STS, 8 de Octubre de 2003

PonenteD. Juan Gonzalo Martínez Micó
ECLIES:TS:2003:6138
Número de Recurso11000/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación que con el num. 1000/1998 ante la misma pende de resolución, promovido por la compañía IBERDROLA S.A. representada por procurador y asistida técnicamente por letrado, contra la sentencia de fecha 15 de julio de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 4846/1995. Se ha personado como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación y defensa que por ley ostenta de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Gerencia Territorial de Castellón del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria asignó, a efecto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) de naturaleza urbana, valor catastral a tres aprovechamientos hidroeléctricos de IBERDROLA S.A. ubicados en los términos municipales de Vallat, Fanzara y Montanejos, provincia de Castellón de la Plana, con efectos de 1 de enero de 1993.

SEGUNDO

Contra los valores catastrales notificados se promovieron tres reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, que, mediante resoluciones de 29 de septiembre de 1995, acordó desestimar las reclamaciones interpuestas por considerar que las presas y saltos de agua, así como las instalaciones a ellos inherentes, y el suelo anegado por las aguas, están sujetos al IBI.

TERCERO

Contra las tres resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia IBERDROLA S.A. interpuso sendos recursos contencioso-administrativos que fueron acumulados, tramitándose de manera única con el num. 4846/1995 C.

En la demanda deducida se solicitaba de la Sala de la Jurisdicción de Valencia que anulase las tres resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional y, en consecuencia, anulase los valores catastrales asignados desde el 1 de enero de 1993, resultantes de la Ponencia de Valores complementaria de fecha 24 de junio de 1992. La tesis que sostenía la demandante era que ni los terrenos inundados por el embalse ni la concesión administrativa que permite su aprovechamiento pueden calificarse como bienes inmuebles de naturaleza urbana y que las presas, saltos de agua y aprovechamiento hidroeléctricos a ellos vinculados no estaban sujetos al IBI de naturaleza urbana.

Conferido traslado de la demanda al Abogado del Estado, éste evacuó el trámite de contestación a la demanda solicitando se dictase sentencia por la que se declarase la conformidad a Derecho de las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Con fecha 15 de julio de 1998 la Sala de instancia dictó sentencia, cuyo fallo era del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos los recursos contencioso administrativos acumulados, interpuestos por "Iberdrola S.A." contra tres resoluciones de 29 de septiembre de 1995, dictadas por el TEAR conociendo de las reclamaciones nº 12/555/93, 12/556/93 y 12/557/93, todo ello, sin expresa condena en costas".

QUINTO

Notificada dicha sentencia a las partes, IBERDROLA S.A. presentó ante la Sala de instancia escrito por el que se preparaba recurso de casación y, teniéndose por preparado, ordenóse la remisión de los autos y se emplazó a las partes para su comparecencia ante esta Sala.

SEXTO

Dentro del plazo concedido, IBERDROLA S.A. formalizó el acuerdo de casación e interesó sentencia por la que se anulase la sentencia recurrida y se le concediese la anulación de los valores catastrales asignados a las presas y embalses de Vallat, Río y Arenas, ubicados en los términos municipales de Vallat, Fanzara y Montanejos, de la provincia de Castellón.

SEPTIMO

Sometida a deliberación de la Sala la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso interpuesto, por providencia de 4 de noviembre de 1999 se admitió el recurso.

OCTAVO

El Abogado del Estado, en escrito de 24 de abril de 2000, formalizó escrito de oposición al recurso de casación, interesando sentencia que declare no haber lugar a casar la sentencia recurrida.

NOVENO

Tramitado el recurso en debida forma, señalóse el día 8 de octubre de 2003 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, cuyos datos básicos esenciales han quedado constatados en el encabezamiento de esta resolución, dijo en sus Fundamentos Jurídicos los siguiente:

Primero

Que constituye el objeto de los presentes recursos acumulados la impugnación que por la parte actora se realiza de tres resoluciones del TEAR de fecha 29 de septiembre de 1995, en cuanto en ellas se desestima su reclamación frente al valor catastral que se atribuye, a los efectos del IBI, a unas parcelas destinadas a ser inundadas por el río Mijares, como lecho del embalse, para su posterior aprovechamiento hidroeléctrico, estimando la recurrente que, estas parcelas, vienen a constituir el "vaso", que, junto a la "presa", componen el conjunto de lo que se denomina aprovechamiento hidroeléctrico, que la actora disfruta en base a un título concesional, por lo que entiende no le corresponde su titularidad a la instante, por pertenecer al dominio público hidraúlico, y como derivada consecuencia considera no están sujetos al IBI las Presas, Saltos de Agua y Aprovechamientos Hidroeléctricos a ellos vinculados, y por tanto, sin razón de ser el fijar valores catastrales a tales efectos.

Segundo

L Que el art. 62.1-b) LHL define el hecho imponible del IBI urbano: "A efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana... b) Las construcciones de naturaleza urbana entendiendo por tales: 1. Los edificios, sean cualesquiera los elementos de que estén construidos; los lugares en que se hallen emplazado; la clase de suelo en que se hayan sido levantados, y el uso a que se destinen, aún cuando por la forma de su construcción sean perfectamente transportables y aún cuando el terreno sobre el que se hallen situados no pertenezca al dueño de la construcción, y las instalaciones comerciales e industriales asimilables a los mismos, tales como diques, tanques y cargaderos".

Del tenor descrito se desprende claramente la intención del legislador de gravar en el IBI todas las construcciones, entendiendo este término en un sentido amplísimo, tal como venía imponiéndolo nuestra tradición histórica, y sin que el sentido y la amplitud del término pudiera verse recortado por aspectos tales como el lugar donde está situada la construcción, los materiales que la configuran, su destino o la posibilidad de traslado.

La amplitud del término edificio que el legislador diseña en el impuesto, le lleva a considerar como tales a las instalaciones comerciales e industriales, que las asimila a los mismos, en la medida en que aquellas instalaciones son equiparables a estos, por ser construcciones estables, en las que materialmente se desarrolla una actividad.

Por si ello no fuera suficiente, el art. 62 en su párrafo 3º establece una verdadera cláusula por defecto, de cierre, al señalar que tendrá el carácter de urbanas "las demás construcciones no calificadas expresamente como de naturaleza rústica en el artículo siguiente". De esta forma, el legislador de 1988 define las construcciones urbanas con un criterio descriptivo y residual y las rústicas tan sólo aquellas expresa y taxativamente calificadas como tales.

Tercero

Desde una perspectiva sistemática debe determinarse que, por su propia denominación, todo lo que merezca la calificación de bien inmueble está sujeto al IBI. Un complejo hidroeléctrico es, indudablemente, una unidad que no puede separarse ni fragmentarse en sus componentes, que constituyen un todo integral, lo que lo convierte en un bien inmueble, de acuerdo con la definición que para esta clase bienes menciona el art. 334 del Código Civil.

Por ello, y tras lo expuesto, no cabrá duda desde una interpretación gramatical, sistemática y lógica de los art. 61 y 62 LHL que los vasos y presas se encuentran sujetos al tributo en cuestión, por tratarse de bienes inmuebles de naturaleza urbana, detentando la sociedad actora la condición de sujeto pasivo que le atribuyen los art. 61 y 65-d) de dicho texto legal.

En consecuencia, procederá desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

El presente recurso de casación , promovido todo él, expresamente, al amparo del ordinal 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción temporalmente aplicable (según la redacción que le dió la Ley 10/1992, de 30 de abril) se funda, en resumen, en los siguientes motivos de impugnación:

  1. Inadecuada interpretación de los artículos 61 y 62 de la Ley 30/1988, reguladora de las Haciendas Locales, por no estar los saltos de agua sujetos al IBI.

  2. Los aprovechamientos hidroeléctricos son máquinas y no edificios. Los saltos de agua son una instalación industrial no asimilable al concepto de edificios y sí, por el contrario, al concepto de máquinas, aparatos o artefactos; por tanto, no pueden constituir un hecho imponible sujeto al IBI.

  3. El suelo inundado por el embalse no es de titularidad de la recurrente, por constituir dominio público hidráulico.

  4. El suelo ocupado por el embalse no tiene la consideración de bien de naturaleza urbana.

TERCERO

Es de recordar que esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre los extremos relativos a la sujeción de las centrales hidroeléctricas, saltos de agua, embalses o presas (excluido el "vaso" de los mismos) al IBI y lo ha hecho sentando doctrina legal en dos recursos de casación en interés de ley -los núms. 6614/1977 y 6434/1998- que resolvieron las sentencias de 15 de enero de 1998 y 21 de enero de 1999 respectivamente, cuya tesis ha sido reiterada después, entre otras muchas, en las sentencias de 17 y 22 de julio de 2000 (recursos núms. 6947/1994 y 7474/1994), 9 de junio y 13 de julio de 2001 (recursos núms. 2773/1996 y 4781/1996), 14 de febrero, 29 de mayo y 2 de octubre de 2002 (recursos núms. 1385/1997, 1184/1997 y 7624/1997) y, últimamente, en sentencias de 29 de enero, 25 y 26 de febrero, 19 de junio, 7 de julio y 23 de septiembre de 2003, (recursos núms. 5575/1998, 2646/1998, 10.725/1998,1400/1999, 1391/1999 y 6831/1998).

Como se dice en dichas sentencias:

a.- Ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que los artículos 232 y 253 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, definían las Contribuciones Territoriales Rústica y Urbana como tributos de carácter real, recayentes sobre el importe de las rentas anualmente producidas, real o potencialmente, por los bienes o actividades calificados de una u otra manera, e integrantes, por tanto, de un tributo de "producto", sobre los réditos de dicha concreta fuente, y que, por el contrario, los artículos 61 y siguientes de la Ley 39/1988 consideran el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) como un tributo sobre el patrimonio, en el que la capacidad económica sometida a gravamen se determina en función de la simple propiedad de unos bienes inmuebles de naturaleza urbana o rústica o por la titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie o de una concesión administrativa sobre dichos bienes o sobre los servicios a los que estén afectos (gravando sólo el valor de los mismos).

Por eso, las soluciones adoptadas en relación con las citadas Contribuciones Territoriales no son extrapolables, sin más, al nuevo tributo del IBI.

En el artículo 257.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, no se consideraban "construcciones" (en sentido lato o extenso del término), a los efectos de la delimitación del hecho imponible de la Contribución Territorial Urbana, "los saltos de agua comprendidos en las Tarifas de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales" (siguiendo el criterio sentado por la Orden Ministerial de 25 de Abril de 1904 y por el Real Decreto de 19 de Agosto de 1920, que conceptuaban los saltos de agua como elemento integrante de una explotación sometida al Impuesto Industrial y no tributable por la Contribución Territorial Urbana).

Lo lógico es, pues, considerar que la no mención en el texto de la Ley 39/1988 de la "no sujeción" de los saltos de agua (al contrario de lo que acontecía en el mencionado artículo 257.2) implica la voluntad del legislador de suprimir dicho supuesto de no sujeción y determina, por tanto, que deba entenderse que los saltos de agua son construcciones que materializan el hecho imponible del IBI (viniéndose, así, a corroborar el cambio legislativo operado por el Real Decreto 791/1981, de 27 de Marzo, por el que se aprobaron las Tarifas de Licencia Fiscal del Impuesto Industrial, en las que se suprimió el epígrafe 8222 relativo a los aprovechamientos hidráulicos de fuerza motriz por concesionarios que los exploten directamente -de tal modo que, desde esa fecha, y al no estar sujetos los saltos de agua a dichas Tarifas de Licencia del Impuesto Industrial, no operaba, ya, la causa de no sujeción antes analizada-).

Pero aun hay más. El artículo 62.b) de la Ley 39/1988 establece que "a efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana las construcciones de tal carácter, entendiendo por tales los edificios, sean cualesquiera los elementos de que estén construidos, los lugares en que se hallen emplazados, la clase de suelo en que hayan sido levantados y el uso a que se destinen, aun cuando por la forma de su construcción sean perfectamente transportables, y aun cuando el terreno sobre el que se hallen situados no pertenezca al dueño de la construcción, y las instalaciones comerciales e industriales asimilables a los mismos, tales como diques, tanques o cargaderos".

De dicho precepto se deduce que el legislador ha querido gravar con el IBI toda clase de construcciones, en sentido amplio, con abstracción de su lugar de ubicación, de su destino, de los materiales que las configuren o de la posibilidad de su traslado. Y se reputan como edificios las instalaciones comerciales e industriales, en la medida en que sean equiparables a los mismos por ser construcciones estables en las que se desarrolle una actividad de las clases citadas, describiéndose, como tales, de una forma enunciativa, aunque no exhaustiva, los diques, tanques y cargadores.

El artículo comentado menciona, además, a modo de cláusula de cierre, "las demás construcciones no calificadas expresamente de naturaleza rústica en el artículo siguiente".

Por eso es obvio, como dice la doctrina más generalizada, que el criterio usado por dicha Ley 39/1988 para diferenciar entre las construcciones rústicas y urbanas es el de definir las urbanas con un carácter residual y omnicomprensivo, de manera tal que, salvo las expresamente calificadas de rústicas (calificación que es, en este punto, taxativa), todas las demás construcciones son urbanas.

b.- Sentado todo lo anterior, es evidente, a la vista del artículo 61 de la Ley 39/1988, que el hecho imponible del IBI, desde una perspectiva material u objetiva, se producirá indefectiblemente siempre que exista un bien inmueble de naturaleza rústica o urbana (de los previstos en los artículos 62 y 63 de la Ley 39/1988); razón por la cual no hay motivos razonables para impedir la atribución calificativa de inmueble a los saltos de agua o embalses, a las instalaciones a ellos inherentes, a los edificios complementarios, a las obras de urbanismo o mejora y espacios anejos a las construcciones, ni, obviamente, al suelo o terrenos ocupados por dichas construcciones o simplemente limitados por las servidumbres o exigencias administrativas de protección o seguridad que implica su afección a un determinado uso.

Debe, pues, adelantarse que los saltos de agua, embalses, presas y centrales hidroeléctricas están, en principio, inequívocamente sujetos al IBI y, en consecuencia, a partir del 1 de Enero de 1990, procede su inclusión, como aquí ha acontecido, en el Catastro y Padrón correspondientes y en las Ponencias Complementarias de Valoración Catastral.

Y esa potencial sujeción al Impuesto de esos bienes se produce, según lo expuesto, por mor de su condición de inmuebles de naturaleza urbana, porque lo que se entiende como tales no es (como ha tenido ocasión de manifestarse el Tribunal Económico Administrativo Central en varias ocasiones) sino un conjunto unitario de edificios, instalaciones y construcciones de variada tipología, destinado a un uso industrial, cual es el aprovechamiento del agua embalsada para la producción de energía eléctrica, o de otra clase.

Por eso, tomando como pauta la normativa sectorial aplicable, es posible enumerar los diversos elementos que integran dicho conjunto unitario y referirlos a los distintos apartados del artículo 62.b) de la Ley 39/1988, que describe las construcciones susceptibles de considerarse como bienes inmuebles de naturaleza urbana.

Y así, encajan sin esfuerzo, en el apartado 1 de dicho precepto, no sólo los edificios convencionales, sino también, en virtud de lo indicado en el último inciso, las instalaciones industriales integradas, en su caso, en las Centrales, incluyendo aquí tanto el dique o presa, que expresamente cita el artículo, como los sistemas de impermeabilización y drenaje con las galerías y conductos que procedan, las centrales eléctricas propiamente dichas (locales para las turbinas, generadores, transformadores, etc.), los dispositivos de observación del comportamiento funcional de la presa y de control técnico de su estructura y, en general, cuantas otras instalaciones sirvan para satisfacer adecuadamente el uso industrial al que estén adscritas, instalaciones que han de considerarse edificios por proteger y albergar las máquinas, aparatos o artilugios y demás elementos necesarios para dicha actividad industrial (instrumentos, éstos últimos, que, a pesar de su ubicación, están excluidos, sin embargo, de la comentada asimilación, en virtud de lo aclarado en la Norma 5.b de la Orden Ministerial de 28 de Diciembre de 1989).

Y el apartado 2 del artículo 62.b) de la Ley comentada considera como construcciones de naturaleza urbana a cuantas obras se realicen para el uso de los espacios anejos a dichas construcciones e instalaciones, entre las que ha de destacarse, lógicamente, las vías de enlace de la Central Hidroeléctrica o del salto de agua con la red general de carreteras, así como los accesos desde aquéllas a todos los puntos esenciales de la Central o del salto.

Y tienen su acomodo, en el concepto de construcciones del apartado 3 del artículo, la cimentación y estribos de la presa y los sistemas de desviación del río.

Es visto, pues, que el conjunto de edificios, instalaciones y construcciones que conforman la central hidroeléctrica, la presa o salto de agua son bienes inmuebles de naturaleza urbana, según el artículo 62.b) de la Ley 39/1988, y sujetos, en principio, por tanto, al IBI.

c.- Por lo que se refiere al suelo o al terreno propiamente dicho en el que se asienta la presa y la central hidroeléctrica, su naturaleza urbana no estriba en la clasificación y calificación urbanística que tenga atribuida, sino en el hecho de que, según lo indicado en el último inciso del primer párrafo del artículo 62.a) de la Ley 39/1988, está ocupado por construcciones de la naturaleza que acaba de describirse, de modo que, por terreno ocupado, debe entenderse no sólo el que físicamente soporte el contorno perimetral de las construcciones sino todo aquél que incluya las zonas de servidumbre, protección y seguridad legalmente establecidas y las que por una u otra razón estén afectadas por el destino principal de las construcciones.

En el marco descriptivo y conceptual expuesto, y, sobre todo, en el marco normativo anterior a la reforma del art. 62.b).2 de la Ley de Haciendas Locales por el art. 18 de la Ley 50/1998, de 30 de Diciembre, lo más complejo es determinar la naturaleza, urbana o no, de los terrenos inundados por las aguas, esto es, del lecho o vaso del embalse (lecho que, según el artículo 9.2 de la Ley de Aguas de 1985, es "el terreno cubierto por las aguas cuando éstas alcancen su máximo nivel a consecuencia de las máximas crecidas de los ríos que lo alimentan").

Aunque un salto de agua o un complejo hidroeléctrico es, en principio, impensable sin un embalse y tal embalse no es obviamente, de manera total, un fenómeno espontáneo de la naturaleza, sino el producto de una obra de ingeniería (en la parte conformada por el dique o la presa y demás componentes materiales complementarios), integrada por tres elementos físicamente indisociables -aunque individualizadamente diferenciables y conceptualmente independientes-, como son la presa o dique, el agua embalsada y el terreno inundado por la misma, estos dos últimos elementos -el agua embalsada y el terreno inundado por la misma- no pueden subsumirse ni quedar comprendidos, sin embargo, en un sentido técnico jurídico estricto, en el concepto de "dominio público hidráulico" a que hace referencia la segunda parte del artículo 64. a) de la Ley 39/1988, pues el contenido de tal precepto determina, "a sensu contrario", que cuando se esté ante la presencia de un aprovechamiento público pero no gratuito (como ocurre en los casos de existencia de una concesión administrativa de explotación de toda la estructura industrial del embalse hidroeléctrico), deba concluirse que procede la sujeción de la misma o de tal conjunto al gravamen del IBI, pero con un carácter y alcance exclusivo, reducido a la citada estructura industrial, ya que, en el caso del agua embalsada y del lecho del embalse, para resultar comprendidos en ese dominio público hidráulico sujeto al tributo, sería preciso, como presupuesto de la entrada en juego del citado artículo 64. a), no solo que su aprovechamiento fuera, asimismo, y de una manera total, no gratuito, sino también que estuviesen contemplados -uno y otro-, además, conceptualmente, de un modo directo o indirecto, en los casos previstos en los artículos 62 y 63 de la propia Ley 39/1988 (en especial, en los del primero de ellos), de modo que, si el agua y el terreno cuestionados no conforman un suelo, ni una construcción, de las características concretas indicadas en los distintos apartados de dichos preceptos (como así acontece en la realidad, ya que en ellos no se habla de agua embalsada -sobre todo si la misma es la propia del río y demás corrientes confluyentes que nutren el embalse- ni de terrenos ocupados por la misma, ni pueden conceptuarse en consecuencia -el agua y, en concreto, el lecho-, técnica y jurídicamente hablando, como espacios descubiertos, ni como depósitos al aire libre, ni como anejos a las construcciones, por cuanto su estricta naturaleza no admite esas adscripciones calificativas y conceptuales), no resulta factible el poder someterlos, o entenderlos sujetos, al IBI objeto aquí de controversia, pues es obvio que no se está ante la presencia de unos "bienes inmuebles" de los especificados en tales normas, ni, mucho menos, de un dominio público hidráulico susceptible de quedar exento del IBI, al fallar, precisamente, las premisas determinantes, en la normativa reguladora de dicho tributo, del preciso concepto de dominio público hidráulico y de su posterior y potencial exención.

Para que pueda entrar en juego la "exención" del artículo 64. a (y, también, del 64. b) de la LHL, referida a lo que constituye el complejo unitario del embalse hidroeléctrico (en el que, como se ha indicado, no pueden quedar incluidos el agua embalsada y el terreno inundado por la misma), ha de estarse ante la presencia de un dominio hidráulico que sea de aprovechamiento público y gratuito; en consecuencia, estando conferida la concesión del uso privativo del embalse hidroeléctrico que aquí analizamos -en el sentido de complejo industrial que se acaba de exponer- a una entidad mercantil, como es, en el caso presente, Compañía Sevillana de Electricidad, S.A., no puede considerarse, aún dando por supuesto que el embalse pueda formar parte del dominio público hidráulico, que su aprovechamiento sea gratuito, pues el hecho de la existencia de tal concesión, en favor de una entidad privada con ánimo de lucro, que explota, como beneficiada en exclusiva, el embalse de autos, elimina toda posibilidad de gratuidad

En cambio, tanto el vaso o lecho del embalse (lecho que, tal como se infiere del apartado c, en relación con el b, del artículo 2 de la Ley de Aguas de 1985, es no sólo el del antiguo cauce público del río nutriente antes de construirse la presa o el dique sino también el de mayor extensión o superficie generado, después de dicha construcción, por el estancamiento de las aguas embalsadas) como también éstas últimas (en la parte de su caudal no adscrito específicamente al título concesional -parte del caudal que, cuando se trata de "usos industriales para producción de energía eléctrica", continúa siendo, en la práctica, el total del agua-), sí pueden seguir considerándose dominio público hidráulico de aprovechamiento público y gratuito (salvedad hecha de lo que económicamente puedan representar las licencias o autorizaciones, compatibles con la concesión, en su caso necesarias o susceptibles de ser otorgadas), por lo que, no integrando, tampoco, como tales elementos individualizados, unos inmuebles urbanos o rústicos susceptibles de estar sujetos al IBI, es obvio que, en cualquier caso, no sólo no están sujetos a dicho Impuesto sino que, a mayor abundamiento, de entender a los meros efectos dialécticos que sí lo estuvieran, devendrían exentos del mismo.

La naturaleza de los lechos de los embalses y del agua embalsada ha sido objeto de especial atención en la reforma operada por el artículo 18, 14ª de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que ha establecido expresamente en el artículo 62. b). 2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales la consideración de construcciones de naturaleza urbana para las "presas, saltos de agua y embalses, incluido el lecho de los mismos".

CUARTO

A la vista de las consideraciones expuestas, que dan respuesta a los motivos de casación planteados por la recurrente, procede estimar el presente recurso de casación y, anulando y dejando sin efecto, consecuentemente, la sentencia recurrida, estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo de instancia en el exclusivo extremo de reputar no sujeto al IBI el "lecho o vaso" de los embalses, presas o centrales hidroeléctricas en los valores catastrales asignados desde 1 de enero de 1993 a los aprovechamientos hidroeléctricos de Vallat, Río y Arenas (considerándose las Ponencias de Valores, en todo lo demás adecuadas a Derecho).

Y, en consecuencia, no ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso casacional, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 102.2 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando como estimamos, el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de IBERDROLA S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 15 de julio de 1998, por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso- administrativo num. 4846/1995, debemos casarla y la anulamos, y, en su lugar, con estimación parcial del citado recurso contencioso de instancia, declaramos conformes a derecho las Ponencias de Valores objeto do controversia, excepción hecha de la parte de las mismas referentes al "vaso o lecho" de los saltos de agua o embalses -no sujeto al Impuesto sobre Bienes Inmuebles-.

No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso casacional.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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