STSJ Cataluña 814/2005, 13 de Julio de 2005

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2005:14613
Número de Recurso1453/2000
Número de Resolución814/2005
Fecha de Resolución13 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 814

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª ANA Mª APARICIO MATEO

MAGISTRADOS

D. JUAN BERTRÁN CASTELLS

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a trece de julio de dos mil cinco .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1453/00, interpuesto por MAGABAR, S.A., representada por el Procurador D. Antonio Mª. Anzizu Furest, contra el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALLUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA Mª APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 21 de junio de 2000, desestimatoria de la reclamación núm. 17/1344/98.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación deéste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el 7 de julio del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cataluña de 21 de junio de 2000, desestimatoria de la reclamación núm. 17/1344/98, deducida frente al acuerdo de la Gerencia Territorial del Catastro de Girona de 27 de agosto de 1998, que confirma la valoración catastral de la ponencia en relación con las fincas pertenecientes a la actora que se describen en el escrito de demanda, a los efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

SEGUNDO

Por la representación de la recurrente se aduce, en primer lugar, la vulneración de los arts. 67, 69, 70 y 71 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales , en materia de formación del catastro y ponencia de valores, con fundamento en que los mencionados preceptos exigen fundamentalmente tomar en consideración las características y circunstancias urbanísticas del suelo de que se trate; debiendo tenerse en cuenta la regulación contenida en el art. 62 de la Ley de Haciendas Locales , que distingue entre bienes inmuebles de naturaleza urbana y rústica a los efectos de la determinación del hecho imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, haciendo referencia al suelo urbanizable, en concordancia con lo dispuesto en la Norma 4 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio , que aprueba las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los inmuebles de naturaleza urbana, con independencia de su clasificación en el planeamiento urbanístico.

Al respecto, procede señalar que el art. 62 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales , en la redacción vigente en la fecha de aprobación de la ponencia catastral aplicada en este caso, disponía lo siguiente:

"A efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana: a) El suelo urbano, el susceptible de urbanización, el urbanizable programado o urbanizable no programado desde el momento en que se apruebe un Programa de Actuación Urbanística; los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten además con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana". Regulación coincidente con la contenida en los arts. 254 y 255 del Real Decreto 781/1986, de 18...

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