DECRETO 388/2013, de 16 de julio, por el que se califica como Bien Cultural, con la categoría de Conjunto Monumental, la Zona Arqueológica del Poblado Fortificado y Necrópolis de Berreaga en Zamudio, Mungia y Gamiz-Fika (Bizkaia).

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorDepartamento de EducaciÓN, PolÍTica LingÜÍStica y Cultura
Rango de LeyDecreto

La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16 de la Constitución y a tenor del artículo 10.19 del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural. En ejercicio de la competencia exclusiva asumida en la materia de Patrimonio Cultural, se aprueba la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

Mediante Resolución de 16 de marzo de 2010, publicada en el BOPV n.º 70, de 16 de abril, se acuerda incoar expediente de declaración como Bien Cultural Calificado, con la categoría de Conjunto Monumental, a favor de la Zona Arqueológica del Poblado Fortificado y Necrópolis de Berreaga en Zamudio, Mungia y Gamiz-Fika (Bizkaia).

Abiertos los trámites de información pública y audiencia a los interesados, presentaron alegaciones en tiempo y forma, Tomás Oleaga Castellet, en representación de José Martín Abona Olea, María Carmen Gangoiti Goiri, Enrique Cantero Menchaca, María Esther Echevarría Arana, Damián Urruticoechea Atela, Julián Batiz Aurrecoechea, Josu Mirena Zarandona Ereño, María Ángeles Gangoiti Goiri, José María Echeverría Urquiza, María Urquiza Elguezabal, Juan María Basaras Bilbao y Fernando Monasterio Basaras, todos ellos propietarios de diferentes parcelas incluidas en el ámbito de delimitación del bien; y Bizkaiko Basogintza Elkartea.

Las alegaciones han sido contestadas en los informes elaborados por los Servicios Técnicos del Centro de Patrimonio Cultural, obrantes en el expediente. Las principales cuestiones planteadas en ambos escritos de alegaciones han sido las referidas al ámbito de delimitación del bien y a las limitaciones de usos y actividades impuestas a los propietarios de los terrenos afectados por él.

Respecto al ámbito de delimitación del bien, y con la finalidad de determinar con mayor exactitud las posibilidades arqueológicas de las zonas menos investigadas, el Departamento de Cultura decidió realizar de oficio una intervención arqueológica, cuyos resultados constan en el correspondiente informe del expediente. Tras el análisis de los resultados del estudio, se decide modificar el ámbito de delimitación publicado para diferenciar dentro de él tres zonas, adecuando el régimen de protección al distinto valor de cada una de ellas. Así, para la zona 1, situada en el extremo N del espolón donde se encuentra el poblado propiamente dicho, y para la zona 3, situada en el extremo SE del espolón donde se encuentra la necrópolis, se prevén mayores limitaciones al ser las zonas con un registro arqueológico comprobado y de calidad. Para la zona 2, cuyo estado de conservación y capacidad de información del registro es sumamente escasa, el régimen de protección se flexibiliza.

En cuanto a las limitaciones de usos y actividades impuestas a los propietarios de los terrenos afectados, afirmar que las mismas no dejan sin contenido ni valor la propiedad, como afirman los alegantes. Para aclarar el contenido de la propiedad del suelo hay que traer a colación lo previsto en la Ley 2/2006, de 30 de junio, del Suelo y Urbanismo del País Vasco. El artículo 20 regula las facultades que, con carácter general, se incluyen en el contenido urbanístico legal de la propiedad del suelo y prevé que forman parte del mismo el uso y disfrute y la explotación normales del bien a tenor de su situación, características objetivas y destino, conformes o, en todo caso, no incompatibles con la legislación administrativa que le sea aplicable. En este caso, la legislación administrativa aplicable es la cultural, en virtud de la cual se ha iniciado el procedimiento de protección del bien y por la que se sustancia el mismo con arreglo a lo preceptuado en la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco. En ejercicio de estas competencias se dictan los decretos de declaración de bienes culturales calificados donde se recogen los regímenes de protección a los que deben acomodarse las actuaciones de los titulares de los mismos, que en ningún caso, como se ha visto, podrán ser incompatibles con la legislación administrativa cultural.

En el mismo sentido se pronuncia el artículo 24 de la mencionada Ley 2/2006, de 30 de junio, del Suelo y Urbanismo del País Vasco que, entre los deberes que con carácter general prescribe para los propietarios, recoge el de respetar las limitaciones que para el suelo deriven de la legislación de patrimonio histórico, cultural y artístico y, en todo caso, del planeamiento urbanístico por razón de su inclusión en catálogos de bienes protegidos. Se desestima, por tanto, la alegación.

Conectadas con la anterior aparecen otras alegaciones referidas a la necesidad de arbitrar mecanismos para compatibilizar los intereses públicos y privados y sistemas de compensación por las limitaciones en el aprovechamiento forestal.

En lo referente al aprovechamiento forestal de las parcelas, responder que, tal y como se recoge en el artículo 5 del Régimen General de la resolución de incoación, el mantenimiento del uso forestal se tolera, quedando expresamente prohibidas la ampliación de la superficie forestal y la repoblación. En la nueva redacción que se va a dar en este Decreto de calificación, a consecuencia de la aceptación de la alegación referida al ámbito de delimitación y su zonificación interior, se mantiene el mismo precepto para las zonas 1 y 3, que son las de especial relevancia, y se permiten, para la zona 2, todos los usos y actividades que tradicionalmente se han mantenido en la zona, previa autorización de un proyecto arqueológico y notificación a la Diputación Foral de Bizkaia. En consecuencia, cabe concluir que el aprovechamiento forestal es un uso tolerado y sujeto a autorización previa en las zonas más protegidas, y permitido, con sometimiento a determinados requisitos, en la zona intermedia. Por tanto, no puede hablarse de privación total del único aprovechamiento posible, como se hace en la alegación, cuando se trata de un uso tolerado y permitido con arreglo a lo previsto en el régimen de protección del bien.

Respecto a la solicitud de compensaciones, contestar que, como se ha visto anteriormente, entre los deberes del propietario del suelo aparece el de respetar las limitaciones que se deriven de la legislación cultural por la inclusión en catálogos de bienes protegidos. La obligación de respetar tales limitaciones no genera al propietario ningún derecho a indemnización, por lo que se desestima la alegación.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en los artículos 11.1 y 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, visto el informe favorable de los Servicios Técnicos del Centro de Patrimonio Cultural, a propuesta de la Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 16 de julio de 2013,

Artículo 1 – Declarar la Zona Arqueológica del Poblado Fortificado y Necrópolis de Berreaga en Zamudio, Mungia y Gamiz-Fika (Bizkaia), como Bien Cultural Calificado, con la categoría de Conjunto Monumental.
Artículo 2 – Establecer como delimitación del Bien la que consta en el anexo I del presente Decreto, en base a las razones esgrimidas en el mismo.
Artículo 3 – Proceder a la descripción formal del bien calificado a los efectos que la vigente legislación sobre Patrimonio Cultural prevé, en los términos expresados en el anexo II del presente Decreto.
Artículo 4 – Aprobar el régimen de protección de la Zona Arqueológica del Poblado Fortificado y Necrópolis de Berreaga en Zamudio, Mungia y...

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