STSJ Galicia , 15 de Junio de 2000

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2000:5323
Número de Recurso930/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

Doña María Socorro Bazarra Varela, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Certifico.- Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

Recurso núm. 930/97 DP ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a quince de junio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 930/97 interpuesto por Empresa " Francisca "

contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm dos de Pontevedra siendo Ponente el ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Montserrat y Doña Eva en reclamación de SALARIOS siendo demandado Empresa " Francisca " en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 719/96 sentencia con fecha 9 de enero de 1997 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran corno hechos probados los siguientes:

"1°.- las actora, doña Montserrat , D.N.I. nº NUM000 y doña Eva , D.N.I. número NUM001 , prestaron servicios para la empresa demandada " Francisca ", en los términos que a continuación se expresan:

La primera, con una antigüedad de 1/6/96, categoría profesional de Ayudante de camarera, desempeñando funciones de cocinera. Cesó el 31/8/90.

La segunda trabajó un total de 68 días entre el 21/6/96 y el 28/8/96, con la categoría profesional de encargada de lavandería. No firmó contrato alguno.

  1. - La jornada habitual de Montserrat era de 11 a 14 y de 16 a 24 horas. Eva trabajaba de 9 a 18 horas. No disfrutaron día alguno de descanso.

  2. - La empresa demandada les debe las siguientes cantidades: A Montserrat , 562.393 pesetas, distribuidas del modo expresado en el hecho 3° de la demanda, y a Eva , 419.215 pesetas, distribuidas en el modo expresado en el hecho 4º de la demanda.

  3. - Se intentó sin efecto, la conciliación obligatoria previa ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por doña Montserrat y doña Eva contra la empresa Francisca , condeno a la demandada al abono a Montserrat de la cantidad de 562.393 pesetas y a doña Eva , 419.215 pesetas. Todo eso con el incremento del 10% en concepto de retraso por mora.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la demandada Doña Francisca en solicitud de que "se dicte sentencia por la que se acuerde reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido las garantías del procedimiento que han producida indefensión a la recurrente; en concreto, al instante previo al señalamiento de día y hora para celebración del juicio, con citación de las partes en legal forma...". A este efecto y al amparo del art. 191-A L.P.L . denuncia el recurso - en un motivo único - la infracción del art. 56 y 53 L.P.L. y 24-1 C.E ., con cita también de diversas sentencias del T. Constitucional.

A través de mencionada denuncia, sostiene la parte que en la citación a juicio que se le hizo no se han respetado las prescripciones legales, indicando que "en el documento de acuse de recibo no se hace constar la fecha de la entrega, no figurando tampoco la firma del funcionario de Correos ni del receptor de la carta; simplemente se indica que su recepción ha sido rehusada. Pero ¿rehusada por quién? Lo ignoramos porque..."

SEGUNDO

Consta en el proceso (folios 8 y siguientes) que la demandada hoy recurrente fue citada a juicio mediante correo certificado con acuse de recibo remitido al domicilio fijado en demanda (DIRECCION000 NUM002 - Sanxenxo - Pontevedra), la que cursada por el servicio de Correos fue devuelta al Juzgado (íntegro y sin abrir el sobre conteniendo la documentación) con la nota manuscrita "rehusado" y un sello de " DIRECCION000 - Villalonga" y...

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