SAN, 16 de Enero de 2009

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2009:101
Número de Recurso89/2008

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de enero de dos mil nueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 3, se interpuso recurso contencioso administrativo por la representación de D. Pedro Francisco, registrado Proc. 92/05, Resolución del CEDD-CSD de 7-10-2005 por la que se denegaba la suspensión cautelar de la ejecución de una sanción impuesta por resolución del Comité Nacional de Competición y Disciplina de la RFEC de 29-8-2005.

  2. - Mediante escrito presentado el 30/06/2008, por Dñª. MARTA LÓPEZ BARREDA se interpone recurso de apelación con cita de los preceptos de la normativa orgánica aplicable de los que puede deducirse una interpretación contraria a la sostenida en la sentencia.

  3. - Efectuado el traslado del escrito de apelación a las contrapartes, estas mantienen el criterio sostenido en la sentencia apelada.

  4. - Cumplimentado dicho trámite, se dictó resolución elevando las actuaciones a esta Sala, en la que se dictó providencia acordando lo procedente sobre la apertura del correspondiente rollo, declarándose concluso para resolver a cuyo efecto se señaló para votación y fallo el día 14 de Enero de 2009, teniendo lugar en dicha fecha la referida actuación procesal, siendo ponente la Ilma. Sra. Dñª Isabel García García-Blanco.

  5. - Que el la tramitación del presente rollo se han cumplido todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentación jurídica de la resolución recurrida en cuanto no queden contradichos por la presente.

  2. - Para una adecuada comprensión del tema hay que tener en cuenta los siguientes hitos fácticos:

    El Comité Nacional de Competición y Disciplina Deportiva de la RFEC en resolución de 29-8-2005 acuerda suspender a D. Pedro Francisco, con licencia num. NUM000, conforme a los art. 14, 15.2, 256 y 261 del Reglamento Antidopaje de la UCI, durante dos años, con anulación de los resultados individuales obtenidos en la prueba ciclista.

    Mediante escrito presentado el 6-10-2005, el corredor recurre en alzada ante el CEDD-CSD e interesa la suspensión cautelar.

    El CEDD-CSD mediante resolución de 7-10-2005 denegaba la suspensión cautelar de la ejecución de una sanción impuesta por resolución del Comité Nacional de Competición y Disciplina de la RFEC de 29-8-2005. Esta es la resolución inicialmente recurrida ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo ampliándose posteriormente el recurso a la resolución del CEDD-CSD de 17-10-2006 por la que el CEDD se declaraba incompetente para conocer el recurso interpuesto contra la resolución del Comité Nacional de Competición y Disciplina de la RFEC de 29-8-2005.

    La sanción se impuso con ocasión de unos controles de dopaje efectuados al apelante los días 22, 23 y 24 de abril de 2005 en la prueba internacional denominada "Vuelta Ciclista a Extremadura" control que fue realizado a instancia de y por la UCI. Lo anteriormente expuesto constituye un hecho incontrovertido nítidamente reflejado en el expediente administrativo.

  3. - La cuestión básica a resolver es la de la incompetencia del CEDD-CSD para resolver un recurso que tiene como base la una sanción por dopaje con ocasión de un control de dopaje efectuado en una competición ciclista de carácter internacional y a instancia de la UCI ya que de confirmarse tal incompetencia ha de DESESTIMARse íntegramente el recurso de apelación pues de sostenerse tal incompetencia resulta de todo punto improcedente, por carecer de objeto, el plantearse si la sanción es procedente o no y el plantearse si cuando se afrontó la suspensión cautelar en vía administrativa los argumentos de la resolución del CEDD 7-10-2005 eran o no adecuados a derecho más aun si tenemos en cuenta que la vigencia de la justicia cautelar ya sea en la vía administrativa previa (111-4 LRJ-PAC) o en la vía judicial (el Juzgado dicto auto el 20-2-2006 suspendiendo cautelarmente la suspensión de la licencia federativa por dos años) llega hasta donde llega la sentencia (art. 132 de la LJCA ).

    En los supuestos de haberse pronunciado sentencia, aunque ésta no sea firme por haber sido recurrida, al ser susceptible de ejecución, carece de significado la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que no se está ante la ejecutividad de éste sino ante la ejecución de una sentencia recurrible, de manera que, una vez pronunciada sentencia por el Tribunal o Juzgado de Instancia, huelga cualquier consideración o resolución sobre la suspensión o no de la ejecución del acto, pues únicamente cabe solicitar la ejecución de la sentencia firme o, si ésta no lo fuese por haberse recurrido, pedir al Tribunal de instancia que acuerde su ejecución provisional o anticipada" (entre otros muchos, S. TS de 23 de septiembre, 21 de noviembre de 1995, 28 de octubre de 2003 y 20 de enero de 2004 y Auto TS de 30-5-2007 ). Incluso es posible ejecutarse provisionalmente sentencias desestimatorias no firmes aún cuando se hubiese acordado en el proceso una medida cautelar de suspensión (S. TS 20-10-2008 Rec. 5719/2006). A mayor abundamiento, << 'Las previsiones del artículo 132 de la Ley de la Jurisdicción referidas a que 'las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme' y a que 'no podrán modificarse o revocarse las medidas cautelares en razón de los distintos avances que se vayan haciendo durante el proceso respecto al análisis de las cuestiones formales o de fondo que configuran el debate, y tampoco, en razón de la modificación de los criterios de valoración que el Juez o Tribunal aplicó a los hechos al decidir el incidente cautelar', no constituyen obstáculo alguno para poder aplicar, en el modo que proceda, las previsiones que sobre ejecución provisional de sentencias se contienen en los artículos 84 y 91 de la misma Ley. Cuando se insta dicha ejecución provisional, su régimen normativo se superpone, desplazándolo, al propio de las medidas cautelares, pudiendo así acordarse en ejecución provisional una situación, un estado de cosas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR