ATS, 25 de Mayo de 2004

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:6820A
Número de Recurso2104/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora María José de Luque Escribano, en nombre y representación de Los Doñoros S.A., presentó el día 14 de Mayo de 2001 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de Marzo de 2001, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 41/01, dimanante de los autos nº 127/99 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 1 de Peñarroya-Pueblonuevo.

  2. - Mediante Providencia de 17 de Mayo de 2001 la Audiencia tuvo por interpuesto y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes litigantes personadas en el rollo de apelación con fecha 18 de Mayo de 2001.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, no ha comparecido ante esta Sala la parte recurrente, pero sí la recurrida

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es doctrina reiterada de esta Sala -plasmada en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja de fechas 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13, 20 y 27 de mayo, 3,10, 17 y 24 de junio, 1, 8, 15 y 31 de julio, 16 y 23 de septiembre de 2003, 7, 14, 21 y 28 de octubre, 4, 11, 18 y 25 de noviembre, 2, 9, 16, 23 y 30 de diciembre de 2003, 20 y 27 de enero, 3,10,17 y 24 de febrero, 2, 9, 16, 23 y 30 de marzo, 6, 20 y 27 de abril y 4, 11 y 18 de mayo de 2004- que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que dicha cuantía supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), según se establece en el mismo, quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cantidad, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida (AATS de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos de 20 y 27 de abril y 4 y 11 de mayo de 2004, en recursos 1045/2001, 1798/2001, 1799/2001, 1245/2001, 1884/2001, 1640/2001, 1554/2001, 1987/2001 y 2985/2001).

    A este respecto tiene declarado esta Sala, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales...", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris.

  2. - En el supuesto que nos ocupa la Sentencia impugnada se dictó, en segunda instancia, en un juicio de menor cuantía, seguido por razón de la cuantía, en atención a la legislación vigente en el momento de la interposición de la demanda, en el que se instaba la ineficacia de la sentencia de remate pronunciada en el juicio ejecutivo 139/97 seguido ante el mismo Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Peñarroya-Pueblonuevo, que mandó seguir adelante la ejecución por 8.000.000 pta.; de modo que, con arreglo a la doctrina anteriormente expuesta, la Sentencia contra la que se intentó el recurso no es recurrible en casación al haber sido dictada en un juicio seguido por razón de la cuantía siendo ésta indeterminada o, si lo fuera, no superaría el límite establecido en el art. 477.2 LEC, pues como la propia actora señala en su demanda se formularon pretensiones ascendentes a diez millones de pesetas (fundamento de dereho II), de modo que no puede invocarse el cauce del "interés casacional", como se ha indicado, para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía establecida.

  3. - De cuanto acaba de exponerse ha de concluirse la improcedencia de la preparación del recurso de casación que se ha tenido por interpuesto, lo que en esta fase procedimental supone la concurrencia de la causa de inadmisión primera del ordinal 3º del art. 483.2 de la LEC, debiéndose declarar la firmeza de la Sentencia de 26 de Marzo de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Primera), de conformidad con lo previsto en el art. 483. 4 de la LEC, cuyo siguiente apartado deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, no procediendo el trámite que contempla el art. 483.3 al no haber comparecido la recurrente, teniendo reiterado esta Sala que carece de un efectivo interés en ser oída la parte recurrida, pues obviamente siempre será favorable a su posición procesal la decisión de inadmisión, por lo que innecesaria y dilatoria sería la puesta de manifiesto; todo ello sin efectuar especial imposición de las costas causadas en este trámite.

  4. - No habiendo comparecido ante esta Sala la parte recurrente, procede que la notificación de esta resolución se verifique por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, a través de su Procurador.LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. María José de Luque Escribano, en nombre y representación de Los Doñoros S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de Marzo de 2001, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Primera), en el rollo de apelación nº. 41/01, dimanante de los autos nº. 127/99 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 1 de Peñarroya-Pueblonuevo.

    2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

    3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, para su notificación a la parte recurrente por la Audiencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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