STS, 31 de Marzo de 2009

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2009:1585
Número de Recurso9924/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 9924/04 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de ARMENORILLO, S.L., contra sentencia de fecha 30 de septiembre de 2004 dictada en el recurso 744/2003 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Olga Rodríguez Herranz en nombre y representación de a entidad ARMENORILLO S.L. contra la resolución de 26 de junio de 2003 del Ministerio del Interior, sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Armenorillo, S.L., presentó escrito ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte Sentencia, en la que casando íntegramente la dictada por la Audiencia Nacional, se declare la existencia de la Responsabilidad patrimonial de la Administración, en concreto del Ministerio del Interior, en el robo ocurrido en la Joyería Román de Sevilla el día 22 de julio de 2001, condenándose a la demandada a abonar a mi mandante la suma de TRESCIENTOS UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS (301.537 euros), importe reclamado al Ministerio del Interior en la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración origen de esta causa, más los intereses legales desde el día de la reclamación y hasta su total pago".

Por otrosí dice: "Para una más completa exposición del asunto, y atendiendo a la abundante prueba documental existente y obrante en autos, interesa a esta parte y solicita en tiempo y forma, la celebración de vista".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... lo admita y considere formalizada oposición al recurso de casación interpuesto de contrario y, previa la tramitación oportuna, lo desestime con imposición de costas al recurrente".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 24 de marzo de 2009, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS MARÍA DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ,.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de Armenorillo S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 5ª) de la Audiencia Nacional de 30 de septiembre de 2004.

La sentencia impugnada tiene por probados los siguientes hechos:

"Para la resolución de la cuestión litigiosa, se estima de interés poner de relieve los siguientes extremos fácticos derivados de las actuaciones:

Sobre las 13:45 horas del día 22 de julio de 2001 (domingo), se perpetró un robo que se prolongó durante un largo período de tiempo en la Joyería Román, sita en la C/ Rioja nº 5 de Sevilla, regentada por la entidad Armenorillo S.L.

Las personas que perpetraron el robo, procedieron a cortar en primer lugar las líneas telefónicas correspondientes al local de la joyería y a la zapatería colindante, que son de características semejantes y constan de dos plantas (baja y sótano).

Posteriormente, forzaron el cierre de acceso al pasaje denominado Ateneo, cuyo candado sustituyeron después para evitar ser sorprendidos, exactamente la misma acción que realizaron con un segundo pasaje que comunica con el primero.

Después se dirigieron a un edificio de oficinas, ubicado en dichos pasajes, procediendo a la apertura de la puerta que da al sótano, y en este practicaron un primer hueco en la pared medianera con el sótano del local destinado a zapatería que es contiguo a la joyería.

Cuando entraron en el sótano de la zapatería, realizaron un hueco o butrón en la pared que comunica con el baño de la joyería a través del cual se introdujeron en ella.

Una vez en el interior de la joyería, se apoderaron de las mercancías depositadas en vitrinas y muebles de la planta baja y en el interior de la caja fuerte tras su forzamiento, y rompieron los sistemas de grabación y la central de alarmas, dándose posteriormente a la fuga.

La joyería contaba con un sistema de seguridad que se encontraba conectado a una campana acústica exterior y a la central receptora de la empresa de seguridad Emsevipro S.A.

Debido al corte de líneas telefónicas, la central receptora de la citada empresa de seguridad no recibió señal alguna, sin embargo la campana acústica exterior de la joyería estuvo sonando de forma intermitente durante unas cuatro horas, desde las 13,45 a las 14 horas. El motivo de haber saltado la campana acústica exterior fue debido a contar la unidad de control con batería de autoalimentación; dicha campana acústica no llevaba el nombre ni el teléfono de la empresa de seguridad que llevaba el mantenimiento de las medidas de seguridad, Emsevipro S.A.

Debido al reiterado sonido de la alarma exterior, un vecino de la zona dio aviso a a la Policía Local, que se personó en el lugar.

No consta que la Policía Local pusiera en conocimiento de la Policía Nacional la existencia de esa señal acústica del sistema de alarma o cualquier otra circunstancia que motivara la intervención de la Policía Nacional. Tampoco consta que se recibiera en el 091, en esa fecha, llamada alguna por parte de la central de alarmas, o persona particular informando sobre la citada alarma.

El robo fue denunciado al día siguiente -23 de julio de 2002- por D. Esteban, en calidad de representante de la sociedad Armenorillo S. L. ante la Jefatura Superior de Policía de Sevilla, que fue en ese momento cuando tuvo conocimiento del mismo.

El 29 de julio de 2002 se formuló reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado, que fue desestimada por resolución del Ministerio del Interior de fecha 26 de julio de 2003.

En el mes de julio de 2002 se formuló también reclamación por responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento de Sevilla y su Ilmo. Alcalde como Jefe de la Policía Local de Sevilla."

A la vista de estos hechos, la sentencia impugnada entiende que no hay relación de causalidad entre la inactividad de la Administración y la lesión patrimonial padecida por la recurrente: nadie reclamó la presencia en el lugar de los hechos de la Policía Nacional, que sólo tuvo conocimiento del robo por la denuncia presentada el día siguiente. Ello conduce al tribunal a quo a desestimar el recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en dos motivos, formulados ambos al amparo del art. 88.1.d) LJCA. En el primer motivo, se alega infracción de los arts. 139 y siguientes LRJ-PAC, sosteniendo que la sentencia impugnada ha desconocido el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración. En el segundo motivo, se alega infracción de los arts. 217, 319 y 326 LEC, afirmando que se han vulnerado las normas reguladoras de la carga de la prueba y de la fuerza probatoria de los documentos públicos y privados. Arguye que la Administración no probado que no tuviera conocimiento de los hechos.

TERCERO

El primero de los motivos referidos no puede prosperar, porque el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no obsta a que, para tener derecho a indemnización, deban concurrir todos los requisitos establecidos por el art. 139 LRJ-PAC y, en particular, la relación de causalidad entre la acción u omisión de la Administración y la lesión padecida por el particular. En efecto, se dice que la responsabilidad patrimonial de la Administración es objetiva porque -a diferencia de lo que sucede normalmente con la responsabilidad extracontractual privada, regulada en el art. 1902 CC- no requiere culpa o negligencia. Ello significa que, incluso si el agente o funcionario público ha actuado de manera diligente y el aparato administrativo ha funcionado correctamente, la Administración debe reparar las lesiones ocasionadas por ella. Es indiferente, en otras palabras, que el funcionamiento del correspondiente servicio haya sido "normal o anormal", bastando que la lesión sea achacable a la Administración. Pero es claro que este último elemento debe estar presente: si el resultado lesivo no es consecuencia de un comportamiento de la Administración, ésta no tiene por qué responder de aquél.

En el presente caso, la sentencia impugnada no rechaza la pretensión indemnizatoria sosteniendo que el funcionamiento de la Policía Nacional fue normal o que sus agentes se condujeron con diligencia. Rechaza la pretensión indemnizatoria porque no aprecia que la lesión padecida por la recurrente -es decir, la pérdida de los objetos robados- fuera consecuencia de la falta de intervención de la Policía Nacional, desde el momento en que no consta que se hubiera avisado a ésta de lo que ocurría. La ratio decidendi de la sentencia impugnada nada tiene que ver, por consiguiente, con el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Llegados a este punto, es conveniente hacer una aclaración: la relación de causalidad no opera del mismo modo en el supuesto de comportamiento activo que en el supuesto de comportamiento omisivo. Tratándose de una acción de la Administración, basta que la lesión sea lógicamente consecuencia de aquélla. Problema distinto es si esa conexión lógica debe entenderse como equivalencia de las condiciones o como condición adecuada; pero ello es irrelevante en esta sede, pues en todo caso el problema es de atribución lógica del resultado lesivo a la acción de la Administración. En cambio, tratándose de una omisión de la Administración, no es suficiente una pura conexión lógica para establecer la relación de causalidad: si así fuera, toda lesión acaecida sin que la Administración hubiera hecho nada por evitarla sería imputable a la propia Administración. El caso aquí examinado es un excelente ejemplo de lo que se acaba de decir: es claro que, desde un punto de vista puramente lógico, si la Policía Nacional hubiese acudido a la joyería durante las largas horas en que los ladrones estuvieron allí, es casi seguro que habría impedido que huyeran con el botín y, así, habría enervado la consumación del resultado lesivo; pero el buen sentido indica que a ningún cuerpo de seguridad se le puede reprochar no haber intervenido en un hecho del que no tenía noticia. Ello conduce necesariamente a una conclusión: en el supuesto de comportamiento omisivo, no basta que la intervención de la Administración hubiera impedido la lesión, pues esto conduciría a una ampliación irrazonablemente desmesurada de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Es necesario que haya algún otro dato en virtud del cual quepa objetivamente imputar la lesión a dicho comportamiento omisivo de la Administración; y ese dato que permite hacer la imputación objetiva sólo puede ser la existencia de un deber jurídico de actuar.

Ciertamente, como observa la recurrente, la Policía Nacional tiene un deber jurídico de hacer lo posible por evitar la comisión de delitos. Pero ese deber jurídico sólo se concreta y se hace efectivo cuando la Policía Nacional tiene noticia de que se está produciendo un hecho delictivo, lo que no ocurrió en el presente caso. Por esta razón, la sentencia impugnada está en lo cierto al afirmar que falta la relación de causalidad exigida por el art. 139 LRJ-PAC.

CUARTO

Tampoco puede ser acogido el segundo motivo de este recurso de casación, pues no ha habido vulneración alguna de las normas reguladoras de la carga de la prueba. El apartado segundo del art. 217 LEC dispone: "Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención." Pues bien, a la vista de la sentencia impugnada y de los autos remitidos a esta Sala, la recurrente no ha probado que la Policía Nacional tuviera noticia del robo antes de que éste le fuera denunciado al día siguiente de producirse y, por ello, no ha probado que la Policía Nacional tuviese un concreto deber jurídico de intervenir para impedirlo. De aquí que no sea correcta la afirmación de la recurrente de que "la Administración demandada no ha realizado la más mínima prueba en contrario, es decir, no ha practicado prueba alguna, conforme al artículo 217.3 de que no tuviera conocimiento del robo cuando se produjo": no habiendo probado la recurrente el hecho en que fundaba su pretensión, no necesitaba la Administración probar otros hechos extintivos o enervantes de signo contrario.

En cuanto a la denunciada infracción de los arts. 319 y 326 LEC, la recurrente no ofrece absolutamente ninguna explicación, resultando imposible averiguar por qué dichos preceptos legales habrían sido vulnerados por la sentencia impugnada.

QUINTO

De conformidad con el art. 139 LJCA, la desestimación de todos los motivos del recurso de casación lleva aparejada la imposición a la recurrente de las costas, que quedan fijadas en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Armenorillo S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 5ª) de la Audiencia Nacional de 30 de septiembre de 2004, con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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