STS, 11 de Diciembre de 1996

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso2262/1991
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Junta de Castilla y León en la representación que le es propia contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 15 de noviembre de 1990, relativa a la agregación de fincas emplazadas en un coto privado de caza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de noviembre de 1987 la representación de Don Marcos , actuando además en interés de la Asociación de titulares de terrenos colindantes integrados en el coto privado de caza NUM000 , radicante en el término municipal de Palacios del Arzobispo (Salamanca), interpuso recurso contencioso administrativo ante la antigua Audiencia Territorial de Valladolid contra la resolución dictada por la Jefatura de Salamanca, de Montes, Caza, Pesca y Conservación de la Naturaleza de la Consejeria de Agricultura, Ganaderia y Montes de la Junta de Castilla y León, de 9 de junio de 1987 en el expediente administrativo ordinario de agregación de fincas enclavadas en el coto privado de caza anteriormente citado, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra aquella resolución ante la Dirección General de Montes, Caza, Pesca y Conservación de la Naturaleza de la misma Consejeria y Junta, el día 22 de junio de 1987.

SEGUNDO

En el citado recurso figuraba como demandada la Consejería de Agricultura, Ganaderia y Montes de la Junta de Castilla y León y como coadyuvantes D. Jose Ramón y otros.

TERCERO

Tramitado el proceso en debida forma, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León con sede en Valladolid, dictó Sentencia con fecha 15 de noviembre de 1990 en cuyo fallo se estimaba el recurso y se anulaba la resolución impugnada.

CUARTO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en la representación que le es propia como apelante, no habiendo comparecido los apelados en esta instancia.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes, señalose el día 10 de diciembre de 1996 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo objeto del presente proceso es la denegación de que se agreguen a un coto de caza a los efectos cinegéticos oportunos determinados terrenos proximos a él o enclavados en el mismo. Dicha delegación fue efectuada por la Delegación Provincial correspondiente y confirmada enalzada por la Consejería de Agricultura de la Comunidad Autónoma de Castilla-León a quien se habían traspasado las competencias estatales en su momento. El mencionado acto se encuentra regulado por el artículo 16,4 de la Ley de Caza 1/1970, de 4 de abril, y por el artículo 18,9 del Reglamento para su aplicación aprobado por Decreto de 25 de marzo de 1971.

Este acto es declarado disconforme a derecho por la Sentencia apelada, cuya razón de decidir se resume en que la motivación del acto administrativo, tomada por el órgano competente para dictar el acto de los informes recibidos al respecto, consiste en que el interés agrícola de los terrenos a agregar al coto es superior al de carácter cinegético de los mismos. Entiende el Tribunal a quo que ,según la legislación aplicable, esta circunstancia no se contempla como motivo de denegación, por lo que estima el recurso contencioso-administrativo.

Contra la referida Sentencia recurre en apelación la Comunidad Autónoma, no habiendo comparecido en el presente proceso el titular del coto, por lo que solo han de tenerse en cuenta las alegaciones de aquella Comunidad.

SEGUNDO

De cuanto se acaba de decir en el Fundamento de Derecho anterior se desprende que el problema jurídico a resolver en la presente apelación se contrae a decidir si la Comunidad Autónoma hizo un uso conforme al ordenamiento jurídico de la potestad discrecional que le viene otorgada por el Reglamento de la Ley de Caza. Que esta discrecionalidad está reconocida por la norma es indudable ya que el artículo 18,9 del Reglamento de 25 de marzo de 1971 establece que, si no hay acuerdo del titular del coto con los propietarios de los terrenos que se pretende agregar al mismo, podrá incoarse.... el expediente ante el Servicio, el cual decidirá sobre la procedencia o no de la integración.

Como puede verse el Reglamento no establece ningún condicionado al ejercicio discrecional de la potestad si bien, según la doctrina jurisprudencial general de esta Sala, ello no impide que el Tribunal pueda controlar el ejercicio de esa discrecionalidad. Sin embargo, en el caso de autos entiende esta Sala que el Tribunal de instancia ha hecho un uso desafortunado de esa potestad jurisdiccional revisora, ya que la circunstancia de que la norma no mencione como motivo de denegación el interés agrícola de los terrenos superior al cinegético no implica de por sí que el acto administrativo sea contrario a derecho.

Al respecto hay que referirse a la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre la materia. Es claro desde luego que entre las Sentencias a tener en cuenta la de 29 de septiembre de 1982 a que se refiere el Tribunal de instancia contiene solo una alusión muy general a los intereses cinegéticos. Sin embargo, la doctrina de esa Sentencia puede completarse teniendo en cuenta alguna otra decisión jurisprudencial que proporciona mejor orientación. Asi por ejemplo puede y debe estarse a la doctrina de nuestra Sentencia de 12 de diciembre de 1989. A tenor de ella, si bien el artículo 18,9 del Reglamento de la Ley de Caza reconoce una potestad discrecional, ésta se encuentra limitada por la tutela de los intereses cinegéticos protegidos por la Ley y el propio Reglamento de Caza.

Ello presenta una doble implicación, a saber, que corresponde a los órganos administrativos competentes pronunciarse sobre los intereses cinegéticos, y que la custodia adecuada de los mismos es el criterio básico que debe inspirar su actuación y que al mismo tiempo constituye una limitación de carácter general a la discrecionalidad reconocida.

Reconduciendo esta doctrina al caso de autos resulta lo siguiente. No solo no existe motivo alguno para tachar de contrario a derecho el pronunciamiento sobre un interés agrario superior al cinegético, sino que además, según se desprende de los documentos que obran en el expediente ese interés cinegético es mínimo en el caso de autos. Fue, por tanto, correcto el uso de la potestad discrecional por la Administración, pues siendo escaso el repetido interés cinegético no podía ni debía prevalecer sobre otros intereses legítimos.

De ello se deduce que en el ejercicio de la discrecionalidad la autoridad administrativa actuo de modo conforme a la normativa aplicable, por lo que debe estimarse el presente recurso de apelación y revocarse la Sentencia apelada.

TERCERO

No ha lugar a la imposición de costas de acuerdo con el art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de apelación, por lo que revocamos la Sentencia apelada y declaramos ser conformes a derecho los actos administrativos recurridos ante el Tribunal de instancia; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo dia de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Rubricado.

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