STS, 20 de Octubre de 2008

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2008:5672
Número de Recurso4692/2006
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 4692/2006, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador Don Daniel Otones Puentes, en nombre y representación de la entidad "COMAR, INVERSIONES Y DIRECCION DE EMPRESAS, S.L.", contra la sentencia de fecha veinte de junio de dos mil seis, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, -recaída en los autos acumulados 1020, 1042, 1050 y 1055/2003-.

Habiendo comparecido en calidad de partes recurridas el Letrado de la Junta de Extremadura y el procurador Don Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de la Junta de Extremadura y de "GRAN CASINO DE EXTREMADURA, S.A.", respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia el día veinte de junio de dos mil seis, cuyo fallo dice: "Que desestimando los recurso interpuesto por COMAR INVERSIONES Y DIRECCION DE EMPRESAS, S.L., representada por la Procuradora Sra. Merino Rivero; GLOBAL CASINO TECHNOLOGY CORPORATION, S.A., representada por la Procuradora Sra. Collado Díaz; DON Casimiro ; representado por el Procurador Sr. Crespo Candela; frente a la Resolución a la que se hace referencia en el Fundamento Primero, debemos entender la misma como adecuada a Derecho, Ello sin imposición en costas".

SEGUNDO

Por la representación procesal de COMAR INVERSIONES Y DIRECCION DE EMPRESAS, S.L., se interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha dieciséis de octubre de dos mil seis.

TERCERO

Mediante providencia de fecha treinta de mayo de dos mil siete, dictada por la Sección Primera de esta Sala, se acuerda admitir a trámite el presente recurso de casación; por providencia de fecha nueve de julio de dos mil siete dictada por la Sección Tercera de esta Sala, se acuerda remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta, donde se tienen por recibidas el día cinco de septiembre de dos mil siete, confiriéndose traslado a las partes recurridas para formular oposición.

CUARTO

Las partes recurridas, presentaron escritos de oposición de fecha veinticuatro de octubre de dos mil siete.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día siete de octubre de dos mil ocho, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al oponerse la representación del "GRAN CASINO DE EXTREMADURA, S.A." a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "COMAR INVERSIONES Y DIRECCION DE EMPRESAS, S.L.", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha veinte de junio de dos mil seis, que desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por la citada sociedad mercantil, por Don Casimiro y por "Global Casino Technology Corporación, S.A.", contra la Orden de la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura, de fecha cinco de mayo de dos mil tres, que resolvió el concurso público para la concesión y explotación de un casino de juego en la Comunidad de Extremadura a favor de la sociedad "Gran Casino de Extremadura, S.A."; debemos referirnos, previamente, a esta causa de inadmisibilidad, pues de ser estimada, nos dispensaría analizar los motivos de casación que se aducen contra la citada sentencia.

SEGUNDO

En síntesis, sostiene la representación de "Gran Casino de Extremadura, S.A." que en el escrito de preparación del recurso de casación al igual que el de interposición no se observaron los requisitos exigidos por el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional, pues en su opinión, la sociedad recurrente olvida fundamentar la admisibilidad del recurso en base a la infracción de normas de derecho estatal, ya que todo su recurso se centra en el concepto de "disponibilidad" de los inmuebles requerida en el concurso para la adjudicación del casino y este requisito se encuentra contemplado en las bases de la convocatoria.

Esta causa de inadmisbilidad debe ser desestimada, pues, la parte recurrente, a los efectos previstos en los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley Jurisdiccional, escueta, pero suficientemente expone sucintamente la concurrencia de los requisitos que permiten la preparación de recurso de casación, como son, que la sentencia sea susceptible de ser recurrida por estar comprendida entre las relacionadas por la propia Ley, y justifica que la infracción de una norma estatal ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y en el escrito de interposición, expresa razonadamente, el motivo o motivos en que se ampara, con concreta cita de las normas o jurisprudencia que considera infringidas, que no son otras, que los artículos 1114 y 1120 del Código Civil, 14, 93 y 13 de la Constitución, 53.1 ; 12.1; 3.1 y 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

TERCERO

Contra la referida sentencia, la representación procesal de la entidad recurrente invoca cinco motivos de casación; el primero de ello al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional y los cuatro restantes en base al apartado d) del citado artículo.

Desde una misma línea argumentativa la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, se sustenta en la "falta de motivación"" y en "la incongruencia" pues, con la expresa invocación de los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución, 208.2 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 33.1 y 67.1 de la Ley Jurisdiccional, considera la recurrente, que la sentencia recurrida prescindió e ignoró todos y cada uno de los hechos alegados en su demanda que constituyeron el soporte fáctico de su pretensión, tales como la existencia de una certificación del Registro de la Propiedad que acreditaba que la adjudicataria del concurso, no tenía la disponibilidad sobre los solares o inmuebles en donde se instalaría el casino de juego; la existencia de un contrato de opción de compra a favor -como optante. de la sociedad adjudicataria y sometimento de este contrato a una condición suspensiva.

La motivación de las resoluciones judiciales es un derecho fundamental de las partes intervinientes en un proceso, pues el derecho a una resolución fundada incluye, según los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución el derecho de los justiciables a conocer las razones de las decisiones judiciales.

Esta Sala ha declarado, entre otras, en la sentencia de veintiséis de septiembre de este año dos mil ocho -recurso de casación 4174/2007 -, que la motivación debe ser suficiente con el fin de que pueda conocerse la ratio decidendi, y esta obligación supone un reconocimiento expreso del derecho a una efectiva tutela judicial con la doble función de dar a conocer las razones que justifican la decisión, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder, y de facilitar su control mediante los recursos procedentes, de manera que tal exigencia favorece el más completo derecho a la defensa en juicio al mismo tiempo que evita la arbitrariedad -sentencias del Tribunal Constitucional 77/93, 28/94, 83/97, 1437/97, 143/97, 185/98 y 2/99 -.

Sin embargo, el deber de motivar las resoluciones judiciales no impone agotar las razones de la decisión ni dar respuesta a todos y cada uno de los argumentos utilizados por los litigantes en el debate procesal -sentencias de diez de junio, veintidós de julio y veinticinco de noviembre de dos mil -, de manera que el hecho de no haber contestado singularmente la sentencia a los argumentos empleados en los escritos de alegaciones de una y otra parte no supone infracción de las reglas para dictar sentencias, contenidas en los artículos 208 y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues lo expresado en aquélla permite conocer perfectamente la razón de la decisión adoptada por la Sala de instancia, como lo demuestra que en el caso que enjuiciamos, el Tribunal razonó, acertadamente a no, sobre las cuestiones que le fueron planteadas en la instancia, y que no eran otras, que la impugnación de la Orden de la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Exrtremadura, de fecha cinco de mayo de dos mil tres, que resolvió a favor de la sociedad recurrida, la concesión y explotación de un casino de juego.

Por ello, cualquiera que fueran los argumentos jurídicos que utilizara el Tribunal para desestimar el recurso, no puede afirmarse que el Juzgador incurriera en falta de motivación, pues examinó la validez de los contratos celebrados por sociedades irregulares o en formación, y la acción de nulidad de los contratos, concretando en el fundamento jurídico segundo de su sentencia que el motivo inicial impugnatorio, se limita a la vulneración del artículos 8.d) del Decreto 115/2000 en relación con las bases del concurso, que establece que las solicitudes deberán ir acompañadas de los siguientes documentos...<

Y, coherentemente con este planteamiento, analiza el Tribunal la posible nulidad del contrato de acuerdo con lo establecido en los artículos 1302 y 1113 del Código Civil y en base al artículo 1120 del citado Cuerpo Legal, llega a la conclusión que "en el momento del pacto y por tanto en la fecha de aportación de requisitos se cumplía con el de "disponibilidad">>. Compartiendo así, el Tribunal la <>.

Tampoco la sentencia incurrió en el vicio de incongruencia, pues la congruencia de una sentencia exige una confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, de lo que se ha de deducir la adecuación o no entre el resultado que pretenden obtener los litigantes, los hechos que sustentan sus pretensiones y las razones jurídicas en que se basan: "sententia debet esse conformis libello". Y de la lectura de la sentencia impugnada apreciamos que el Tribunal "a quo" se pronunció sobre todas y cada una de las cuestiones que le fueron planteadas en orden a la impugnación de la Orden de cinco de mayo de dos mil tres.

CUARTO

El segundo, tercero, cuarto y quinto motivos de casación, respectivamente se fundamentan en el "error in iudicando".

Todos estos motivos parten de un mismo denominador común, similar en el fondo al planteado en el primer motivo de casación, acerca de la falta de "disponibilidad" por parte del adjudicatario de los solares o inmuebles ofertados, pues, según la recurrente, la sentencia recurrida y por ende la Orden impugnada, infringen el artículo 8.d) del Decreto 115/2000 y las bases del concurso público convocado por la Orden de 30 de Agosto de 2002, para la concesión, instalación y explotación de un casino de juego en la Comunidad de Extremadura y en concreto 3.3.d) que exige que las solicitudes deberán ir acompañadas de los siguientes documentos "Certificación del Registro de la Propiedad de los solares y, en su caso, del edificio en que se instalará el Casino de Juego, o documentos que acrediten la disponibilidad sobre dichos solares o inmuebles" pues, a su juicio, esta base de la convocatoria, que constituye la Ley del concurso, que vincula tanto a los concursantes como a la Administración, fue vulnerada, ya que explícitamente señala la base 2.2 que "el cumplimiento de los requisitos se entenderá a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes y habrá de mantenerse por la empresa adjudicataria durante el plazo de vigencia de la autorización", y, que de acuerdo con estas bases, entiende, que la entidad mercantil "Gran Casino de Extremadura, S.A." no cumplía con el señalado requisito de "disponibilidad" ya que la certificación del Registro de la Propiedad que presentó la adjudicataria en su solicitud no acreditaba que fuera el titular registral del solar en donde pretendía instalar el casino sino la Sociedad "Hostería Decoración, S.A.", y el contrato de opción de compra, celebrado entre ambas sociedades que también acompañó con su solicitud, estaba sujeto a condición suspensiva y por tanto no justificaba el requisito de la "disponibilidad" dado que el derecho de opción de compra, no impide que el concedente, pueda vender la finca a un tercero, y en tal caso, de acuerdo con las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de once de abril de dos mil y nueve de junio de mil novecientos noventa, considera la recurrente que si la opción de compra no se inscribió en el Registro de la Propiedad, al optante sólo le cabe reclamar daños y perjuicios y si se inscribió en el Registro, podrá hacer valer su derecho, pero sólo frente a aquellos que hubieran adquirido con posterioridad a la inscripción del derecho de opción.

Así, sobre este denominador común, "falta de disponibilidad del inmueble sobre el que se proyectaba el casino de juego", se centran estos cuatro motivos de casación: infracción de los artículos 1114 y 1120 párrafo primero, inciso primero, del Código Civil acerca de los efectos de las obligaciones condicionales sujetas a condición suspensiva y su retroacción -segundo motivo-; infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el derecho de opción, contenido en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de once de abril de dos mil y nueve de junio de mil novecientos noventa -tercer motivo-; vulneración del apartado primero del artículo 3 del Código Civil, respecto de la interpretación que hace la sentencia impugnada del término "disponibilidad" de la base tercera, apartado 3, de las que rigieron el concurso -cuarto motivo-; y conculcación del artículo 14 de la Constitución, por errónea interpretación de la Sala de instancia sobre el requisito de "disponibilidad" exigido por las bases que conduce a una discriminación evidente de los concursantes -quinto motivo-.

Las infracciones en estos motivos de casación ya fueron alegadas en el escrito fundamental de demanda y a ellas, dada su íntima relación, vamos a referirnos conjuntamente.

QUINTO

En la articulación de estos motivos la recurrente parte de un error conceptual, pues la Orden de la Consejería de Economía, Industria y Comercio, por la que se convocó el concurso público para el otorgamiento de la autorización, instalación y explotación de un casino de juego en Extremadura, distingue en sus bases entre los "Requisitos de las empresas licitadoras", base segunda, y "solicitudes y documentación"; señalando para las primeras -en el apartado 2.2 de la base segunda que- "el cumplimiento de los requisitos de las empresas licitadoras (constituirse bajo la forma de sociedad anónima, ostentar la nacionalidad de cualquiera de los países de la Unión Europea y estar domiciliada en España en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, tener un objeto social único y exclusivo para la explotación del Casino de Juego, capital social mínimo de seiscientos un mil doce euros con un céntimo de euros -601.012,01€- acciones nominativas representativas del capital social y otras...) se entenderá a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes y habrá de mantenerse por la empresa adjudicataria durante el plazo de vigencia de la autorización"; mientras que, para las segundas, se precisa que deberán ir acompañadas, entre otros documentos de "certificación del Registro de la Propiedad de solares, y en su caso, del edificio en que se instalará el Casino de Juego, o documentos que acrediten la disponibilidad sobre dichos solares o inmuebles", de forma que en esta base no se establece aquella previsión.

De ahí es dable distinguir de acuerdo con estas bases, entre requisitos para la admisión de las ofertas y para su adjudicación, pues si se exigiera ostentar la titularidad o propiedad del edificio o solares desde el momento de presentación de las ofertas se estaría exigiendo un sacrifcio desproporcionado a las empresas licitadoras, pues sólo una de ellas sería la adjudicataria de la autorización y para las otras sería un gasto inútil e innecesario.

SEXTO

Esta base de la convocatoria tercera 3.3.b) que reproduce el artículo 8 del Reglamento de Casinos de Juego de la Comunidad de Extremadura, sólo puede ser interpretada en el sentido y alcance que realizó la Sala de instancia, pues el contrato de opción suscrito entre "Rio Hostería Decoración, S.A." y "Gran Casino de Extremadura, S.A.", tenía por finalidad justificar o acreditar la existencia de una finca donde construir el casino, y específicamente expresaba cual era su objeto cierto y su causa.

Por otra parte, no es óbice que este contrato de opción estuviera sometido a una condición suspensiva, subordinada a la adjudicación del concurso del Casino de Extremadura, ya que no le priva de eficacia, pues el contrato que se materializó al momento de la adjudicación del concurso y consiguientemente sus efectos se retrotrayeron -ex tunc- al momento del negocio, según el artículo 1120 del Código Civil ; por ello no es aplicable al caso que enjuiciamos la jurisprudencia de la Sala de lo Civil de nuestro Tribunal Supremo que invoca la recurrente en torno a la naturaleza de este contrato.

Tampoco se vulneró el artículo 14 de la Constitución, pues en la adjudicación del concurso no hubo discriminación alguna que conculcara el principio de la igualdad, pues como declara probado la Sala de Instancia, en el fundamento jurídico tercero de su sentencia "el solicitante actuó de acuerdo con las normas del concurso, sin que se le otorgase ningún trato de favor..." y la parte recurrente no ha acreditado que a ella se le prohibiera o negara validez a un contrato similiar, lo cual sí constituiría discriminación proscrita por el artículo 14 de la Constitución".Hecho declarado probado que es incontrovertible en casación.

En consecuencia estos motivos deben ser desestimados.

SEPTIMO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso, con el límite máximo por los honorarios devengados por cada uno de los Letrados de las partes recurridas en la cantidad de dos mil euros (2.000€).

En nombre de Su Majestad el Rey y de los poderes que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Con desestimación de la causa de inadmisibilidad alegada por la representación procesal de "Gran Casino de Extremadura, S.A."; debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Comar Inversiones y Dirección de Empresas, S.L." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha veinte de junio de dos mil seis, -recaída en los autos acumulados 1020, 1042, 1050 y 1055/2003-; con expresa condena de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, dentro del límite señalado en el fundamento jurídico séptimo, de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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