lógica sistemática procede primeramente analizar y decidir sobre la reconvención por cuanto si fuere estimada impediría automáticamente la estimación de la demanda principal o dar lugar, en su caso, a no conocer y decidir sobre el fondo del asunto complejo, ambas conexionadas entre sí.

Con carácter previo, debe analizarse si ha caducado el plazo de la acción y si se trata de la adopción de acuerdos nulos o anulables, amén de tener en especial consideración que la constitución formal de la Comunidad de Propietarios no consta, pudiéndose entender como "de hecho" hasta la celebración de la primera Junta Extraordinaria, cuya nulidad se solicita, tras el otorgamiento a 7 de febrero de 1984 de la Escritura Publica de División Horizontal y el régimen divisorio que recoge, y de extinción de Comunidad, amén del reconocimiento de la existencia de algunos elementos comunes por parte de ambos litigantes; y así el artículo 9.1.h de la Ley de Propiedad Horizontal establece que, "comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la Comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la Comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la Comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo.

Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la Comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por lo que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la Comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales.

La Ley parte de que el domicilio ordinario para realizar citaciones y notificaciones con la Comunidad es el que a tales efectos haya designado el propietario en España, comunicándolo al secretario, en cumplimiento de la obligación que le impone en el en el artículo 9.1 h) de la Ley de Propiedad Horizontal. Para el caso de que el propietario no hubiese designado domicilio, se considera como tal el propio piso o local, produciendo plenos efectos la entrega de la notificación al ocupante de la finca, sin exigir la Ley de Propiedad Horizontal que se trate de alguien que guarde una cierta relación con el destinatario final de la citación, por lo que bien pudiera ser que se tratase de un arrendatario cuyo contacto con el propietario, limitado a la celebración del contrato al pagado de la renta no le permitiese conocer su paradero. Pese a ello la Ley entiende que la citación ha de producir todos los efectos, sin duda porque la posible frustración del acto de comunicación sería sólo imputable al propietario que no ha cumplido con su primera obligación legal de designar domicilio en España.

No exige la Ley que la citación se haga por escrito (como prescribía el artículo 15, párrafo segundo de la Ley de Propiedad Horizontal antes de la reforma), pero la necesidad de que revista esta forma se deduce del propio tenor de la Ley que habla de citación "entregada", lo que presupone que ha de constar en documento escrito excluyendo la validez del mero aviso oral.

Como medio subsidiario de comunicación, y sólo para el caso de que los anteriores hayan fracasado, la Ley incorpora la novedad de una especie de "citación edictal" no procesal, circunscrita al ámbito de las relaciones de derecho...

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