SAudiencias Provinciales 39/2000, 24 de Enero de 2000

PonenteJosé Miguel Bort Ruiz
Número de Resolución39/2000
Fecha de Resolución24 de Enero de 2000

----INICI_BLAU---Daños causados por animales

Embestida de caballo

Lesiones y perjuicios causados por embestida de un caballo montado por la demandada. Responsabilidad objetiva o por riesgo. Basta con que el perjudicado acredite la relación de causalidad entre la acción y el daño para que del accidente sea responsable el poseedor del animal.

Legislación citada: 1905 Cc----FI_BLAU---

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. José Miguel Bort Ruiz.

MAGISTRADOS

Dª María Rosa Rigo Rosselló.

Dª Catalina María Moragues Vidal.

Vistos por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, Juicio de Menor Cuantía, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia num. Once de Palma bajo el num. 760/97, Rollo de Sala num. 271/99, entre partes, de una como demandada- apelante Dª S.R., actuando en su propio nombre y en el de su hija menor de edad J.R., representada por el Procurador Sr. Colom Ferrá, y de otra como actora-apelada Dª A.B.M., representada por el Procurador Sr. Cabot Llambías, asistidas ambas por sus respectivos Letrados.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente D. José Miguel Bort Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia num. Once de Palma, en fecha 4de Noviembre de 1998 se dictó sentencia plenamente estimatoria de la demanda que había dado origen a los correspondientes autos y cuyo tenor literal consta en éstos.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada comparecida, que fue admitido en ambos efectos, y seguido el procedimiento por sus trámites, se celebró vista el día señalado a tal fin, con asistencia de las representaciones y defensas de las partes, informando oralmente en dicho acto los letrados en apoyo de sus respectivas pretensiones, con lo que quedó el recurso concluso para resolver.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de apelación, plenamente estimatoria de la demanda que ha dado origen a esta litis, ha venido a condenar a los demandados, la menor J.R. y sus padres, a resarcir a la actora de los perjuicios irrogados por razón del ingreso hospitalario a que fue sometida y de las secuelas que le han quedado a causa de las lesiones sufridas el día 20 de Noviembre de 1996 en una zona de tierra cercana al complejo Aquapark de Magallug por la embestida de un caballo que montaba la citada J.R., de 15 años de edad en esa fecha.

SEGUNDO

Como primer motivo del recurso han reiterado las apelante la ausencia de cualquier actuación culposa o negligente de la menor en la conducción del caballo, si bien ello carece de toda eficacia para excluir la responsabilidad de ésta por los daños sufridos por la actora ya que, como muy bien dice la sentencia impugnada, el art. 1905 del Código consagra un supuesto de responsabilidad objetiva o por riesgo, de modo tal que basta con que el perjudicado acredite la relación de causalidad entre la acción y el daño para que de éste sea responsable el poseedor del animal. Así, a mero título de ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Marzo de 1982 declara en relación al referido precepto que "el texto sustantivo claramente proclama la responsabilidad, con alcance objetivo, del dueño de los animales, sin más causa de exoneración que la fuerza mayor o la culpa de la víctima y por tanto, sin consideración a su personal participación en los hechos, lo que obliga a estimarlo responsable por el solo hecho de poseer o servirse del ganado"; y, en idéntico sentido, la de 28 de Enero de 1986, según la cual "el artículo 1905 del CC contempla una responsabilidad de carácter no culpabilista o por riesgo, inherente a la utilización del animal, que procede en principio, por la mera causación del daño".

Por lo demás, resulta de todo punto inadmisible la tesis sustentada en el acto de la vista por la defensa letrada de la parteapelante, de que la responsabilidad objetiva establecida en el art. 1905 se refiere únicamente a los supuestos de causación de daños por parte de animales escapados o extraviados, pero no a aquellos en que el animal se encuentre bajo el control de su poseedor, y ello no solamente por cuanto que la literalidad del precepto no genera duda alguna en cuanto a su ámbito o extensión, sino...

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