STSJ Comunidad de Madrid 794/2007, 27 de Abril de 2007

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2007:7585
Número de Recurso145/2007
Número de Resolución794/2007
Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00794/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 145/2007

RECURRENTE:

entidad «Resuelo S.A.U.»

Procurador Don Emilio García Guillén

RECURRIDOS

Ayuntamiento de Madrid

Letrada Consistorial Doña Sara Emma Aranda Plaza

S E N T E N C I A

Nº R/ 794

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Dª Sandra González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

En la Villa de Madrid a veintisiete de Abril del año dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el rollo de Apelación nº 145 de 2.007 dimanante de la pieza separada de medidas cautelares del Procedimiento Ordinario número 88 de 2.006, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 16 de los de Madrid, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad «Resuelo S.A.U.» representada por el Procurador Don Emilio García Guillén y asistido por la Letrada Doña Bárbara Hierro Goicoechea, contra el auto dictado en la misma. Han sido parte el apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por la Letrada Consistorial Doña Sara Emma Aranda Plaza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 25 de Octubre de 2.006, se dictó por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 16 de los de esta ciudad, en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del procedimiento ordinario nº 88 de 2.006 auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: « Que no ha lugar a la medida cautelar propuesta por RESUELO S.A.- Notifiquese la presente resolución a las partes, advirtiéndoles que contra ella cabe interponer recurso de apelación en un solo efecto para ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid mediante escrito razonado que deberá presentarse ante este mismo Juzgado en el plazo de los quince dias siguientes a dicha notificación, en el que se expondrán las alegaciones en que se funde.-Así lo acuerda, manda y firma el Ilmo. Sr. D. Ángel Rubio del Rio, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nE 16 de Madrid. Doy fe.»

SEGUNDO

Por escrito presentado el 20 de Noviembre de 2.006 el Procurador Don Emilio García Guillén en nombre y representación de la entidad «Resuelo S.A.U.» interpuso recurso de apelación contra dicha resolución solicitando se revocara la resolución impugnada y se acordara la suspensión del acto administrativo recurrido.

TERCERO

Por providencia de 29 de Noviembre de 2006 se admitió a trámite el recurso se dio traslado del mismo a la administración demandada, que presentó escrito el día 26 de Diciembre de 2.006 impugnando el recurso de apelación interpuesto de contrario, con base en los hechos y argumentos jurídicos que tenía por pertinente solicitando que en su día previa la tramitación del oportuno recurso este Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictara resolución desestimando el recurso de apelación.

CUARTO

Por providencia de 27 de Diciembre de 2.006 se acordó elevar la pieza de separada de suspensión del acto administrativo a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Juan F López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 26 de Abril de 2.007 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto objeto del recurso esta constituido por el decreto del Concejal-Presidente del Distrito de San Blas del AYUNTAMIENTO DE MADRID de fecha 7 de Abril de 2.006, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el decreto del mismo órgano administrativo de fecha 10 de Noviembre de 2.005, que acordó conceder licencia para obras de nueva planta consistentes en la construcción de edificio para la implantación de la actividad de Apartamentos Turísticos en la Avda. de Aragón nE 402, parcela 24 de Madrid, mas con la prescripción de no proceder a la división horizontal del citado edificio.

SEGUNDO

Debe tenerse en cuenta que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva, tal como tiene declarado la jurisprudencia más reciente, por lo que la adopción de medidas provisionales que permitan asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, de forma que la ejecución del acto administrativo impugnado ha de ser suspendida si caso contrario se haría perder la finalidad del recurso. Las medidas cautelares legalmente previstas tienen como función legal la de asegurar la efectividad de la sentencia -artículo 129 - evitando que la ejecución del acto administrativo o disposición recurridos pudiera hacer perder al recurso su finalidad legítima -artículo 130 -. De lo dispuesto en los artículos 1 y 31 de la Ley jurisdiccional, en cuanto hacen referencia a las acciones, y de lo establecido en los artículos 71, 103.2, 104, 105.2 y 108.2, del mismo texto legal, en cuanto hacen referencia a la sentencia y los términos de su ejecución, se infiere, en lo que ahora interesa, que el proceso contencioso-administrativo, ha sido configurado por la Ley 29/1988, de 13 de julio, como lo fue con la Ley de 1956, con la finalidad de que la tutela judicial se haga efectiva no sólo mediante la anulación del acto o disposición, sino también, según la acción que haya sido ejercida, mediante el restablecimiento de la situación jurídica individualizada. Se trata pues de que el proceso posibilite en todo caso la "mayor efectividad de la ejecutoria" -art. 105.2 - y, a ser posible, que la sentencia que ponga fin al mismo (caso de haberse formulado pretensión de restablecimiento y ser estimatoria) sea "en sus propios términos" ejecutable. La indemnización de daños y perjuicios se configura legalmente como una forma de restablecimiento subsidiaria, en el sentido de que sólo si no es posible la ejecución de la sentencia en sus propios términos se sustituye por una indemnización pecuniaria. Este es el marco jurídico donde procede situar y deben contemplarse las peticiones de medidas cautelares y suspensión de la ejecución de actos administrativos o disposiciones generales.

TERCERO

Como hemos señalado en nuestra sentencia de 14 de febrero de 2006 dictada en el recurso de apelación número 625/05 la decisión sobre la procedencia de las medidas...

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